REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2008-0000012
ASUNTO ANTIGUO: 6951
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 098/2017
En fecha 15 de enero de 2008 fue presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la presente querella funcionarial por Rafael Moreno Labrador titular de la cédula de identidad N° V-2.889.232, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dándole entrada anotado bajo en N° 6951-2008.
En fecha 22 de enero de 2011, el Juzgado antes mencionado, mediante auto admite la presente querella ordenando la Citación y Notificación a las partes interesadas de la querella funcionarial.
En fecha 23 de octubre de 2008, día fijado para la Audiencia Preliminar, las partes no asisten a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderados. Se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente. El 31 de octubre de 2008, se celebra la Audiencia Definitiva, en la cual la parte querellada no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial, se le da el derecho de palabra a la parte querellante.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se difiere el pronunciamiento del dispositivo de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal se pronuncio mediante auto que dictaría el fallo correspondiente, una vez constatara los antecedentes administrativos del querellante.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe comisión con las resultas antes solicitadas con respecto a los antecedentes administrativos.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dicta fallo dispositivo mediante el cual se declara: parcialmente con lugar la querella funcionarial, se publica el fallo dentro de los 10 días siguientes de despacho.
En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal difiere el pronunciamiento del fondo de la causa por un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 26 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira apela del fallo dictado.
En fecha 27 de enero de 2010, se dicta fallo dispositivo mediante cual se declara: parcialmente con lugar la querella funcionarial. En fecha 08 de enero de 2010, la parte querellante apela del fallo dictado.
En fecha 06 de julio de 2011, es recibida la querella funcionarial por la Corte Segunda del Contencioso Administrativo. En fecha 06 de octubre de 2011, se dicta decisión del fallo declarándose competente para conocer del recurso de apelación, declarando desistido el recurso de apelación y firme la sentencia apelada.
En fecha 01 de marzo de 2012, es recibido expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de marzo de 2012, se da su reingreso y se ordena el curso legal correspondiente. Se conceden diez (10) días de despacho más tres (3) días de despacho adicional a partir de que conste en auto la última notificación.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Doctor José Gregorio Morales Rincón se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes, a los fines de que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho si dieron cumpliendo a la decisión de la sentencia del 06 de octubre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dicto auto N° 1211/2016, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho sí le dieron cumplimiento a la decisión de la sentencia del 06 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2016, en visto que la parte querellada no dio respuesta a la notificación N° 1211/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte querellante que informe en un lapso de diez (10) días de despacho si mantiene interés de continuar en el proceso.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió boleta de notificación a la parte querellante Rafael Moreno Labrador antes identificado, sin embargo en el transcurso del tiempo no ha habido un interés por parte del accionante.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
[…]
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…” (Resaltado del tribunal)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
Es así como en el caso de autos, se observa que el 15/11/2016 (f247), fecha de la última actuación del Tribunal, donde se ordena notificar a la parte querellante que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, si mantiene interés de continuar el presente proceso judicial en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente apreciando las resultas de la misma de fecha 10/08/2017, considera este juzgador que ha transcurrido casi dos meses contados desde la fecha de la notificación del querellante del auto ut supra, por lo que se considera que hasta la presente fecha el mismo haya demostrado interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera continuar, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Moreno Labrador titular de la cédula de identidad N° V-2.889.232, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al segundo (3er) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Yorley Marina Arias.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
CYSD
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