REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-000021
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 201/2017

I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2016, tuvo lugar la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano Jorge Francisco Suarez Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.784.917, debidamente asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.694, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente SP22-G-2016-000021 en fecha 09/03/2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo ADMITIÓ el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL bajo sentencia interlocutoria N° 053/2016.
En fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal Ordenó aperturar una cuaderno de medidas, a los fines de su tramitación.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 071/2016, este Tribunal declaro Procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de junio de 2016, el Abogado Alexander Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.673, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida cautelar.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
NARRATIVA
Alegatos expuestos:
Indicó que el 11 de noviembre de 2015, nacio su hijo donde anexa copia certificada de acta de nacimiento N° 675 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes.
Manifestó en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 2016, es notificado del acto administrativo, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2016-E-0069 de fecha 16 de febrero de 2016.
Argumentó que dicha comunicación viola la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad en razón de estar gozando de la inamovilidad en el articulo 8 de la Ley antes indica, ya que su hijo tiene 3 meses de edad y la Ley le da inamovilidad por un año después del nacimiento del hijo, igualmente hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Sección novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad laboral, donde menciona en el articulo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: Numeral 2: 2.- Los Trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que solicita la medida cautelar a los fines de que ordene al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Auanera y Tributaria, su acceso al sitio de trabajo donde ha venido cumpliendo funciones de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), en la sede donde funciona la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado procedió de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que:
“…PRIMERO: Ingresé a prestar servicios en la Admiinistración Pública con el cargo de Auditor Aduanero Tributario (Grado 99) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes en fecha 30 de abril de 2015.
Ciudadano Juez, con fecha 11-11-2015 nace mi hijo ISAAC SUAREZ PEREZ en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., anexo copia certificada de Acta de Nacimiento N° 675 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes.
SEGUNDO: Comunicación enviada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se notifica la remoción del cargo con fecha 18 de febrero de 2016.
TERCERO: Dicha comunicación viola la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad en razón de estar gozando de la Inamovilidad por u año después del nacimiento del hijo, criterio sostenido por la Jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa...”
La sentencia interlocutoria N° 071/2017, de fecha 12/04/2016, este Juzgador decidio lo siguiente:
“Ante tal situación, este Juzgado considera que, por cuanto el acto que hoy es objeto de revisión y sustanciación en un proceso Principal signado SP22-G-2016-000021, no es menos cierto que la protección Constitucional está por encima de cualquier Inherencia a la Ley, razón por la cual este Sentenciador no concibe como siendo nuestra Constitución garantizadora de derechos y principios Fundamentales, pudiese violentarse de manera tal, que ocurran hechos como el de marras, a sabiendas que es de imposible ejecución, y máxime cuando notoriamente existe una condición que genera derechos protegidos e inviolables.
No obstante lo expuesto, este Tribunal aprecia en la pieza principal de la presente causa inmerso en el folio (F11), consta partida de nacimiento el cual indica que para la fecha de 11 de noviembre de 2015, el querellante goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
En sentido con lo expuesto, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos, 331 339 (párrafo segundo) y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Licencia por paternidad
Artículo 339: …Adicionalmente, gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas y adolescentes.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Dentro de este marco, no puede este Tribunal, y sin que ello prejuzgue al fondo de la controversia, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues efectivamente el querellante fue presuntamente removido de sus cargo sin la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, violándose y/o transgrediéndose la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral, por fuero paternal, en consecuencia este Juzgador debe declarar con lugar medida ejercida. Así se decide
Respecto a la verificación del segundo requisito aun cuando no fue sustentado, el periculum in mora, dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia procedente la medida cautelar invocada. Así se decide.
De lo indicado anteriormente, se deduce que, la intención del Estado es que todo niño tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño o niña requiere para su sana evolución integral de una familia, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño.
En consecuencia este Tribunal considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija. Así se declara.

