TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de octubre de 2017

207° y 158°

Recibido por distribución, constante de I pieza en DIECISEIS (16) folios utilizados, solicitud N° 6036, contentiva de DENUNCIA MERCANTIL, intentada por la ciudadana WENDY STELLA MONCADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.446, actuando con el carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil “DELICATESES MONROT, C.A.”, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente en la presente causa, y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas.

Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia.

Ante tal conflicto negativo debemos entrar a escudriñar el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

En efecto, dicho artículo establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.

Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza.

Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso.


Llevado a cabo el estudio individual del caso y por cuanto se desprende de autos que la presente denuncia mercantil fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (33.000 U.T.), observando quien aquí decide que la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, dispone lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios Categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las TRES MIL (3.000) unidades Tributarias”

En este mismo orden de ideas, del escrito libelar se desprende con meridiana claridad, que el mismo se trata de un libelo con todas sus características, donde además de estimar la pretensión en la suma DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (33.000 U.T.), solicita así mismo, el denunciante la citación del demandado ciudadano ORLANDO RAMON ROTONDO CHACON; e igualmente, la indexación del monto estimado para el momento de las resultas del presente caso, petitorios estos que resultan a todas luces improcedentes en vía de jurisdicción voluntaria, siendo los mismos de naturaleza netamente contenciosa por ser esta la única vía capaz de producir cosa juzgada y una situación jurídica definitiva conforme a lo requerido en el caso en cuestión. En consecuencia, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la presente acción, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En virtud de los razonamientos expuestos y, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es el competente para tramitar el presente asunto, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Remítase al superior distribuidor copia certificada del escrito de demanda, de la decisión donde declinó y de esta decisión.



Abg. Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular



Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventario bajo el N° 243-17 y se libró Oficio N° 413 al Juzgado antes señalado.



La Secretaria

Exp. N° 243-17
RMCQ/Magally o.