REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008116
ASUNTO : SP21-S-2016-008116
RESOLUCION N° 1030-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Víctor Alexander Cuevas Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.790.723, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Rafael de Cordero, urbanización Marvella, casa N° 9, Paramito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-7180219.
VÍCITIMA: M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por la denuncia PMSC-OAV-V:G:61-2015, de fecha 15 de septiembre de 2016, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira por la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994, acompañada por sus padres en contra del ciudadano Víctor Alexander Cuevas Delgado, plenamente identificado, quien es su primo en virtud de que ella estaba acostada en su cuarto boca abajo y él llegó y le colocó la mano en la espalda y la volteó y le dijo que le diera un beso y ella o quiso y por esta razón lo denunció.
Riela al folio 4, orden de inicio de investigación de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Carmen Norheddy Hernández en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 27 y 28, riela acta de imputación de fecha 07 de diciembre de 2016, siendo as 09:00 de la mañana.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, (fls. 30 al 32) la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Víctor Alexander Cuevas Delgado, plenamente identificado, en la causa signada con el N° MP- 547366-2016, nomenclatura interna de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que una vez presentado el escrito acusatorio en fecha 10 de febrero de 2017, (fls. 29 al y 32), fue fijada la audiencia preliminar para el 17 de julio de 2017 a las 09:00 a.m., (fl. 31), la cual no se había realizado por cuanto en éste Tribunal de Control N° 2, no había juez designado, tal como se constata del auto de abocamiento de fecha 6 de julio de 2017 (fl. 34). Que en fecha 17 de julio de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma no se realizó vista la incomparecencia del imputado, su defensor privado y de la víctima, tal como se constata del acta de diferimiento, inserta a los folios 39 y 40. Que dicha audiencia se ha diferido en varias oportunidades (fls. 46, 52)
Que en fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia textualmente de lo siguiente: “Se deja constancia de la incomparecencia del imputado, la victima y la defensa privada. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 22° ABG. CARMEN HERNANDEZ quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto la audiencia se ha diferido en mas de 2 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado VICTOR ALEXANDER CUEVAS DELGADO. Notifíquese la víctima y a la defensora privada. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”. (fl.56).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó orden de captura al imputado Víctor Alexander Cuevas Delgado, vista su incomparecencia reiterada a la audiencia preliminar, la cual fue fijada nuevamente para el miércoles 04 de octubre de 2017 a las 09:30 de la mañana, motivo por el cual el representante fiscal solicitó orden de captura por la necesidad y urgencia del caso.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Víctor Alexander Ceuvas Delgado, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Víctor Alexander Ceuvas Delgado, plenamente identificado no ha comparecido a la audiencia preliminar, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Víctor Alexander Cuevas Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.790.723, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Rafael de Cordero, urbanización Marvella, casa N° 9, Paramito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-7180219, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994, tal como fue solicitado por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Víctor Alexander Cuevas Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.790.723, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Rafael de Cordero, urbanización Marvella, casa N° 9, Paramito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-7180219, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994, tal como fue solicitado por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad contra el ciudadano Víctor Alexander Cuevas Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.790.723, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Rafael de Cordero, urbanización Marvella, casa N° 9, Paramito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-7180219, quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M. de L. C. D.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la LPNNA.), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.261.994, tal como fue solicitado por la abogada Carmen Norheddy Hernández.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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