De los fundamentos constitucionales ampliados y fortalecidos legalmente y acogidos por la doctrina que ha sido reiterada en sucesivas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal, que el fuero maternal protege a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder de así requerirlo la remoción o solicitar el correspondiente levantamiento del fuero por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

Razón por la cual se ordena la restitución al cargo que venía desempeñando en el Ente querellado, terminando así quien aquí juzga que, visto los acontecimientos ocurridos, sin tomar presuntamente en cuenta la norma constitucional o la previa solicitud del levantamiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo para el debido retiro del cargo que ejercía, este Juzgado, ordena de manera cautelar la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando el querellante, así como el pago de la remuneración y demás derechos dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los derechos que para su adquisición implique la prestación efectiva del cargo, asimismo, se ordena la restitución de todos los derechos y beneficios laborales que impliquen la prestación del servicio de la madre. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.784.917, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernandez inscrito en el IPSA bajo el N° 97.694, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se Ordena al Superintendente Nacional, Director Regional y Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.784.917, al Cargo de de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordena se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación.
TERCERO: Se establece que el derecho a la estabilidad e inamovilidad del padre opera desde el momento del embarazo y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija…”
IV
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha en fecha 14 de junio de 2017, el abogado Alexander Alvarez Milá, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 136.673, representante judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la Medida Cautelar de Amparo.
El Apoderado Judicial del Ente querellado en su escrito de Oposición manifestó que “…. La procedencia de las medidas cautelares, depende de la concurrencia de los extremos legales exigidos, este es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo….”
Que “… los alegatos esbozados por la recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), lo que implico para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamentos en los razonamientos plantados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico…”
Argumenta que “… la naturaleza del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), el cual según la normativa vigente se cataloga de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto siendo que con la medida cautelar solicitada se basa en la suspensión de los efectos de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría decidiendo el fondo del asunto, esto es conociendo de la nulidad interpuesta…”
Señala que “….los órganos de la Administración Pública los cargos de libre nombramiento y remoción adquieren una condición especial que los separa de los beneficios de la carrera administrativa, y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de la máxima autoridad…”.
Sostuvo que la Ley del Estatuto de la Función Pública el legislador ratifico la necesidad mantener la clasificación de los funcionarios públicos, articulo 19, que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en sus artículos 7 y 10, establece de cómo esta Integrado el SENIAT en referencia al primero y con respecto al segundo habla sobre las atribuciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y el articulo 20 menciona que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta que “… Finalmente ciudadano Juez, en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació e contenido el fondo de a controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, motivo por el cual solicito respetuosamente que la medida cautelar de suspensión de efectos sea revocada y así sea declarada por este honorable Juzgado…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentivo de la medida cautelar formulada por el ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz ut supra en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 12 de abril de 2016, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), y en consecuencia se ordeno la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada por intermedio de Representación Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2017, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra.
Especialmente, observa este Tribunal Superior que la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que: “los alegatos esbozados por la recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), lo que implico para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con fundamentos en los razonamientos plantados sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico…” En este sentido, habida la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem. Sin embargo, de autos la parte querellada no promovió prueba alguna a los efectos de validar el escrito oposición presentado y a su vez para que este Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de las mismas, en consecuencia es inoficioso a para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito oposición en vista que no hay respaldo legal para verificar los argumentos planteados. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a la protección a la familia que esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, este Juzgador debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal alegada por el recurrente- Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420, lo siguiente:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales los trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de este Sentenciador para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, -salvo prueba en contrario-, existe prueba del nacimiento de un hijo del querellante, y no cosnta en autos que se hubiese realizado el procedimiento judicial correspondiente para el levantamiento del fuero paternal antes de proceder a la remoción del querellante, en tal sentido, existen indicios de buen derecho, además de existir presunción que se puede causar un daño o perjuicio al niño recién nacido, con el acto recurrido, por lo que obliga a este Juzgador a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad paternal del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la presente causa. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se ordena al Superintendente Nacional, Director Regional y Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.784.917, al Cargo de de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordena se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado Alexander Alvarez Milá, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.673, en su carácter de Representante Judicial del Servivio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 12 de abril del 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 071/2016.
SEGUNDO: RATIFICAR la medida cautelar de fecha 12/04/2016, mediante sentencia interlocutoria N° 071/2016 donde se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.784.917, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández inscrito en el IPSA bajo el N° 97.694, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril del 2016, en la cual este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia se ordena al Superintendente Nacional, Director Regional y Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano Jorge Francisco Suárez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.784.917, al Cargo de de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordena se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La

Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
póveda