REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°

ASUNTO: 575

PARTE RECURRENTE: Betty Esperanza Adame Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.108.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rafael Bonilla Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.117.

PARTE RECURRIDA: Yoly Tibisay Acevedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el número 167.058.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Bonilla Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.117, contra el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03 de mayo de 2017, que riela al folio 14 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis…Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: Dejar sin efecto la celebración de la audiencia oral de juicio fijada según auto de fecha 21 de abril de 2017. SEGUNDO: Remítase la totalidad del presente expediente a la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que subsane los errores materiales involuntarios cometidos. Líbrese lo Conducente. Cúmplase…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, otorgándole al solicitante un lapso de tres días de despacho a los fines de que señalara las copias certificadas que se enviarían al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, lo cual sucedió en fecha 14 de julio de 2017, por lo cual mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena remitir a este Juzgado Superior legajo de copias certificadas del expediente Nro. 35484, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con oficio Nº 458, de esa misma fecha. (Folios 20 al 22).
En fecha 07 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 24 y 25).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día martes 03 de octubre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 26).

En fecha 22 de Setiembre de 2017, el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 13.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente la ciudadana BETTY ESPERANZA ADAME GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.108.022; presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 28 y 29), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…“Yo, RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.311.889, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.117, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Especial de la ciudadana BETTY ESPERANZA ADAME GAMBOA, en el juicio contenido en el expediente Nº 575 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con el debido respeto ocurro a FORMALIZAR el Recurso de Apelación que interpuse contra la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Mayo de 2017, en los terminos siguientes: PRIMERO: El ciudadano Juez de Juicio, dictó Auto en fecha 03 de Mayo de 2017, donde deja sin efecto la celebración de la Audiencia Oral de Juicio fijada por Auto de fecha 21 de Abril de 2017 y ordena remitir el expediente Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que se subsane los errores materiales involuntarios cometidos. Ciudadana Juez Superior, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes apelé ante la cometerte autoridad de usted, para corregir la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio y le ordene la celebración del juicio y ordene la fijación de la Audiencia Oral para iniciarlo sin más dilaciones y reposiciones inútiles. SEGUNDO: El auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de mayo de 2017, señala: “… Vistas las diligencias de fecha 21 de abril y 28 de abril ambas del año 2017, suscritas por el Abg. Nelson Ramirez, plenamente identificado en autos, insertas a los folios 278 al 284 de la presente causa, en atención a su contenido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Primero: Dejar sin efecto la celebración de la audiencia oral de juicio fijada según auto de fecha 21 de abril de 2017. Segundo: Remítase la totalidad del presente expediente a la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines de que se subsanen los errores materiales involuntarios cometidos…” TERCERO: Ciudadana Superior, consta en las copias fotostáticas certificadas que se acompañaron al presente recurso, en fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde fijó el día 28 de Marzo de 2017, a las 11:00 am para celebrar la Audiencia de Sustanciación, que no se pudo llevar a cabo en la oportunidad señalada (08 de febrero de 2017).
En efecto, el día 28 de Marzo de 2017,siendo las 11:00 am, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, la secretaria Abg. DARSY MACABEO, la parte demandante: ciudadana BETTY ESPERANZA ADAME GAMBOA, asistida por el Abg. RAFAEL BONILLA, la defensora pública Abg. CARMEN VILLANUEVA, en representación de los menores (se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y la defensora pública Abg. MARISOL MALDONADO, en representación de los menores (se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), se dio inicio de la Audiencia de Sustanciación y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana YOLY TIBISAY ACEVEDO PEREZ y de su abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.
Ciudadana Juez Superior, la incomparecencia de la demandada YOLY TIBISAY ACEVEDO PEREZ y su abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, no es un error material involuntario cometido por el ciudadano Juez de Mediación y Sustanciación, fue un ERROR COMETIDO POR LA PARTE DEMANDADA, se debe revisar el expediente y nunca confiarse de la cartelera INFORMATIVA, no puede pretender el abogado de la parte demandada que se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de Sustanciación, ya que EL DÍA FIJADO (28 DE MARZO DE 2017) A LA HORA FIJADA (11:00 AM) se celebró la audiencia con la ASISTENCIA DE LAS DEFEONSORAS PUBLICAS EN REPRESENTANCION DE LOS MENORES y solo faltó la demandada YOLY TIBISAY ACEVEDO PEREZ y su apoderado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.
CUARTO: Ciudadana Juez Superior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de usted, muy respetuosamente, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial, retardo y omisión injustificado cometido por el doctor LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación y se le ordene fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, SIN MAS DILACIONES Y RETARDOS INJUSTIFICADOS.…omissis”.


En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el número 167.058, apoderado judicial de la parte recurrida la ciudadana Yoly Tibisay Acevedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.451, presentó escrito de contestación a la formalización de la Apelación (folio 30 al 33), en el cual alegó lo siguiente:


“…omissis…“Quien suscribe, apoderado judicial abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLY TIBISAY ACEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.656.451, estando en la oportunidad legal para contestar el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando en este acto con la condición de apoderado especial de la ciudadana BETTY ESPERANZA ADAME GAMBOA, en el juicio contenido en el expediente Nº 575, y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 455-A, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: en cuanto a lo indicado por la parte recurrente en su escrito de formalizacion de la apelación marcado como PRIMERO; efectivamente el ciudadano Juez de Juicio deja sin efecto la celebración de la audiencia oral de juicio fijada por auto de fecha 21 de abril de 2017 y ordena remitir el expediente a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que se subsanen los errores materiales involuntarios cometidos.
Pero la parte recurrente no indica en su escrito de formalización cual fue la razón que invocó el juez de juicio para ordenar la remisión de la causa al Tribunal Natural.
Ahora bien ciudadana juez, solicito que en el acto de la audiencia de Juicio del Tribunal Superior que se llevará a cabo el 3 de octubre de 2017, a las 10 de la mañana, sean verificadas las actas procesales que corren a los folios 270, así como también al folio 232, del expediente Nº 35484, donde solicito, ciudadana juez con todo respeto, se deje constancia sobre los particulares siguientes:
Primero: Si en fecha 3 de marzo de 2017, consta al folio 270 si se fijó la audiencia de sustanciación de Reconocimiento Concubinario, para el 28 de marzo de 2017 en el expediente Nº 35484.
Segundo: Si en esa oportunidad la Juez ordenó la publicación de la audiencia, y por quien fue elaborado dicho oficio de la referida audiencia.
Tercero: Pido en este mismo acto Honorable Magistrada, verificar en el libro de DIARIO del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia, en ese momento si consta en ese LIBRO DIARIO llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 3 de Marzo de 2017, se dejó constancia respecto al expediente Nº 35484 y al expediente Nº 40464 sobre el oficio de fijación de audiencias de fecha 3 de marzo de 2017.
SEGUNDO: En cuanto a lo indicado por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación al marcado como segundo, al respecto una vez, debo indicar ciudadana Juez que efectivamente, una vez que por fin logre tener acceso al expediente Nº 35484 y darme cuenta de lo solicitado en el mismo, le indico al Tribunal de Juicio por medio de las diligencias consignadas con las siguientes fechas la primera el 21 de abril de 2017 y la segunda el 28 de abril de 2017, la situación procesal infringida, de manera involuntaria por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez vista la prueba tal como es la tablilla que corre al folio 281, y donde se evidencia con meridiana claridad, lo ocurrido, por tal razón el Juez de Juicio, ordena la remisión al Juez Natural la totalidad del expediente a los fines de subsanar los errores materiales involuntarios, cometidos en el expediente Nº 35484.
Por las razones antes expuestas y en aras del interés superior del adolescente y el niño, pues como es bien sabido que lo que beneficia a mi representada redundara en beneficio a sus hijos, es por eso que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez Superior, se declare SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, como consecuencia ordene PRIMERO: Se deje sin efecto en toda y cada una de las partes lo ordenado por el Juez de Juicio en fecha 21 de abril de 2017, SEGUNDO: Remítase la totalidad del presente expediente a la JUEZA TERERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que subsane los errores materiales involuntarios cometidos. TERCERO: Se ordene fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de Sustanciación; CUARTO: Se condene la parte recurrente es costas y costos de la presente acción.
Por ultimo pido muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al ASUNTO Nº 575 y surta sus efectos legales. Es Justicia, que impetro en San Cristóbal, a fecha de su presentación.-…omissis”.

En fecha 03 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Rafael Bonilla Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.117, la parte recurrida la ciudadana Yoly Tibisay Acevedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.451, asistida por los abogados Nelson Antonio Ramírez Colmenares y Hermes José Andrade Pernia, inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.058 y 58.276.

En uso de su derecho de palabra la parte recurrente a través de su apoderado judicial Rafael Bonilla Gutiérrez, expuso:

“ …omissis…el fundamento de la apelación es para que el tribunal superior le ordene al juez de juicio que fije la audiencia de juicio; porque el con un argumento de una diligencia del doctor Nelson, dejo sin efecto, ya el juez de juicio había fijado la audiencia, pero luego de esas diligencias del 21 de abril, ordeno dejar sin efecto la celebración de la audiencia y ordeno remitir el expediente al juzgado tercero con el alegato de que la juez de primera instancia subsanara los errores materiales involuntarios. Pero el error involuntario lo cometió el doctor en fecha 10 de febrero el fue el que solicito que se fijara audiencia, y se llevo a efecto el 28 de marzo con la presencia de todas las partes, solo se dejo la constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El ciudadano Juez de Juicio violentando todo el debido proceso no puede reponer la causa para subsanar errores cometidos por la contraparte. Por eso le pido que le ordene al Juez de Juicio que continúe con la audiencia de juicio…omissis…”

Concluida la exposición de la parte recurrente, tomo la palabra por la parte recurrida su abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, quien expuso:

“…omissis… Ciudadana juez en relación a lo que esta indicando la parte recurrente, quiero hacer notar que en el decurso del proceso se violentaron una serie de cosas en el proceso, son 4 o 5 folios en el expediente principal; el por ello que el 29 de marzo de 2017 teníamos audiencia que fue fijada el 03 de marzo, una vez que fue fijada llamo a mi colega y a mi representada para prepararnos, cuando llegamos aquí el 29 ese día la juez del tribunal tercero estaba en la grita y la que hizo el pregón dice que no había audiencia por tal motivo, luego en abril que tengo acceso al expediente me doy cuenta que teníamos era una audiencia fijada en juicio y no en mediación, con lo cual se viola el debido proceso, es por ello que solicito su autorización para demostrarle que en el expediente 35484, se cometieron errores, en relación al auto donde se fija l audiencia que efectivamente tiene fecha 28, pero una vez yo solicito la tablilla. Quiero hacer una observación porque tengo entendido que en la parte inferior mano izquierda aparece la Juez que ordena la audiencia y con un / la persona que lo transcribe. De seguidas la juez expresa lo conducente. Efectivamente en la tabilla aparece que el 29 de marzo de 2017 tenemos la audiencia a las 11 de la mañana, y en la misma tablilla aparece una audiencia fijada para el día 28 a las 11 de la mañana, en otro numero de expediente, es decir que habían dos audiencias para el mismo día y a la misma hora, entonces me pregunto como se realizaron dos audiencias a la misma hora y el mismo día. Quiero que se cotejen las informaciones. Y en base a ello solicito que la acción de la parte recurrente se declare SIN LUGAR y se realice en pleno lo establecido por el tribunal de juicio de conformidad con el articulo 49 constitucional y 27...omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera necesario esta Jueza Superior, citar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, allí quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida.

No obstante lo anterior, y tratándose de una decisión interlocutoria cuya apelación sería diferida, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida, y teniendo como norte el principio de la celeridad procesal, considera quien aquí juzga, que seria mas gravoso devolver el expediente sin resolver la controversia planteada. Y así se decide.

Resuelto lo anterior esta Juzgadora en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a resolver el asunto lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa:

El recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el juzgado a quo dicto en fecha 03 de mayo de este año, en el cual dejo sin efecto la celebración de la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 21 de abril de 2017, y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Mediacion y Sustanciacion con funciones de Ejecución, a los fines de que se subsanen los errores materiales involuntarios, por lo que apeló para que se corrigiera tal decision y ordene la celebracion de la audiencia de juicio. Al respecto la parte recurrida fundamenta su defensa en el hecho de que en la fase de sustanciacion de la audiencia preliminar fue publicado en la cartelera informativa que la audiencia de sustanciacion del expediente 35484, se efectuaria el día 29 de marzo de 2017, a las once de la mañana, y la misma fue realizada en fecha 28 de marzo de 2017, a las once de la mañana, por lo cual el no pudo asistir, por lo que por medio de diligencia informó al Juez de Juicio la situación planteada.

Al respecto, resulta oportuno referirnos a la cartelera del Tribunal, la cual solo es contemplada en el articulo 488-A, de la Ley especial al hacer referencia a la fijacion de la audiencia de apelacion, cuando señala “...el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho...” como puede observarse en el articulo citado la cartelera del despacho es para avisar o sea informar, ya que los lapsos y actos del Tribunal se públican en el cuerpo del expediente.
Del mismo modo el articulo 473 de la Ley organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.”

Del citado articulo se evidencia que la norma que establece el procedimiento para fijar la audiencia de sustanciaciòn, en ningun momento exige que la fijacion de la audiencia sea publicada en la cartelera del despacho. Es por todo esto que la referida cartelera solo es para fines exclusivamente informativos. Y las partes deben solicitar el expediente para estar informados de lo acontesido en los mismos. Asi mismo el recurrente no aporto instrumento alguno que pruebe que no tuvo acceso al expediente, por lo que se concluye que el recurrido tuvo la oportunidad de ejercer los recursos a que tuviera lugar y no lo hizo. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante resaltar el principio de la preclusidad de los lapsos procesales contemplado en los articulos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remision del articulo 452 de la Ley especial los cuales disponen:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

En el presente caso al haber sido declarada concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciacion el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la continuidad del proceso, no pudiendo en modo alguno conforme a las normas anteriores el Juez de Juicio reaperturar un lapso ya precluido, violentando de esta manera el debido proceso, creando una subversion del procedimieto y ademes deque en las actas procesales no consta prueba feaciente de que la parte recurrida no hubiese tenido eacceso al expediente. o. Por lo tanto para quien aqui decide el presente recurso debe prosperar en derecho y asi se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03 de mayo de 2017, inclusive. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposiciòn de la causa al estado en que la jueza aquo fije nueva oportunidad para la celebraciòn de la duciencia preliminar en fase de sustanciaciòn, declrandose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11 de mayo de 2017 inclusive. Y asì se decide.

III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Bonilla Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.117, contra el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de mayo de 2017 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario



Exp. N° 575
IMRU/ carlos