REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de octubre del año dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: SP01-L-2016-000157
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.760.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.441 y 159.686, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: calle 5, esquina de carrera 2, edificio Centro Profesional Forum, oficina 5-A, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: PEPSICO ALIMENTOS S. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A, con última modificación de fecha 27 de Febrero de 2009, bajo el Nº 52, tomo 52-A SDO, representada legalmente por el Gerente de la planta ciudadano HÉCTOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.232.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.074.753, 9.247.175.13.350.454 y 17.107.835 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3639, 38708,83046 y 122776

DOMICILIO PROCESAL: carretera la Quinta, sector Llano de Cura, Zona Industrial, vía a la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2016, por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, asistida por los abogados en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.441 y 159.686 respectivamente, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 18 de Marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada PEPSICO ALIMENTOS S. C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16 de Junio de 2016 y finalizó en fecha 10 de Noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Noviembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Noviembre de 2016, correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

Que desde el día 26 de noviembre de 2008 comenzó a prestar servicios en el cargo de obrera general en la línea DTC-2000, auxiliar de empaque, para la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A, con una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes en horarios establecidos por turnos de la siguiente manera: Primer Turno: De 06:30 a.m. a 3:00 p.m; Segundo Turno: De 3:00 p.m a 11:00 p.m. y Tercer Turno: De 11:00 p.m a 6:30 a.m.
Que como trabajadora realizaba dentro de sus funciones el embalaje de unidades de producto en bolsas plásticas de forma cilíndricas; empacar producto aplicando sus conocimientos, habilidades y destrezas en operación; colocar paquetes de cajas sobre el atril, asimismo colocar cajas sobre la paleta, colocar cajas en bandas transportadoras; reciclar producto; verificar manualmente la hermeticidad y bajo peso del paquete; revisar la calidad de las cajas y bolsas, asegurando las buenas condiciones o los insumos; ejecutar limpieza preventiva de las áreas de producción una vez por semana, al inicio y final del turno y cada vez que se realicen cambios de producto; realizar limpieza del área de trabajo diariamente al inicio y final del turno.
Que la relación laboral terminó el 18 de abril de 2012, extendiéndose por un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 22 días, devengando para el momento de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.710, el cual resulta del tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores de Pepsico Alimentos S.C.A, planta la Grita, con vigencia del año 2011 al 2014, devengando un salario integral diario de Bs.233,32.
Que en fecha 14 de agosto de 2013 la accionante acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado apure (DIRESAT-Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure), solicitando la investigación del origen de la enfermedad que padece, la cual se realizó bajo el expediente número TAC-39-IE-13-0774, conforme a la orden de trabajo TAC-13-1331, de fecha 14/08/2013.
Que la trabajadora ameritó liberación quirúrgica de síndrome de Túnel de Carpo y de tennosinovitis D´ quervain en la mano derecha en el año 2009 y recibió tratamiento farmacológico, reposo médico y rehabilitación, incorporándose a sus labores con limitaciones médicas, y posteriormente en el año 2011, la intervienen quirúrgicamente y transposición del nervio cubital a nivel del canal epitrócleo olecraneano del codo derecho, ameritando reposo médico y rehabilitación.
Que la DIRESAT mediante orden de trabajo número TAC-13-131, de fecha 14 de agosto de 2013 ordenó la apertura de la investigación administrativa, realizándose el informe de origen de enfermedad en fecha 20 de agosto de 2013, en la sede de la empleadora observando en relación al criterio legal lo siguiente: Se constató documentación referente a certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, de fecha 24/04/2011, con renovación en fecha 07/12/12, se solicitó el libro de actas, donde se evidencian las reuniones realizadas, siendo la última de fecha 01/08/2013, observándose el último informe presentado ante el Inpsasel, en fecha 19/08/2013, de manera extemporánea. Se constató en cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo, que si bien la entidad de trabajo lo posee, en el mismo, no se evidencian los procesos peligrosos asociados a los trabajadores con el cargo o función de Auxiliares de Empaque de la Línea de Rosquis, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT. Se constató en cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo que la entidad de trabajo cuenta con los servicios de FASTMEN de Venezuela, quien presta la atención médica primaria y las evaluaciones médicas ocupacionales.
En este orden de ideas, en cuanto al criterio ocupacional indicó DIRESAT que la accionante laboró en la entidad de trabajo desde 26/11/2008 hasta 18/04/2012 en el cargo de obrera general en la línea DTC-2000; que con respecto a la información de riesgos y procesos peligrosos, se constató que la accionante no fue informada sobre los riesgos y condiciones inseguras e insalubres existentes en su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 1° y 56 numerales 3 y 4 de LOPCYMAT; que en relación a la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató que la demandante, realizó varias actividades de formación en materia de seguridad, con un total de 15 horas, evidenciando que la entidad de trabajo no garantizó las 16 horas trimestrales de capacitación continua y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT; que se constató que la entidad de trabajo no declaró la enfermedad padecida por la accionante ante el Inpsasel, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 56, numeral 11 y 73 de la LOPCYMAT; que se constató la inexistencia de la investigación del origen de la enfermedad de la demandante, realizada por la entidad de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 14 de la Lopcymat; que se constató un cuadro resumen de los reposos médicos presentados por la accionante, con relación a la patología padecida.
EN cuanto al criterio higiénico-epidemiológico el DIRESAT indicó que la entidad de trabajo presentó un reporte estadístico de morbilidad correspondiente al período 01/04/2013 al 30/07/2013, donde se evidencia que de un 100% de patologías reportadas por el servicio médico, en el referido período un 37% corresponden a patologías músculo-esqueléticas, contándose un total de 134 trabajadores con dicha patología, de los cuales 76 trabajadores laboran como auxiliares de empaque, lo que representa un total de 56,71% de los trabajadores que presentaron patologías de esta índole; que la trabajadora afectada al cumplir sus funciones como obrera auxiliar de empaque, durante el tiempo que duro la relación laboral ha estado expuesta a exigencias postulares como bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de tronco, flexión prolongada de cuello, traslados a diferentes partes del centro de trabajo debiendo subir y bajar escaleras, sin ser informada adecuadamente sobre los riesgos y principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no recibió capacitación adecuada y continua en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que en fecha 04 de marzo de 2015, el Dr. Carlos Carmona, médico del servicio de Salud Laboral Geresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado apure, del Inpsasel, certificó como de origen ocupacional la enfermedad en los siguientes términos:

(…) CERTIFICO que se trata de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO), (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y seis por ciento (46%)…”


Que por lo anterior demanda de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 419.976 y por daño moral la cantidad de Bs. 100 000 00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
Que admite como cierto que la actora ingresó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo como obrera general-auxiliar de empaque-en la línea TDC 2000, el día 26 de noviembre de 2008 cumpliendo un horario de trabajo rotativo; que es cierto que en el mes de abril de 2009 fue intervenida quirúrgicamente de Síndrome del Túnel del Carpo y de Tennosinovitis “D” y que recibió tratamiento de rehabilitación, siendo reincorporada a sus labores con limitaciones médicas; que es cierto que en el año 2011 fue intervenida quirúrgicamente por transposición del nervio cubital a nivel del canal epitrócleo olecraneano de codo derecho; que es cierto quien en fecha 04 de marzo de 2015 el Inpsasel verificó que a la accionante le fue diagnosticado SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO), RADICULOPATIA C5-C6. CERVICOATROSIS. ESPONDILOARTROSIS. PROTUSIONES DISCALES C4-C5, LE-S1, por lo que CERTIFICÓ que se trata de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), que le ocasiona a la actora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que niega, rechaza y contradice que a la entidad de trabajo le corresponda pagar la cantidad de Bs. 419.976 por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y Bs. 100.000 por daño moral; que durante la relación laboral la actora hubiese estado expuesta a situaciones inseguras que implicaran exigencias postulares en condiciones disergonómicas señaladas en el informe de evaluación del puesto de trabajo realizado por Inpsasel así como en la certificación médico ocupacional; que la entidad de trabajo no hubiese incurrido en negligencia por no controlar los factores causantes de la enfermedad padecida como realizar exámenes periódicos y eliminar condiciones disergonómicas; que la accionada hubiese incumplido la normativa de seguridad e higiene en el trabajo; que la accionante hubiese incurrido en incumplimiento culposo ilícito por negligencia en no controlar las condiciones disergonómicas en que se desarrollo la relación laboral y en negligencia en no cumplir con exámenes médicos de control, ausencia de capacitación laboral y falta de notificación de riesgos laborales, ya que no es cierto existieran tales condiciones disergonómicas ni que se hubiese incurrido en tales incumplimientos.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 20 de Agosto de 2013, realizado por el funcionario TSU Iván Eduardo Durán Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.825.739, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corre inserto del folio 38 al 54 del presente expediente, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter administrativo que al encontrarse suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones tiene pleno valor jurídico probatorio.
• Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 03 de Julio de 2014, realizado por el Médico Ocupacional Nelly Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.708.834 de la empresa Pepsico Alimentos S. C. A., planta La Grita, corre inserto del folio 55 al 80 del presente expediente, documental de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia la investigación de la enfermedad ocupacional realizada a la accionante.
• Certificación Médico ocupacional Nº 0026-2015 de fecha 04 de Marzo de 2015, de la Historia Médica Ocupacional Nº TAC-01591-11, del expediente administrativo Nº TAC-39-IE-13-0774, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición médico del Servicio de Salud Laboral del Geresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al INPSASEL, a favor de la trabajadora MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, corre inserto del folio 81 al 84 del presente expediente, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter administrativo que al encontrarse suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones tiene pleno valor jurídico probatorio.
• Oficio Nº DT-0398-2015, IP Nº b0031-2015, de fecha 19 de Mayo de 2015, emanado del INPSASE, suscrito por la funcionaria Nancy Esperanza García Torres, corre inserto al folio 85 y 86 del presente expediente, la cual corresponde a un documento administrativo suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, con valor jurídico probatorio.
• Copias certificadas de fecha 29 de Marzo de 2016, de las actas de nacimiento de los menores hijos de la trabajadora demandante, ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, corre inserto al folio 87 y 88 del presente expediente, documento éste de carácter público, suscrito por funcionario competente para otorgarlo, al cual se le concede valor jurídico probatorio.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia fotostática de la planilla forma 14-02, Registro de Asegurado, correspondiente a la demandante, corre inserto al folio 179 del presente expediente, documental ésta que se le concede valor jurídico probatorio.
• Original del escrito de Notificación de Riesgos al Trabajador, notificado a la demandante de fecha 26 de Noviembre de 2008, que corre inserto al folio 180 y 181 presente expediente. Documental de carácter privado suscrito por la trabajadora, que no fue tachado por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencian los riesgos notificados por la entidad de trabajo a la accionante, detallando las medidas de control que se deben cumplir.
• Recibos de pago de vacaciones (incluyendo los días de descanso y feriados) en los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 201-2011 de la ciudadana Migdalia del Carmen Arellano Mora, que corren insertos del folio 182 al 185 presente expediente, documental esta de cuyo contenido no se evidencian elementos relativos al controvertido del presente procedimiento, razón por la cual no se otorga valor jurídico probatorio.
• Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora desde el mes de Abril de 2009, que corren insertos del folio 186 al 204 del presente expediente, los cuales corresponden a documentos de carácter administrativos, suscritos por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencian los reposos otorgados a la accionante y el diagnóstico que los generó.
• Copias de Control de asistencias a charlas a los trabajadores en materia de seguridad y salud dictadas por la demandada, que corren insertos del folio 205 al 210 del presente expediente, los cuales corresponden a una documental de carácter privado que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio.
• Original de planillas de entrega de Dotación de Equipos de Protección Personal a la demandante por la empresa demandada, que corren insertos del folio 211 al 213 del presente expediente. Documentales de carácter privado, que constan suscritas por la accionante, y las cuales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se opone se tienen como ciertas. De su contenido se evidencia la entrega de la dotación de equipo descrito en las mismas, y a las cuales este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Comunicación de fecha 08 de Septiembre de 2010, en las que se le indica a la trabajadora las limitaciones a que está sujeto en el ámbito laboral como extralaboral, que corre inserto al folio 214 del presente expediente, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado, la cual al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio.

2) Informes:
2.1. A la Dra. Marú Molina, Médico Fisiatra, con domicilio en el Centro Comercial Paseo La Villa, Edificio Cemoc, consultorio 213-215, San Cristóbal Estado Táchira a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en dicho centro de Fisiatría fue atendida la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249 y en que fecha.
• Indique la patología presentada por la referida ciudadana y que requirió su atención, así como el diagnostico dado, los hallazgos encontrados, la conclusión obtenida y el tratamiento indicado y proporcionado.
• Indique quien efectuó los pagos de gastos ocasionados por sesiones de fisiatría recibidas por MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, por la patología presentada y los montos pagados.

En fecha 28 de junio de 2017 se recibió resulta de prueba de informes (folio 136 segunda pieza), donde señala que al no ubicar información digital relacionada con la información solicitada, optó por la revisión manual de la facturación en el período comprendido entre el año 2011 hasta la fecha, concluyendo de la misma que existe una factura emitida el 16/12/2011 a nombre de la Migdalia Arellano, C.I 17.760.249 por el concepto de Realización de Electromiografia de Miembros Superiores, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio.


2.2 A la Dra. Mary Carmen Ruíz, Médico Fisiatra, con domicilio en el Centro Comercial El Parque, Torre 3 PB, Local Nº 34, Av. 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en dicho centro de Fisiatría fue atendida la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249 y en que fecha.
• Indique la patología presentada por la referida ciudadana y que requirió su atención, así como el diagnostico dado, los hallazgos encontrados, la conclusión obtenida y el tratamiento indicado y proporcionado.
• Indique quien efectuó los pagos de gastos ocasionados por sesiones de fisiatría recibidas por MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, por la patología presentada y los montos pagados.

Al folio 135 de la segunda pieza del expediente riela respuesta a la información solicitada, donde la Médico Fisiatra Dra Mary Carmen Ruiz señala que la ciudadana Migdalia del Carmen Arellano Mora, Cédula de identidad número V-9.232.423 no se encuentra registrada en el sistema de historias médicas de ese centro, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de esta ciudad, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Informe a este Tribunal si le fueron expedido certificados de incapacidad a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Abril de 2012.
• Informe a este Tribunal las fechas en que estuvo incapacitado para asistir al trabajo a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, durante los meses Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Abril de 2012.
• Envíe copia fotostática de los certificados de incapacidad que hubiesen sido otorgados a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, durante los meses Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Abril de 2012.

Al folio 243 de la primera pieza del expediente riela oficio número 00158, de fecha 24 de enero de 2017, a través del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que no puede dar la información solicitada con respecto a la ciudadana Migdalia del Carmen Arellano Mora, ya que se realizó revisión manual y digital para obtener el número de historia clínica y el resultado es que dicha ciudadana no posee historia clínica en ese centro asistencial, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.

3) Inspección Judicial: En la sede de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S. C. A. en el área donde funciona el Servicio Médico de la entidad de trabajo Planta La Grita, ubicada en el sector llano de Cura, carretera que conduce de la Quinta a la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia:
• De la existencia de la historia médica correspondiente a la trabajadora MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249.
• Se deje constancia de las atenciones médicas y de consulta concedidas a MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.249, por las diversas patologías sobrellevadas por la trabajadora desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Abril de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo), así como la evolución de las mismas, exámenes indicados y practicados, tratamientos médicos y farmacéuticos indicados, reposos o tiempos de incapacidad concedidos, reubicaciones o limitaciones laborales y altas medicas concedidas.

Del folio diez (10) al folio ciento veintidós (122) riela evacuación de prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal comisionado a tal efecto, donde dejó constancia de haber sido atendido en el Servicio Médico de la entidad de trabajo demandada, verificando en el listado de inventario de expedientes inactivos se encuentra la accionante con fecha de egreso del año 2012 y que ordenó sacar copias fotostáticas del mencionado expediente remitiéndolas en su totalidad para ser agregadas al expediente, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal corresponde a esta juzgadora resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice la actora padecer, es decir, la ocurrencia del SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO), (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), y una vez determinada la existencia de la enfermedad se pasará a establecer si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de origen ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en la demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta juzgadora constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica de fecha 04 de marzo del 2015, emitida por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de médico del Servicio de Salud Laboral del Geresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al INPSASEL, inserta del folio 81 al 84 de la primera pieza del expediente, mediante la cual, se deja constancia que la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA presenta SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), en consecuencia con esta documental se evidencia que la actora padece la lesión por ella aducida. Así se establece.
Una vez determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida esta juzgadora a analizar si la misma es de origen ocupacional. Así se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de informe de investigación de origen de enfermedad que corre inserto al presente expediente a los folios 38 al 54 de la primera pieza del mismo, que las actividades ejecutadas por la accionante consistían: 1) Embalaje de unidades de producto en bolsas plásticas transparentes de forma cilíndrica comúnmente denominadas “mangas”, donde se ven involucrando movimientos tales como: “Miembro superior derecho: Abdución de la articulación del hombro con leve flexión de la articulación del codo. Tronco: Torsión a la derecha. Mano Izquierda: Dedos índice y medio en extensión y pulgar en flexión.” Que deben ser repetidos hasta llenar con 12 unidades la bolsa, por el tiempo de la jornada (4 horas). 2) Embalaje en cajas, la cual “consiste en previo armado de caja, agarrar de a 07 unidades de los productos que van saliendo de las líneas de producción entre los dedos de las manos: tres en una mano y cuatro en la otra mano, e ir colocándolos en el interior de una caja hasta completar 72 unidades…La postura de trabajo adoptada era en bipedestación y el tiempo durante el cual embalaba en cajas era el tiempo que restaba de la jornada de trabajo diaria, después del embalaje en bolsas.” 3) Limpieza de áreas y salas de baños. “Actividad realizada durante el tiempo que pertenecía a la nómina de ETT Multiservicios Duque, que fue de 11 meses…bajo las ordenes de la Snacks y cumpliendo horarios rotativos de los grupos de producción de dicha empresa”.
Aunado a lo anterior, consta en el expediente “Notificación de Riesgos Generales”, inserta a los folios 180 y 181 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se indica como uno de los riesgos el “Sobreesfuerzo físico por levantamiento de cargas”, el cual podría acarrear como efectos probables a la salud Lumbalgia y Hernias, especificando al respecto como medidas de control que debe cumplir el trabajador las siguientes: “Realizar de manera correcta el levantamiento manual de cargas, para ello siga los siguientes pasos: doble las rodillas, mantenga recta la espalda y levante el objeto enderezando las piernas manteniéndolo cerca del cuerpo. No realizar sobre esfuerzos al levantar, halar o empujar objetos. No alzar pesos superiores a 50 Kg. Y solicitar ayuda de ser necesario”; acciones estas que no se corresponden con los movimientos involucrados en las tareas llevadas a cabo por la trabajadora accionante durante su labor, y que por lo tanto no resultan específicos a los riesgos a los que se encontraba expuesta la actora.
Pues, tal como consta en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, la actividad realizada por la trabajadora requería permanecer en posición de bipedestación realizando movimientos del miembro superior derecho (Abdución de la articulación del hombro con leve flexión de la articulación del codo); Tronco (Torsión a la derecha); Mano Izquierda (Dedos índice y medio en extensión y pulgar en flexión), los cuales involucran movimientos del sistema músculo esquelético que en opinión de esta juzgadora, pueden ser causantes de la enfermedad que padece la accionante en razón de la prestación de servicios realizada, por lo que debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece la accionante tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral, por cuanto la actora reclama la responsabilidad subjetiva, por la discapacidad parcial permanente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva del acervo probatorio inserto al expediente se constata que la actora estuvo expuesta a situaciones de riesgo por cuanto su trabajo ameritaba movimientos músculos esqueléticos repetitivos que comprometían específicamente los miembros superiores y el tronco en posición de bipedestación que fueron plenamente descritos en el informe de investigación sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tareas estas que fueron consideradas aptas para la trabajadora accionante tal como se evidenció en las documentales consignadas a la presente causa durante la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, donde en la evaluación Médica Pre empleo se reflejo como diagnóstico 1) Astigmastismo Miópico. 2) Lumbalgia Aguda (Sin repercusión mecánica). 3) Anemia Aguda; sin que se evidencie la aplicación de medidas adecuadas para la ejecución de las actividades conforme a los criterios patológicos determinados por la propia entidad de trabajo.
Es así que en el referido informe se indica que durante la investigación se constató que la entidad de trabajo posee el Programa de seguridad y Salud en el trabajo, sin embargo, en el mismo, no se evidencian los procesos peligrosos asociados a los Auxiliares de Empaque de la Línea de Rosquis, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y respecto a la información de riesgos y procesos peligrosos, señala que la trabajadora Migdalia Arellano, no fue informada sobre los riesgos y condiciones inseguras e insalubres, existentes en su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 ejusdem.
Al respecto, tal como ya se ha señalado anteriormente, se observa que consta a los folios 180 y 181 de la primera pieza del presente expediente “Notificación de Riesgos Generales”, en la cual, se indica como uno de los riesgos el “Sobreesfuerzo físico por levantamiento de cargas”, sin que se detallen dentro de estos, los específicos al puesto de trabajo ocupado por la accionante, y a las actividades realizadas por la misma, resultando así insuficiente la información suministrada en cuanto a los riesgos a los que se encontraba expuesta, más aún cuando en el examen Pre empleo consta en el diagnóstico “Lumbalgia Aguda”, con base a la cual era pertinente garantizar las condiciones ergonómicas y seguras que evitaran agravar la salud de la trabajadora expuesta.
Es así, que del informe de investigación de la enfermedad ocupacional se evidencia que la actividad desarrollada en el puesto que ocupaba la accionante requiere posiciones corporales y movimientos repetitivos que involucra, tal como se dijo anteriormente, los miembros superiores y el tronco, y que si no se ejecutan bajo condiciones seguras y ergonómicas pueden desencadenar en daños a la salud de cualquier trabajador o trabajadora, derivando, tal como ocurrió en el presente caso, en la certificación de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) por el ente competente.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2017 ha señalado:

(…) el juez de alzada estableció el hecho positivo y concreto de la existencia del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento por parte de la empresa de instruir y capacitar en forma periódica al trabajador para la prevención de los riesgos en el ejercicio de su labor, aunado a que la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad la calificó como agravada por el trabajo, toda vez que el actor estaba expuesto a condiciones disergonómicas, esto es, que los términos en que fue ejecutada la actividad contravino las condiciones de higiene en el trabajo, por cuanto el ejercicio de la labor comportaba una serie de posturas corporales que en forma repetitiva afectaron la salud del ciudadano Néstor Suárez, lo cual configuró el nexo causal entre el daño (enfermedad) y la prestación de servicio (actividad), por lo que al estar demostrados los extremos de la responsabilidad subjetiva devenía con lugar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordada por el juez de alzada, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

(omissis)

Indica la Sala que el juez de alzada estaba obligado a verificar los extremos antes enunciados. En tal sentido, dejó establecido que en el caso sub examine el hecho ilícito, resultó demostrado del informe de investigación practicado por la Dirección de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en el que se determinó el incumplimiento del patrono de lo establecido en los artículos 53, numeral 2, y 56, numerales 3, 4 y 5, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que el carácter ocupacional de la enfermedad devino de la prestación de servicios bajo condiciones disergonómicas, toda vez el ejercicio de la labor comportó una serie de posturas corporales que en forma repetitiva afectaron la salud del ciudadano Néstor Suárez, por tanto, el juez de alzada consideró demostrado el nexo causal entre el daño (enfermedad) y la prestación de servicio (actividad), supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido estar incurso en el vicio de incongruencia negativa alegado, en consecuencia, se declara sin lugar este primer aspecto de la denuncia. Así se decide.

Por lo tanto, con base al criterio antes citado y una vez evidenciado de las actas que componen el presente expediente, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejo constancia de una serie de incumplimientos por parte de la entidad de trabajo realizando los requerimientos que al respecto resultaban perentorios, entre los que se destaca, que no fue declarada la enfermedad ocupacional de la trabajadora Migdalia Arellano, incumpliendo lo establecido en el artículo 56, numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), infracción ésta considerada como muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120, numeral 6 ejusdem, la cual aunada al resto de incumplimiento claramente detallados en el Informe de Investigación, permite inferir que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ya que si bien se constató que al inicio de la relación laboral se le hizo entrega de la descripción general de riesgo en el trabajo, la misma no contemplaba detalles relativos al puesto de trabajo ocupado por la misma y menos aún a las patologías que en el examen pre empleo fueron indicadas por la propia entidad de trabajo, razón por la cual, considera quien juzga que constan elementos suficientes para determinar la existencia de un hecho ilícito patronal derivada del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo al no informar los riesgos y condiciones insalubres relativos al puesto de trabajo exponiendo a la accionante a condiciones inseguras y disergonómicas en el desarrollo de sus actividades que desencadenaron en daños a la salud de la misma, razón por la cual estima procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, una vez determinada la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo cabe señalar que el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, de la certificación de enfermedad de origen ocupacional n. º CMO 0026/2015, que corre inserta al presente expediente al folio 81, se informa que una vez aplicado el baremo según los criterios clínicos y paraclínicos y la respectiva evaluación médica especialista y ocupacional para el momento de la certificación, se obtuvo como resultado un porcentaje de discapacidad del accionante de 46%, ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo el porcentaje por discapacidad parcial y permanente oscila entre un 26% hasta un 66%, siendo el tope mínimo de indemnización el salario correspondiente a 2 años, es decir 730 días y el tope máximo de 5 años, es decir 1825 días, los cuales sumados genera una totalidad de 2555 días que dividido entre dos da un total de 1277,5, correspondientes al termino medio de días de salario de indemnización, este termino medio correspondería a un 46% de discapacidad parcial permanente.



Al respecto, el referido articulo dispone que…” en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión” de manera tal que para determinar el monto de la indemnización a pagar a la actora se hace necesario calcular el porcentaje de disminución parcial y definitiva de la capacidad física e intelectual de la accionante de acuerdo a la gravedad de la lesión y a la gravedad de la falta.
En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales a la actora un porcentaje de discapacidad de 46 %, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, el cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 y el artículo 81 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tope mínimo de porcentaje de discapacidad es de 26% y el tope máximo es de 66%, que sumado genera un 92%, el cual dividido entre dos da un porcentaje de termino medio de indemnización de 46%, correspondiendo determinar la cantidad de días de salario por cada punto porcentual.
Así, para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización, que fue calculado en 1277,5 días, entre el porcentaje de termino medio de indemnización, que es de 46, tal y como se refirió anteriormente, resultando un valor por cada punto porcentual de 27,77 días de salario.

Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (27,77 días) y siendo que fue certificado a la actora un porcentaje de discapacidad del 46% correspondiente a la gravedad de la falta, corresponde calcular el número de días de salario correspondiente a dicho porcentaje, procediéndose a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 46, lo cual dio como resultado 1277,42 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.

Ahora bien, de igual manera el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente de trabajo hace también referencia a que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta del empleador, en consecuencia habiéndose constatado del acervo probatorio que la accionada incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, constituyendo la falta mas grave, el incumplimiento del numeral 11 del artículo 56, siendo el tope máximo de indemnización a pagar, de conformidad con el referido articulo, de 5 años, correspondería una indemnización del 100 %, equivalente a 5 años, es decir 1825 días de salario.
En consecuencia, se procedió a sumar los 1277,42 días por gravedad de la lesión más los 1825 por gravedad de la falta, dando como resultado 3102,44 días, que divididos entre dos da un termino medio de días de salario a indemnizar tomando en cuenta tanto la

En consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1551,22 días de salario, que multiplicado por el salario integral devengado al momento de la certificación de la enfermedad, de Bs.233,32, no controvertido, generó una cantidad de Bs. 361.930,65, tal y como se observa a continuación:

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva de la demandada, con base a lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se estableció que la actora padece de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
En el presente caso la accionante reclama la indemnización por daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito.
En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que la accionante padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, procede el pago de esta indemnización.
De igual manera ha sido establecido que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta decisora, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se indicó con anterioridad, la accionante padece de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la accionada incumplió con normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que derivo en el daño a la salud de la accionante.
c) La conducta de la víctima: Se constató que la trabajadora se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, sin determinarse que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica de la reclamante: Se observa, que la trabajadora demandante devengaba un salario modesto, madre de dos hijos (tal como quedó demostrado en autos) que no tenía gran capacidad económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No resultó un hecho controvertido que la demandada una vez presentada la patología de la enfermedad reubicó a la trabajadora según sus posibilidades en otras funciones, reinsertándola de acuerdo a criterio médico.
f) Referencias pecuniarias estimadas por la juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 400.000 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:

De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09/05/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.760.249, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S. C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 661.930,65. 3°: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La jueza


Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 9:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita