REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003105
ASUNTO : SP21-S-2017-003105

RESOLUCIÓN N° 1202 -2017

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
IMPUTADO: Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035.
VÍCITIMA: Yohana Jackeline Torres Vivas.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE CONFROMIDAD ON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0061-04247) interpuesta en fecha 09 de octubre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas, quien manifestó que el día lunes 09 de octubre de 2017 como a las 10:00 de la mañana para el momento en que se encontraba en la casa descansando ubicada ut supra llegó su pareja Héctor Gómez y comenzó a tratarla mal que supuestamente porque tenía un mozo que agarró un cuchillo de la cocina y llegó hasta la habitación e interntó cortarle el cuello que él vio un mensaje que tenía en el teléfono de un comparñero de nombre Gilberto y por este motivo la agredió. (Fl. 3 y su vto).
Al folio 5 y su vto., riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dictada en fecha 09 de octubre de 2017, en la causa signada con el N° K-17-0061-04247, suscrita por la funcionaria receptora Nancy Y., Díaz T., Inspectora adscrita al CICPC Sub Delegación, estado Táchira, consistes en las medidas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial de Violencia.

Informe médico realizado en fecha 09 de octubre de 2017 a la ciudadana Yohana Torres, , quien figura como víctima, realizado por el Dra. Rafael A., Ramírez M., adscrita al Servicio de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF), del CICPC, dejó constancia que la paciente presenta para el momento del examen médico forense contusión equimóticay ojo derecho herido, quien ameritó 20 días de asistencia médica. (Fl. 7).
Mediante acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique y Javier Hernández, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha. (fls. 8 y 9).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 09 de octubre de 2017 a las 17:30 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 3941 en el inmueble ut supra identificado, el cual es un sitio cerrado de acceso controlado, con temperatura fresca e iluminación artificial, inserta a los folios 10 y 11, con las tomas fotográficas insertas a los folios 12 al 14.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yohana Jackeline Torres Vivas.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 11 de octubre de 2017, el abogado Oscar Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Héctor Darío Gómez Casto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yohana Jackeline Torres Vivas, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decrete medida de privación judicial preventiva de liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una prueba anticipada y una y una evaluación bio-psico-socail-legal tanto para la víctima como para el presunto agresor.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.145.304, natural se San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Chucuri carrera 2 casa 01-05 la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yohana Torres Vivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.145.304, natural se San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Chucuri carrera 2 casa 01-05 la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yohana Torres Vivas.

CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida así como a su lugar de trabajo, residencia y estudio. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Ordena la practica de experticia bio-psico-socil-legal al imputado y la victima por parte del equipo interdisciplinario.
SEXTO: Ordena la experticia psiquiátrico forense a ambas partes.
SEPTIMO: Se Ordena la incautación de los teléfonos para su posterior vaciado de contenido.
OCTAVO: Fija como fecha para la celebración de la prueba anticipada el día 13-10-2017 a las 10:00 AM.

Experticia (informe fotográfico, signado con el N° 3982-17, realizado a la ciudadana Jackeline Torres Vivas, por la detective Scarlett Luna, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, área técnica policial requerido por el despacho fiscal y signado con el oficio N° 20-F6-4066-2017, de fecha 23 de octubre de 2017, donde se puede apreciar que las características fisonómicas y las regiones auricular, mastoidea y esternocleidomastoidea derecha e izquierda sin ningún tipo de particularidad que reflejar, igualmente se observa detalladamente la región esternal de la víctima en la cual se observan escoriaciones no muy visibles, se observa la región lateral y posterior del brazo derecho un hematoma con aspecto lívido (violeta) el cual presenta siete centímetros de largo por tres centímetros de ancho, que las demás características de la paciente se constatan en dicho informe anexo a la presente causa.
En la audiencia oral celebrada el día lunes 16 de agosto de 2017, se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al presunto agresor Héctor Darío Gómez Casto, plenamente identificado, cediendolé el derecho de palabra a la victima Yohana Jackeline Torres Vivas, quien manifestó textualmente lo siguiente:

“ nosotros el día domingo salimos al Chorro del Indio a compartir con el hijo de él y nos tomamos unas cervezas, llegamos como a las 8 pm a la casa de su hijo en Genaro Méndez, decidieron comprar otra cesta de cerveza, de hecho yo no tome mas porque vengo de guardia, nos fuimos a la casa, después de bajarme de la moto, él se regresó y se llevo mi bolso con todo, a la casa del hijo, al otro día en la mañana llegó, yo estaba en la habitación, reclamándome que tengo un amante, un mozo, le dije que le pasa mire como llego, la voy a matar, le dije no diga eso, vamos a hablar y a separarnos sin problemas, pero se bajo, yo también, pero al ver que agarro el cuchillo, me subí, me reclamo que tengo un mozo que me revisó el teléfono y tenia unos mensajes de texto, en vista de eso empezamos a forcejear con el cuchillo, no recuerdo en donde estaba el cuchillo, pero al verlo con el cuchillo se lo agarre de protección con las manos, pero comenzamos a forcejear, en vista de eso me logró sacar y abrí la mano y alcance a córtame los dos dedos, yo la voy a matar me decía, y váyase ya, así que decidí irme no recuerdo en que momento agarre las llaves abrí el portón y salí, yo corrí de protección, normal por el portón, allí entran dos carros así que pase por el medio de ellos y camine hacia la vía principal pensando que me iba perseguir, luego vino la discusión por los corotos, mi ropa, que no me iba entregar nada porque tenia un mozo, eso fue por mensaje de texto. A veces siento que él no escribía porque fueron mas de 109 mensaje y él estaba muy tomado y no es muy rápido, así que no estoy segura si escribió alguien más. Yo pensaba en mis cosas mi uniforme él dijo hoy no, mañana y se lleva lo que yo diga, que iba acabar con todo, picar los muebles y me angustie mucho por el sacrificio que hemos hecho, así que fui a PTJ a denunciar y al llegar a la casa todo estaba bien, saque mis corotos, uniformes, solo partió los adornos del multimuebles, y dos colonias, él se encontraba en ese momento tirado dormido en el piso de la sala, se los llevaron detenido y yo me fui a trabajar. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿en que lugar sucedió el hecho? R: en el cuarto en el segundo piso de la casa de la chucuri, yo aun estaba en pijama P: ¿a que hora? R: como a las 9 de la mañana P: ¿de donde tomo el cuchillo el señor? R: me imagino que de la cocina porque pertenece allí, o tal vez del cuarto, pero el cuchillo es de mi casa P: ¿antes de amenazarle de muerte tenía el cuchillo en la mano? R: él primero me reclamó que tenía mozo, y luego creo tuvo que haber bajado y trajo el cuchillo. P: ¿Cómo ocurrieron los hematomas de su brazo? R: del forcejeo, porque yo no quería dejarme, él me agarraba con una y con las dos manos P: ¿tenia el cuchillo en la mano ? R: si tenia el cuchillo en la mano, lo soltaba y volvía agarra el cuchillo. P: ¿ como fueron causadas las excoriaciones del cuello ? R: yo no tenia heridas, - ella señala - se levanta la camisa, no tengo nada, puede ser de la misma sangre de los dedos que me unte, yo misma me aruñe y tenia la cadena que tal vez me rasguño, tampoco tenia ningún ojo morado, me pasaba era la mano por la cara y tenia untado los dedos por colocarlo en la almohadilla del huellero, con el dedo tal vez me manchaba P: ¿informe si fue arañada por el presunto agresor? R: No, yo más bien le tiraba a él para protegerme P: ¿Qué tipo de lances o ataques le hizo el imputado con él cuchillo que portaba? R: me colocaba el cuchillo, pero nunca apuñalarme, él lo tiro y se lo pude agarra, eso lo hizo como tres veces, sin fuerza porque estaba tomado, yo le pude quitar el cuchillo en el segundo intento y me corte. P: ¿Han tenido problemas de agresión similares? R: en 10 años nunca había pasado algo así. P: ¿Qué palabras usaba cuando le hizo los lances con el cuchillo? R: Me decía la voy a matar porque tenia mozo, hija deputa, perra y groserías era lo que repetía. P: ¿alguna persona la auxilio en el hecho? R: nadie. P: ¿pidió auxilio? R: no grite, vi que no me siguió, los dueños de la casa se enteraron cuando la PTJ fue a buscarlos, nadie se metió, yo pude salir, nunca me trancó la puerta, yo no me fui antes porque no pensé que iba llegar así Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Qué día específicamente se queda viviendo allí? R: tengo tres hijos y soy su representante en la escuela, trabaja de 1 a 7 hora en que me buscaba y compartía todas las noche y mi día libre y el fin de semana, porque mis hijos no querían vivir con él P: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando de enferma y donde? R: 4 años en el hospital P: ¿Cuál fue el medico que la examinó? R: Rafael Ramírez, él no me toco, solo me examinó desde lejos P: ¿ya había pasado al CICPC antes de la valoración médica? R: si. P: ¿pudo apreciar qué dejo plasmado en el informe? R: no, ellos escriben pero no me refirieron que fue lo que escribió, me entere fue por la notificación de la fiscalía? R: Salí caminando normal, claro si lloraba, él no me siguió aunque pudo hacerlo. P: ¿Otro medico participó en la elaboración del informe? R: solo el medico desde su silla me evaluó a distancia solo me vio un aruñazo porque usaba franelilla. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó “Solicito fijación fotográfica y valoración médica por parte del médico del Equipo Interdisciplinario del Tribunal a la victima, es todo”. Vista la solicitud de la defensa El Tribunal procede autorizar la valoración medico por parte del medico Juan Carlos Estupiñán adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana YOHANA JACKELINE TORRES VIVAS y la fijación fotográfica por parte del técnico EICK ZAMBRANO PARRA titular de la cedula de identidad 16.983.478 para que tome las fijaciones fotográficas correspondientes. Se suspende el acto para que se lleve a cabo la valoración y fijación fotográfica, siendo las 12:15 del mediodía. Se reanuda el acto siendo las 12:50 pm. Seguidamente el representante fiscal consiga copia simple de la fijación fotográfica signada con el N° 3982-17 realizada por la detective Scarlett Luna del CICPC. Agregadas a la causa. Oficiese lo conducente. Es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 35 y 36).


Ahora bien, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, (fls. 4 7 al 40, con anexos a los folios 41 al 45), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano HECTOR DARIO GOMEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.145.304, residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA TORRES VIVAS, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el más debido respeto, solicitó lo siguiente:
Ciudadana Jueza, el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira a su digno cargo, en fecha 11 de Octubre de 2017, celebro Audiencia de Presentación en Flagrancia, por FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, siendo presentado mi defendido en este acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual este Tribunal acordó otorgar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la aprehensión del referido imputado, por cuanto considero que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos concurrentes que han de ser considerados para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, el numeral segundo indica que deben obrar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor en la comisión del hecho punible, en el presente caso, se observa que se desprende de la misma declaración de la presunta víctima la ciudadana JOHANA TORRES VIVAS en audiencia para la practica de la prueba anticipada de su declaración, en fecha lunes 16-10-2017, que dice entre otras cosas lo siguiente: ….
Con todo lo antes explanado por la defensa técnica hay que garantizarle al ciudadano HECTOR DARIO GOMEZ CASTRO, una vez se escucho el testimonio de la presunta victima se evidencia que el mismo no cometió el delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, puede hacerse merecedor de una medida cautelar de posible cumplimiento distinta a la medida privativa de libertad, que viene cumpliendo desde la aprehensión en Flagrancia, para cuyo delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA considera esta defensa no hay elementos de convicción para creer que el mismo fue perpetrado por mi defendido; sin ánimos de que la ciudadana Jueza entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni a emitir criterio sobre la declaración de la presunta víctima, pero si que se tome en cuenta este dicho el cual fue notorio y se hizo en presencia de las partes y dado la importancia que presenta en materia especial de violencia contra la mujer, el solo dicho de la víctima en los delitos intramuros como los denomina la doctrina, que en el presente caso ese dicho desvirtúa la imputación realizada por el Ministerio Publico a mi defendido, ya que siendo la testigo presencial del hecho, con su testimonio desfigura los verbos rectores establecidos en el articulo 58 de la Ley Orgánica Especial, los cuales deben estar presentes para que la acción pueda ser considerada típica, para que se considere que el delito se llevo acabo, lo que ha criterio de esta defensa no se cumple en el presente caso.
Con todo lo antes expuesto y explanado en este escrito se desvirtúa la presencia del numeral 1 del articulo 236, ya que no estamos en presencia del delito endilgado por el Ministerio, caso en comento se desvirtúa ese delito una vez escuchada la declaración de la adolescente que funge como víctima.
Y, por ultimo el numeral 3 del articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva nos ilustra sobre la necesidad de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo este otro extremo no satisfecho para justificar el mantenimiento de dicha Medida de Coerción Personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido y ellos deviene del hecho de que el ciudadano imputado en autos, es de escasos recursos económicos como para emprender la huida a otro país o mantenerse escondido.
Ciudadana Jueza, mi defendido pueden seguir conociendo en libertad, y hasta que no se demuestre lo contrario se presume inocente, y no existiendo elementos suficientes que pueda considerarse peligro de fuga, ya que tiene arraigo en el país, con residencia habitual, deslustrando ser de escasos recursos económicos, como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con lo cual estima esta defensora con la consecución de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto con solo la medidas de protección a favor de la víctima son suficientes para evitar que el mismo tengan contacto por si mismo o por terceras personas, por lo que las circunstancias que llevaron a dictar la medida privativa de libertad han variado en el presente caso.
Ahora bien, en función del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es necesario que se tomen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 44 Numeral 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… SERA JUZGADA EN LIBERTAD…”
2.- CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCECIONAL, SOLO PODRAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”
Artículo 243: “Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, salvo las excepciones establecidas en este Código.
LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.”
3.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
Artículo 7 numeral 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO.”
4.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
Artículo 9 numeral 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.”
SEGUNDO: Mi representado igualmente esta amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:
1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49 numeral 2º: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2.- Toda persona se PRESUME INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario…”
2.- CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
3.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Artículo 11 numeral 1º: “Toda persona acusada de delito tiene DERECHO QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
4.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:
Artículo XXVI: “SE PRESUME QUE TODO ACUSADO ES INOCENTE hasta que se pruebe que es culpable.
5.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
Artículo 8 numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”
6.- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 14 numeral 2: “Toda persona acusada de un delito tiene DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
Los Tratados Internacionales mencionados, son aplicables en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna: “Los Tratados, Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO.”
7.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, groso modo, lo siguiente:
“... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa... “

TERCERO: El delito que se le imputa a mi defendido, si bien es cierto, excede de seis años en su limite máximo, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, es decir, en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar que aquí invoco, SIENDO QUE LA VICTIMA EN SU DECLARACION EN LA PRUEBA ANTICIPADA NO SEÑALA A MI DEFENDIDO COMO EL AUTOR DEL HECHO DEL QUE LE ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO.
CUARTO: En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido, cuyo domicilio es fijo, tal y como se señala en las actas procesales, y conocidos además, por personas residentes de la zona, circunstancia ésta que demuestran su arraigo en el País y no nos hace pensar que vaya abandonar los mismos para evadir este proceso.
QUINTO: Mi defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.
De lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente:

Que por todo lo antes expuesto, señala que su defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal, razón por al cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento, razón por al cual sugirió la establecida en el artículo 242 numeral 2 de la norma adjetiva, como sería la presentación de un custodio, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que a bien considere el tribunal
Asimismo, consignó constancia de residencia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, María Yemnis Molino Suárez, RIF, factura eléctrica y constancia del Consejo Comunal “Genaro Méndez Moreno, estado Táchira.
Al folio 60, riela acta de fecha 19 de octubre de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 11 de octubre de 2017.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.145.304, residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana Torres Vivas, solicitando que se sustituyera por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia lo siguiente:
Denuncia común (acta procesal K-17-0061-04247) interpuesta en fecha 09 de octubre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Yohana Jackeline Torres Vivas, quien manifestó que el día lunes 09 de octubre de 2017 como a las 10:00 de la mañana para el momento en que se encontraba en la casa descansando ubicada ut supra llegó su pareja Héctor Gómez y comenzó a tratarla mal que supuestamente porque tenía un mozo que agarró un cuchillo de la cocina y llegó hasta la habitación e interntó cortarle el cuello que él vio un mensaje que tenía en el teléfono de un comparñero de nombre Gilberto y por este motivo la agredió. (Fl. 3 y su vto).
Al folio 5 y su vto., riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dictada en fecha 09 de octubre de 2017, en la causa signada con el N° K-17-0061-04247, suscrita por la funcionaria receptora Nancy Y., Díaz T., Inspectora adscrita al CICPC Sub Delegación, estado Táchira, consistes en las medidas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 09 de octubre de 2017 a la ciudadana Yohana Torres, , quien figura como víctima, realizado por el Dra. Rafael A., Ramírez M., adscrita al Servicio de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF), del CICPC, dejó constancia que la paciente presenta para el momento del examen médico forense contusión equimóticay ojo derecho herido, quien ameritó 20 días de asistencia médica. (Fl. 7).
Mediante acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique y Javier Hernández, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha. (fls. 8 y 9).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 09 de octubre de 2017 a las 17:30 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 3941 en el inmueble ut supra identificado, el cual es un sitio cerrado de acceso controlado, con temperatura fresca e iluminación artificial, inserta a los folios 10 y 11, con las tomas fotográficas insertas a los folios 12 al 14.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Héctor Darío Gómez Casto, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.145.304, fecha de nacimiento 15/11/1965, de 52 años de edad, estado civil casado, residenciado en el la Chucuri, calle 2, casa catastral 18, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5700035, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yohana Jackeline Torres Vivas.
Al folio 70, riela acta de fecha 16 de octubre de 2017, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 11 de octubre de 2017, y la misma se realizó así:


… ¿Cuánto tiempo tiene trabajando de enferma y donde? R: 4 años en el hospital P: ¿Cuál fue el medico que la examinó? R: Rafael Ramírez, él no me toco, solo me examinó desde lejos P: ¿ya había pasado al CICPC antes de la valoración médica? R: si. P: ¿pudo apreciar qué dejo plasmado en el informe? R: no, ellos escriben pero no me refirieron que fue lo que escribió, me entere fue por la notificación de la fiscalía? R: Salí caminando normal, claro si lloraba, él no me siguió aunque pudo hacerlo. P: ¿Otro medico participó en la elaboración del informe? R: solo el medico desde su silla me evaluó a distancia solo me vio un aruñazo porque usaba franelilla. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó “Solicito fijación fotográfica y valoración médica por parte del médico del Equipo Interdisciplinario del Tribunal a la victima, es todo”.


Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en etapa de investigación y que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se puede evidenciar de la experticia (informe fotográfico, signado con el N° 3982-17, realizado a la ciudadana Jackeline Torres Vivas, por la detective Scarlett Luna, adscrita al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, área técnica policial requerido por el despacho fiscal y signado con el oficio N° 20-F6-4066-2017, de fecha 23 de octubre de 2017, donde se puede apreciar que las características fisonómicas y las regiones auricular, mastoidea y esternocleidomastoidea derecha e izquierda sin ningún tipo de particularidad que reflejar, igualmente se observa detalladamente la región esternal de la víctima en la cual se observan escoriaciones no muy visibles, se observa la región lateral y posterior del brazo derecho un hematoma con aspecto lívido (violeta) el cual presenta siete centímetros de largo por tres centímetros de ancho, que las demás características de la paciente se constatan en dicho informe anexo a la presente causa.

Que de la prueba anticipada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma se constató del dicho de la víctima Yohana Jackeline Torres Vivas, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando de enferma y donde? R: 4 años en el hospital P: ¿Cuál fue el medico que la examinó? R: Rafael Ramírez, él no me toco, solo me examinó desde lejos P: ¿ya había pasado al CICPC antes de la valoración médica? R: si. P: ¿pudo apreciar qué dejo plasmado en el informe? R: no, ellos escriben pero no me refirieron que fue lo que escribió, me entere fue por la notificación de la fiscalía? R: Salí caminando normal, claro si lloraba, él no me siguió aunque pudo hacerlo. P: ¿Otro medico participó en la elaboración del informe? R: solo el medico desde su silla me evaluó a distancia solo me vio un aruñazo porque usaba franelilla. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó “Solicito fijación fotográfica y valoración médica por parte del médico del Equipo Interdisciplinario del Tribunal a la victima, es todo”.

Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 17 de octubre de 2017, (fls. 4 7 al 40, con anexos a los folios 41 al 45), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.145.304, residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentantiva, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana Torres Vivas, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa signada con el N° SP21-S-2017-003105, nomenclatura interna de este despacho, donde entre otras cosas menciona que el Dr. Rafael A., Ramírez M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.019, MSDS 55.517, credencial 33835, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, SENAMECF, Delegación Táchira, quien valoró someramente a la víctima y señalando que ameritaba 20 días de curación, es por lo que este juzgador estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 11 de octubre de 2017, por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que el imputado ciudadano Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.145.304, residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente está residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de octubre de 2017, por una medida menos gravosa como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, esto es un custodio, así como presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretas en fecha 11 de octubre de 2017, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 11 de octubre de 2017, al imputado Héctor Darío Gómez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.145.304, residenciado en la Vereda 2, Casa N.º 18, La Chucuri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentantiva, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Johana Torres Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, esto es un custodio, así como presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, decretas en fecha 11 de octubre de 2017, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. CUMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA