REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de octubre del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000157
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.760.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.441 y 159.686, respectivamente.

DEMANDADO: PEPSICO ALIMENTOS S. C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.074.753, 9.247.175.13.350.454 y 17.107.835 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3639, 38708,83046 y 122776


MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 03 de octubre del año 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.760.249, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S. C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 661.930,65. 3°: SE CONDENA en costas a la parte demandada.

Parte dispositiva que coincide con el dictado por este tribunal en fecha 29/09/2017, según acta levantada a tal efecto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe un error en la transcripción del monto fijado a pagar por concepto de daño moral al analizar las referencias pecuniarias estimadas por la juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, pues en el mismo se indico erróneamente la cantidad de Bs. 400.000, cuando el monto condenado es la cantidad de Bs. 300.000, tal como se detallo en tabla que consta en dicha motiva, y cuyo monto fue el considerado para dictar el dispositivo antes citado, a saber:

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es así, que en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; señalando:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala. Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, esta juzgadora aclara de oficio la sentencia dictada en fecha 03/10/2017, en cuanto a los montos condenados para emitir el dispositivo, en los siguientes términos:
En consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:


De esta manera, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el contenido de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del año 2017, y se considera la presente decisión como parte integrante de la misma, cuyo contenido y monto es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria
MDC
ASUNTO: SP01-L-2016-000157