REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2014-000182
SENTENCIA DEFINITIVA No. 084/2017


En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938, debidamente asistido por los abogados Janeth Desiree Moros Sánchez y José Alfredo Guerrero Gamez, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.222 y 170.331, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo marcado con el No.- 03-2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Andina, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 11/04/2014, notificado según memorando No. 9700-272-096, de fecha 28/04/2014, mediante el cual se acordó imponer al ciudadano Marvin Yoffrey García Rincón, la sanción administrativa de destitución.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgado Superior Estadal le dio entrada mediante a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2014-0000182.
En fecha 07 de agosto de 2014, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 326/2014, se admitió la presente querella funcionarial, de igual manera, se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República y la notificación del Ministerio del Poder Popular Paras las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C.). y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C.), de la Región Andina.
La última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron agregadas al expediente en fecha 08 de Abril de 2015.
En fecha 8 de junio de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 15/06/2015, constatándose la incomparecencia de ambas partes, asimismo se declaró DESIERTO EL ACTO y ordenando aperturar el lapso probatorio.
En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria No. 180/2015, se admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las dos y treinta post meriediem (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 28/07/2015, con la asistencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señaló el querellante que, fue lesionado en la cara por el ciudadano LERVIN FERNANDO AÑEZ ACEVEDO presunta víctima quien trato de desarmarlo de su arma de reglamento, cuando se encontraba con unos amigos, al verse vulnerable con la posibilidad de que le pidieran despojar del arma de reglamento, saco el arma con la finalidad de amedrentar y de persuadir al agresor, efectuando unos disparos.
Indicó que en fecha 09 de febrero de 2013, se formuló una Denuncia Disciplinaria en su contra interpuesta por el ciudadano LERVIN FERNANDO AÑEZ ACEVEDO, donde se apertura una averiguación disciplinaria No. 42.745-13.
Señaló que en fecha 09 de febrero de 2013, le fue notificado de una averiguación disciplinaria mediante memorándum No. 9700-356-043.
Refirió que en el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09 de febrero de 2013, se apreciaba una contusión a nivel del labio superior, y que en conclusión su estado general era satisfactorio y que ameritaba más o menos seis (06) días de asistencia medica.
Señaló que en la entrevista disciplinaria el ciudadano JESÚS ALEXIS ZAMBRANO PABON, manifestó en su parte expositiva, “… luego que discutieron se agarraron a golpes y luego se fueron corriendo…”, que el ciudadano JESÚS LEANDRO PÉREZ MORA, en su parte expositiva aduce “… y el otro le dice yo si y de una vez sin mediar palabras le dio un golpe en la cara…”, a preguntas respondió “… que si había un herido pero producto de los golpes no por los disparos, así mismo el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su parte expositiva menciono “…y el sujeto le dijo que no sea sapo y lo golpeo en la cara y salio corriendo y Marvin lo siguió…”
Refirió una serie de actas consignadas en el expediente disciplinario.
De la violación al del debido proceso:
Indicó que según lo establecido en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se observa en el legajo de actuaciones la solicitud alguna prorroga.
Señaló que ha sido transgredida de manera vulgar y grosera, la norma del artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por la inspectoría Delegada Táchira y por la Inspectoría General Nacional, violando el debido proceso en lo concerniente a los lapsos procesales, al remitir al Consejo Disciplinario Región Andina, las actuaciones de la causa disciplinaria N° 42.745-2.013, con una propuesta de destitución, careciendo de fecha, configura lo que la doctrina denomina el fraude procesal.
Argumentó que, los vicios atentan contra el estado y el orden constitucional, por cuanto la tutela administrativa y judicial garantiza y protege a los justiciables contra las violaciones y menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas de orden legal y sublegal.
Del vicio del falso supuesto de hecho:
Señaló que, en lo debatido y probado en la audiencia de fecha 08/04/2014, se demostró que en ningún momento tuvo la intención de lesionar a la víctima, como lo enfatizó la representación de la Inspectoría General Nacional por lo que afecta el principio que agrupa todos los elementos de fondo del acto administrativo denominado teoría integral de la causa.
Indicó que, que los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no cumplieron con lo tipificado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, relacionados en los casos: Caso Nro.37.868-07 de fecha 06/07/2010 investigado Jesús Alexander Leguiza Manrique, Caso Nro. 41.383-12 de fecha octubre 2012 investigada Elizabeth Sánchez Pulido, Caso Nro. 42.013-12 investigado Ángel Ramón Hernández Carmona.
De la audiencia definitiva
La parte querellante expuso lo siguiente: “Mi mandante impugna la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA, donde acordó la medida de destitución; en razón a que analizado el expediente disciplinario, esta defensa encontró la violación del debido proceso en cuanto a la instrucción del expediente por parte del Consejo Disciplinario, ratificado por la Inspectoría General; por violación de normas Constitucionales, legales y sublegales. Ha habido fraude procesal, dado que algunas actuaciones no fueron firmadas por el Inspector General. Hubo flagrantes violaciones de normas de orden público, de orden constitucional, legal y sublegal, luego de 1 año, 1 mes y 29 días de encontrarse aperturada la investigación in comento; violando lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de la Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, donde establece dos (2) meses para la instrucción del mismo y no hay constancia de prórroga, por lo que se considera el fraude procesal por violación del debido proceso. Hay discrepancias en las fechas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 72745-13. Ratifico las pruebas presentadas por violación del debido proceso. Solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación a mi mandante un cargo similar, el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones respectivas, hasta la presente fecha”…replica: “Le recuerdo a la contraparte, que hay normas que tienen que ser cumplidas según la Constitución; dado que se invocó la violación del debido proceso en la instrucción del expediente disciplinario por ante el CONSEJO DISCRIPLINARIO y ratificado por la INSPECTORIA GENERAL; por que lo pido al Tribunal declare con lugar la solicitud del querellante”
La parte querellada manifestó lo siguiente: “En nombre de la Procuraduría General de la República, esta representación niega, rechaza y contradice los alegatos, argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar. Solicito sea tomada en cuenta la prerrogativa y privilegios de la República, pues se debe tener como contradicha por parte de la República, todas las actuaciones del querellante, aún cuando ésta no haya asistido algún acto en este procedimiento. Niego, rechazo y contradigo los vicios alegatos por el demandante. Ratifico en todas y cada una de sus partes y cada uno de sus folios, el expediente disciplinario emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO del CICPC. Mi mandante se apega a la decisión de destitución contra el querellante, dado que quedó evidenciado que dicho ciudadano subsume su conducta en las causales de destitución que prevé el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Invocamos el contenido del artículo 79 numerales 7, 9 y 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Invocamos el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que señalan la actuación irresponsable del funcionario y que llevó al Consejo Disciplinario, a tomar la decisión de destitución. Ratificamos las pruebas presentadas por la INSPECTORA GENERAL NACIONAL DEL CCICP. Solicito al Tribunal se desestime los alegatos hechos por el demandante en su demanda, y pido sea declara sin lugar la querella…”replica: “Solicito del tribunal base su decisión en el expediente disciplinario, donde se evidenció que al momento en que el ciudadano subsume su conducta inadecuada, estaba en estado de embriaguez; actuando de una manera irregular, por lo que el CONSEJO DISCIPLINARIO tomó la decisión de destitución; es todo…”

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

De igual manera, se encuentra lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse la pretensión de la presente acción judicial de la nulidad de un acto administrativo de destitución emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C.), además que el querellante prestaba sus servicios para el prenombrado cuerpo de investigación en la circunscripción territorial del estado Táchira, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.



III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


Al folio 14 se encuentra copia simple de Memorándum de notificación de Destitución Nro 9700-272-096, de fecha 28/04/2014 emitida por el Comisario General Presidenta del Consejo Disciplinario.
Del folio 71 al 73 escrito contentivo de pruebas de los actos administrativos contentivos del expediente administrativo N° 42.745-13: Reconocimiento Medico Legal de fecha 09/02/2013; Entrevista Disciplinaria del Ciudadano Zambrano Pabon Jesús Alexis; Entrevista disciplinaria del Ciudadano Pérez Mora Jesús Leandro; informe sobre la conducta, capacidad y rendimiento, sanciones y felicitaciones del ciudadano Marvin Jofrrey García Rincón; entrevista disciplinaria del querellante; entrevista disciplinaria al ciudadano Sánchez Rodríguez Alfredo Alejandro; entrevista disciplinaria del ciudadano Niño Rodríguez Richard Armando; entrevista disciplinaria al ciudadano García Moret Samuel Alejandro; memorándum Nro. 9700-356-091 de fecha 04/04/2013; memorándum Nro. 134-LCT-1152 de fecha 17/05/2013; Proposición Disciplinaria suscrita por el cnel. Juan Horvath Vince inspector General Nacional; auto de fecha 08/11/2013 de la Inspectoría General; memorándum Nro. 9700-111-3.221 de fecha 08/11/2013; actuaciones de fecha 12/03/2014 y 13/03/2014; memorándum No. 9700-272-096 de fecha 28/04/2014.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De la querellada:
Copia certificada de la averiguación disciplinaria causa N° 42.745-13, del funcionario investigado: Marvin Yoffrey García Rincón (Exp. Administrativo).
En cuanto al instrumento que precede, el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marvin Yofrey García Rincón, contra del acto administrativo marcado con el No.- 03-2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Andina, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 11/04/2014, notificado según memorando No. 9700-272-096, de fecha 28/04/2014, mediante el cual se acordó imponer al ciudadano Marvin Yoffrey García Rincón, la sanción administrativa de destitución.
Este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, si el acto administrativo de destitución del ciudadano MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938, como funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, existió violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte del Cuerpo de Investigaciones querellado en la presente querella funcionarial.

De las violaciones constitucionales y legales
Indicó el querellante:
Que el procedimiento de destitución rebasó el limite legal establecido para la culminación, según el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia, con el articulo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y que debió declararse la caducidad del mismo, ya que no existió solicitud de prorroga referencia a la terminación de la investigación disciplinaria, debido que a según el querellante hubo flagrantes violaciones de normas de orden público de orden constitucional, legal y sublegal, luego de Un (1) año, Un (1) mes y veintinueve (29) días, de encontrarse aperturada la investigación violando los dos (2) meses para la instrucción tal como lo indica norma antes transcripta.
Con respecto a este alegato, considera este Juzgador que se trata de de un alegato de una presunta extemporaneidad en cuanto al lapso de investigación, y para lo cual este Tribunal trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia sentencia N° 00960 de fecha 14/07/2011 que hace mención a la extemporaneidad de la administración pública en los procedimientos administrativos, basada en la Ley de Procedimientos Administrativos:
“Sanción disciplinaria extemporánea”
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera extemporánea, por cuanto la decisión del Consejo de Investigación se “materializa en la Resolución N° 013004 de fecha 14 de diciembre de 2009, (…) es decir, la sanción disciplinaria se le impone a los cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de haber tenido la Administración conocimiento de los hechos e iniciado la investigación, y a los dos (2) años, diez (10) meses y seis (6) días que los miembros cierran el consejo de investigación y deciden el pase a retiro por medida disciplinaria”, a pesar de que el “artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) establece un lapso de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes instruidos en contra del administrado, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de dos (2) meses…”, y que por lo tanto la Administración “actuó con negligencia e inobservancia en el cumplimiento de los lapsos establecidos para la tramitación, resolución e imposición de una sanción disciplinaria (…) [a su representado] dejándolo en un estado de indefensión que vulneró [su] tranquilidad y seguridad jurídica…” (sic).
Respecto al alegato del accionante, esta Sala debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece”

A la luz del contenido del criterio trascrito, se considera que la potestad sancionatoria no tiene límites, que lo que busca es que mediante los respectivos procedimientos administrativos que contemple una ley especial, se busque comprobar las circunstancias, actuaciones, indicios que hacen que un procedimiento administrativo se inicie. Asimismo, debe entenderse que la extemporaneidad de ciertas actuaciones emitidas por la Administración Pública no debe tomarse como un daño o perjuicio al investigado, ya que en algunos procedimientos especiales de acuerdo al caso, amerita demora de emitir las secuenciales actuaciones procesales administrativas conforme a lo que indica la ley que regule al procedimiento administrativo.
En el caso de marras, es de observarse que si bien hubo una extemporaneidad en finalizar el procedimiento disciplinario de destitución aperturado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la policía de investigación, en concordancia con lo previsto en el articulo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no se evidencia que se transgrediera el derecho a la defensa del aquí querellante, ya que como se evidenció y se comprobó de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, el querellante ejerció plenamente su derecho a la defensa y tuvo participación en el procedimiento administrativo y pudo interponer el presente recurso dentro del lapso respectivo que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón del criterio de la Sala Político Administrativa este Despacho, desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la vulneración de los lapsos procesales que señala la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por no evidenciarse la violación de algún derecho fundamental del aquí querellante. Y así se determina.
En Este mismo sentido, en cuanto al alegato esgrimido por parte de la parte querellante, en cuanto a la actitud del Inspector General al remitir al Consejo Disciplinario de la Región Andina, las actuaciones de la causa No.- 42.745-2013, con una propuesta de destitución careciendo la misma de fecha, constituye un fraude procesal, se ratifica lo indicado anteriormente, que la investigación administrativa aún cuando pudo haber tenido retardo y ser extemporánea en cuanto a los lapsos de terminación, ese hecho no puede limitar la potestad sancionatoria de la administración, siempre que se hubiese respetado los derechos del investigado, tal como ya se señaló sucedió en el presente asunto en sede administrativa.
Además el Inspector General tiene la facultad de remitir al Consejo Disciplinario la investigación efectuada con las recomendaciones que considere conveniente, no constituyendo esta actuación fraude a la Ley, en consideración, se declara sin lugar el alegato de fraude procesal alegado por la parte querellante. Y así se decide.

DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Refiere el querellante, que la Inspectoría General vulneró lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, alegando que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con respecto a este alegato, quien aquí decide determina, que el procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, (AÑO 2013), se encuentra previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, las fases del procedimiento, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, las atribuciones de la Inspectoría General, la conformación del consejo disciplinario y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional.
Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 73, 92, 93, 112 respectivamente, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales establecen:
Artículo 73.
La Inspectoría General tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades en que incurran funcionarios o funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la tica y de las buenas prácticas policiales de investigación.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 92.

El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 93.

La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.

Artículo 112

Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.

De las actas disciplinarias, que cursan en el expediente administrativo, se desprende que se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria, ordenando realizar las citaciones, tomar las declaraciones de personas que tuvieran conocimientos de los hechos y realizar las notificaciones y todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (folio 4 expediente administrativo).
Al folio 08 del expediente administrativo consta la notificación, marcada con el N° 9700-366-043, de fecha 09/02/2013, dirigida al funcionario MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938, hoy querellante, la cual fue recibida en fecha 09/02/2013, donde se informa de la apertura de la averiguación disciplinaria N° 42.745-13, notificación que fue realizada de manera personal, en tal razón, el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra.
De los folios 10 al 101 del expediente administrativo cursan insertas una serie de actuaciones administrativas de investigación, realizadas por la Inspectoría regional Del estado Táchira y la Inspectoría Nacional del C.I.C.P.C, actuaciones que destacan las siguientes:
.- Inspección técnica No.- 573, de fecha 09/02/2013, practicada en el Bar Restaurant Casino Pizza, donde se deje constancia del reconocimiento legal del lugar donde sucedieron los hechos.
.- Resultado de experticia toxicológica No.- 9700-134-LCT-861-13, de fecha 09/02/2013, practicada al funcionario Marvin Yofrey García Rincón, donde refleja como resultado positivo para la prueba de alcohol etílico.
.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Nieto Parada Dagni Estiven, Zambrano Pabón Jesus Alexis, Perez Mora Jesus Leandro, quienes son contestes en manifestar, que en un local nocturno se produjo una discusión y golpes entre personas, llegándose a escuchar disparos.
.- Informe pericial No.- 9700-134-LCT-911, de fecha 26/02/2013, emanado del laboratorio de criminalística Táchira, donde se encontró restos de sustancias hepáticas en el arma de fuego y cargador asignado al funcionario investigado.
.- Denuncia realizada por el ciudadano Añez Acevedo Lervin Fernando, quien manifiesta que fue objeto de una agresión por parte de un funcionario del C.IC.P.C, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, además consta en el informe pericial forense realizado al ciudadano denunciante donde se determina que tiene lesiones corporales.
En consecuencia de las actuaciones practicadas, la inspectoría Nacional del C.I.C.P.C actuando dentro del marco de sus atribuciones, presenta propuesta de disciplinaria de destitución, la cual se encuentra en el folio 109 del expediente administrativo, teniendo como fecha 08/11/2013 y estando firmada por el Inspector General , ordenando remitir el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario.
En el folio 113 del expediente administrativo, consta se deja constancia por la Secretaría del Consejo Disciplinario el recibido de la investigación administrativa y se acuerda dar cuenta al Consejo Disciplinario.
Al folio 114 del expediente administrativo, cursa Oficio No.- 9700-272-055, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario de fecha 18/03/2014, recibido por el funcionario investigado hoy querellante de manera personal en fecha 19/03/2014, en el referido oficio se informaba, que deberá comparecer por ante la Secretaría del Consejo Disciplinario dentro de los cinco (5) días hábiles a la recepción de la comunicación a fin de que informe por escrito quien lo asistirá en la audiencia oral y pública en representación de su defensa, así como indicar testigos y expertos que promovidos por la defensa, se le informó expresamente, que en caso de no dar cumplimiento a lo informado se le nombrará un Abogado de oficio a fin del derecho a la defensa, y se le informó que la audiencia oral y pública se realizaría en fecha 08/04/2014 a las 9: A.M.
Al folio 119 del expediente administrativo, cursa escrito presentado por la Abogado de oficio designada donde promueve pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en la audiencia oral y pública a favor del funcionario investigado.
A los folios 140 al 165 del expediente administrativo cursa acta de la celebración de la audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario, de la Inspectoría General, del funcionario investigado con la debida representación de abogado de oficio, de igual manera se escucharon los alegatos y defensas de cada una de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se recibieron todos los alegatos y se recibieron las conclusiones, cerrando la audiencia para tomar la decisión.
A los folios 168 al 177, consta decisión motivada y escrita del Consejo Disciplinario de la región Andina del C.I.C.P.C, donde se decide por unamidad la destitución del funcionario MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938.
A los folios 179 al 182, cursa punto de cuanta emitido Consejo Disciplinario de la región Andina del C.I.C.P.C, y dirigido al Director General Nacional del C.I.C.P.C, quien emite opinión favorable en cuanto a la destitución acordada por el Consejo Disciplinario.
A los folios 186 al 188 del expediente administrativo cursa el acta de la lectura de la decisión de destitución, lectura que se realizó en presencia del ciudadano MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938, con la representación de Abogado de oficio, donde se le dio lectura a toda la decisión de destitución y se le indicaron expresamente los recursos judiciales que podía ejercer en contra de la decisión de destitución.
Al folio 189 del expediente administrativo, cursa Oficio marcado co el No.- 9700-272-096, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario en fecha 28/04/2014, mediante el cual se notifica de manera expresa al ciudadano MARVIN YOFREY GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.938, de la decisión de destitución, dicha notificación se encuentra recibida por el prenombrado funcionario investigado hoy querellante en fecha 28/04/2014.
Como ya se señaló anteriormente, el Consejo Disciplinario de la Región Andina ordenó la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron luego de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta que se le notificó al querellante del recibido del expediente por parte del Consejo Disciplinario, y que se le informó de la convocatoria a la audiencia oral y publica, informándole que debía nombra Abogado y promover las pruebas en su defensa.
Consta que se le asignó al funcionario investigado un defensor, Abogado de oficio quien promovió pruebas a su favor.
En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, consta la realización de la audiencia oral y pública en el cual estuvo presente el querellante, debidamente representado, garantizándole su derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para la realización del procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual, se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución, razón por la cual, se declara improcedente el alegato del querellante de vulneración del procedimiento efectuado en sede administrativa. Así se decide.

DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE DE LA EXISTENCIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto al alegato de la parte recurrente, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto en ningún momento se demostró que el querellante tuvo intención de lesionar a la victima, como lo enfatiza la Inspectoría General Nacional, por lo cual, el falso supuesto de hecho afecta el principio que agrupa todos los elementos de fondo del acto administrativo denominado teoría integral de la causa, constituido por las razones de hecho que se enmarcan dentro de la normativa legal vigente aplicable al caso.
Señala quien aquí decide, que el falso supuesto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, se configura de dos maneras: El faso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la administración establece hechos que no se sucedieron; y el falso supuesto de derecho, que procede cuando la Administración aplica una normativa legal no aplicable al hecho investigado.
En este sentido, este Juzgador verifica, que los hechos por los cuales se aperturó la investigación disciplinaria en sede administrativa lo constituye, la situación fáctica que el hoy querellante sostuvo una discusión con el ciudadano Añez Acevedo Lervin Fernando, señalándose que el mismo hizo uso de su arma de reglamento, efectúo varios disparos, logrando lesionar al referido ciudadano en varias parte del cuerpos así como también lo golpeo con el arma en la cabeza, iniciando averiguación penal signada con el N° K-130061-0665, por parte de la Sub Delegación San Cristóbal por uno de los delitos contra las personas, que no desarrollo una conducta adecuada, ni consona con su perfil de funcionario del C.I.C.P.C., pues pese a no estar en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios deben tener una conducta, respetable, honorable que no sea contraria a la Ley y que mantenga el nombre y la reputación de la Institución en alto. Además cumplir con sus deberes establecidos el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
Deberes
Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

Igualmente quedó demostrado que el hoy querellante no se comporto adecuadamente al salir de las instalaciones del local nocturno en el que se encontraba, profiriendo insultos, y malos tratos, al denunciante y el grupo de personas que le acompañaban.
Lo señalado anteriormente no fue desvirtuado por el funcionario investigado en sede administrativa, y al efecto, existen los siguientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados:
.- Denuncia realizada por la presunta víctima sobre tratos no acordes con la función policial, la referida denuncia si bien fue ratificada en la audiencia del Consejo Disciplinario, existen otra seria de actuaciones administrativas que fueron recabadas como prueba, las cuales no fueron desvirtuadas, como por ejemplo las declaraciones de testigos que corroboran, que el hoy querellante, estuvo en el local nocturno ingiriendo licor, hasta altas horas de la madrugada.
.- Experticia toxicológica N° 861-13, en la muestra de orina se encontró alcohol lo que se presume que el querellante estaba ingiriendo alcohol, en un sitio nocturno y con el arma de reglamento.
.- Experticia Hematológica de grupo sanguíneo directo al ciudadano Lervin Añez arrojando como resultado que su tipo de sangre corresponde al grupo sanguíneo “A” y Factor Rh positivo, mismo grupo de sangre localizado en la Chemisse y pantalón, al realizarle la Experticia Hematológica 911-13 al arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Modelo 19, Serial de Orden EAK273, arma asignada al querellante.
.- Acta de audiencia de flagrancia por la Causa Penal SP21-P-2013-001559, de fecha 12/02/2013, califica la flagrancia por la Comisión de Delitos de Lesiones Genericas Agravadas, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 418 uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, con la concurrencia real del articulo 88 del Código Penal, en el cual decretan medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al querellante.
.- Consta igual en el expediente una serie de testimoniales del cual se desprende lo siguiente:.
o Entrevista de fecha 09/02/13, del ciudadano Lervin Añez, cuando hace del conocimiento que fue victima de agresión por parte del querellante.
o Entrevista del funcionario experto profesional Doctor Carlos Camargo por cuanto realizo el reconocimiento medico legal a la victima.
o Entrevista de la funcionaria detective Francy Contreras, por cuanto realizo la experticia hematológica del grupo sanguíneo directo a la victima.
o Entrevista de la funcionaria inspector Yolimar Castro, por cuanto realizo experticia física, química y hematológica a las prendas de vestir una Chemisse y un pantalón pertenecientes a las victimas.
o Entrevista de la funcionaria detective Luz Medina, por cuanto realizo la experticia de reconocimiento técnico de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial de orden EAK 273, asignada al querellante.
o Entrevista de la funcionaria inspector Anerkis Nieto, por cuanto realizo experticia hematológica arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial de orden EAK 273, asignada al querellante.
o Entrevista a la funcionaria Julimar Zapata, por cuanto realizo la experticia de trazas de disparos de las muestras tomadas al ciudadano Marvin García (querellante).
o Entrevistas a los ciudadanos Parada Dagni Estiven, Zambrano Pabon Jesús Alexis, Sánchez Alfredo, Richard Rodríguez y García Samuel, testigos que se encontraban en la noche de los hechos.
Con los elementos probatorios antes señalados, hacen crear plena convicción de que, la actuación asumida por el entonces funcionario Marvin Yoffrey García Rincón, no estuvo ajustada a la probidad que como tal debió desempeñar y mantener una conducta de acuerdo a su envestidura.

En consideración de lo expuesto, los hechos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa disciplinaria en contra del hoy querellante se sucedieron y no fueron desvirtuados, por tal motivo, los hechos investigados se corresponden con lo sucedido y la sanción impuesta, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante.
De igual manera, determina este Juzgador, que el comportamiento exteriorizado por el funcionario investigado en sede administrativa infringió de manera fáctica las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Arts. 79, numeral 7, relacionado con el deber de respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas, y bajo ninguna circunstancia infringir acto discriminatorio, arbitrario, ilegal, tortura; además numeral 11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato,…. De igual manera, queda comprobada la falta de probidad, al no actuar con la debida rectitud, correcto desempeño diario y ética, previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, el fundamento de derecho aplicado por el órgano administrativo para el acto de destitución se encuentra previsto en la norma y adecuado a los hechos sucedidos, no existiendo el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante.
En consecuencia, estima este Juzgador que, la parte querellante no logró enervar los motivos por los cuales fue investigado; dado que existen medios probatorios de donde se deriva, el no actuar conforme a las normas de la policía de investigación, proferir tratos abusivos, además de falta de probidad en la conducta asumida por dicho funcionario; actuación lesiva al buen nombre del órgano o ente de la administración pública en el cual prestaba sus servicios, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la existencia del falso supuesto de hecho alegado. Y así se decide.

DEL ALEGATO DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Alega la parte querellante que el acto administrativo de destitución recurrido de nulidad presenta el vicio de inmotivación, en cuanto a este alegato, debe señalar este Juzgador, que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que son excluyentes los alegatos de falso supuesto y de inmotivación, debido a que si se alega falso supuesto de hecho y de derecho como vicios del acto recurrido de nulidad, significa que el acto estuvo motivado pero esa motivación pudo tener supuestos falsos, por lo tanto, no puede alegarse que el acto tiene motivaciones falsas de hecho y de derecho y posteriormente alegarse que el acto está inmotivado, estas afirmaciones son excluyentes, en este sentido, el vicio de inmotivación debe ser declarado si n lugar. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante:
.- La parte querellante señala, que en el memorándum N° 134-LTC-1152, de fecha 17/05/2013, remisión de experticia de análisis de trazas de disparos relacionada con el querellante, se alega que la inclusión de esa experticia en el expediente ya se encuentra vencido el lapso legal y tampoco existe prorroga, en consecuencia, este Tribunal señala que ya en la presente sentencia, se dejó determinado que la extemporaneidad de los procedimientos administrativos realizados por la administración, no limita la potestad sancionatoria de la Administración. Ni vicia de nulidad las actuaciones administrativas realizadas
En el caso de marras, es de observarse que si bien hubo una extemporaneidad en algunas actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución aperturado, no se evidencia que se transgrediera el derecho a la defensa del aquí querellante, debido a como se evidenció y se comprobó de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, el querellante ejerció plenamente su derecho a la defensa y tuvo participación en el procedimiento administrativo y pudo interponer el presente recurso dentro del lapso respectivo que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A Razón del criterio de la Sala Político Administrativa este Despacho, desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la vulneración de los lapsos procesales que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública de Investigación, por no evidenciarse la violación de algún derecho fundamental del aquí querellante. Y así se determina

.- Alega la parte querellante, que cursa en memoradun N° 9700-111-3.221, de fecha 08/11/2013, donde remiten el expediente en comento al Consejo Disciplinario de la Región Andina, subraya el querellante que referido documento no se encuentra firmado por el Inspector General Nacional.
Ante tal alegato, determina este Juzgador que de las actuaciones practicadas, la inspectoría Nacional del C.I.C.P.C actuando dentro del marco de sus atribuciones, presenta propuesta de disciplinaria de destitución, la cual se encuentra en el folio 109 del expediente administrativo, teniendo como fecha 08/11/2013 y estando firmada por el Inspector General, ordenando remitir el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario.
En el folio 113 del expediente administrativo, consta se deja constancia por la Secretaría del Consejo Disciplinario el recibido de la investigación administrativa y se acuerda dar cuenta al Consejo Disciplinario.
En tal razón, existe constancia en el expediente administrativo que el Inspector General firmó la propuesta de sanción y ordenó remitir la averiguación administrativa al Consejo Disciplinario, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, y el hecho de que el oficio de remisión no de la averiguación administrativa al Consejo Disciplinario no esté firmada por el Inspector General no vicia al proceso de nulidad, constituyendo un oficio de trámite dado a que la firma de la propuesta de sanción y la orden de remisión ya estaba firmada por el Inspector General, y reponer la averiguación administrativa para que sea firmado el oficio de remisión, atentaría contra la celeridad procesal administrativa, un excesivo formalismo y una reposición inútil.
En ese orden destaca este Juzgador lo referido por La Sala Constitucional, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), determinó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la revisión del criterio jurisprudencial y de lo establecido por el Consejo Disciplinario Región Andina del C.I.C.P.C, este Tribunal considera que lo alegado por el querellante no vicia de nulidad el procedimiento, ni causó vulneración del derecho a la defensa del hoy querellante. Y así se determina.

.- Que no existió plena certeza de la falta y responsabilidad del funcionario, no se verificó con plena prueba el hecho o circunstancia generador de la consecuencia jurídica.
En cuanto a este alegato ya quedó determinado en la presente sentencia, que la parte querellante no logró enervar los motivos por los cuales fue investigado; dado que existen medios probatorios de donde se deriva, el no actuar conforme a las normas de la policía de investigación, además de falta de probidad en la conducta asumida por dicho funcionario; actuación lesiva al buen nombre del órgano o ente de la administración pública en el cual prestaba sus servicios, en consecuencia, se debe declarar sin lugar este alegato presentado por el querellante. Y así se decide.
.- Alega el querellante, que con respecto a las discrepancias de las fecha en relación al documento de fecha 12/03/2014 y estampa auto de fecha 13/03/2014, donde dejan constancia la secretaria de audiencia del Consejo Disciplinario, procedente de la inspectoría Nacional, la averiguación disciplinaria N° 42.745-13, considera quien aquí decide, que lo planteado no altera la controversia planteada y no demuestra alguna violación o lesión jurídica que afecte al querellante, que vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Por último en cuanto al alegato del querellante, que el Consejo Disciplinario de la Región Andina ha reconocido las existencia de nulidades absolutas de otras averiguaciones disciplinarias aplicadas a otros funcionarios, motivado al hecho de la extemporaneidad de la investigación y de vulneraciones del derecho a la defensa y al debido proceso, señala este Juzgador que las responsabilidades administrativas y las sanciones a ser aplicadas, así como los procedimientos administrativos son de carácter individual, por lo tanto, no genera precedentes para otros casos de investigación, además el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C, es una instancia autónoma que tiene sus atribuciones establecidas por la Ley y toma sus decisiones de manera autónoma en cada caso en particular y esas decisiones por ser establecidas en procedimientos o averiguaciones administrativas diferentes y siendo que la responsabilidad disciplinaria es individual, no crea precedentes ni derechos para otras investigaciones administrativas, debiendo declararse sin lugar el alegato presentado por el querellante. Y así se decide.
En atención a todo lo expuesto estima este Órgano Jurisdiccional confirmar el acto administrativo de destitución del querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Marvin Yoffrey García Rincón, en contra del acto administrativo marcado con el No.- 03-2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Andina, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 11/04/2014, notificado según memorando No. 9700-272-096, de fecha 28/04/2014, mediante el cual se acordó imponer al ciudadano Marvin Yoffrey García Rincón, la sanción administrativa de destitución.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo marcado con el No.- 03-2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Andina, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 11/04/2014, notificado según memorando No. 9700-272-096, de fecha 28/04/2014, mediante el cual se acordó imponer al ciudadano Marvin Yoffrey García Rincón, la sanción administrativa de destitución.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de este fallo en el índice copiador de sentencias del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un días (31) del mes de Octubre del año mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala