REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de octubre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2015-000304
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Daniel Mantilla García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 9 352 502.
Apoderado judicial: Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N. ° 75.666.
Demandados: Armindo de Oliveira Gil, en su condición de propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, solidariamente con la sociedad mercantil “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.”
Apoderados judiciales: Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N. ° 129.689 por Armindo de Oliveira Gil e “Inversiones Gilca” y Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Gisela Coromoto Sánchez Prieto inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.803 y 12.5850 respectivamente por “Autosilenciadores y Escapes La Fría S.R.L.”.
Motivo: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral y prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20-7-2015, por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Mantilla García, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por accidente laboral y de prestaciones sociales.
En fecha 3-8-2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25-10-2016 y finalizó el día 16-1-2017, remitiéndose el expediente en la misma fecha al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 26-05-2017 solicitó se declarara con lugar la inhibición planteada por él y de la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió decisión en fecha 13-06-2017 por lo que se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Alega el demandante que desde el día 25 de junio de 1993 comenzó a prestar servicios en el cargo de soldador, laborando en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., directamente para el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, de manera personal pues fue contratado por él, era quien le cancelaba el salario, de quién recibía órdenes, estaba bajo su subordinación, era quien se beneficiaba de los servicios prestados, quien fijaba las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación de trabajo y para quien prestaba servicios para el momento en que sufrió el accidente laboral, y que para evadir cualquier tipo de responsabilidad derivada de la relación de trabajo, utilizaba el nombre de la sociedad mercantil AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L de quien se había constituido como factor mercantil desde el año 1991 y que posteriormente para el año siguiente del inicio de la relación de trabajo, constituyó un fondo de comercio denominado “INVERSIONES GILCA”, siguiendo sus instrucciones y ordenes, a pesar de que el ciudadano Armindo de Oliveira Gil lo inscribió en el IVSS por la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes la Fría SRL y al momento que el INPSASEL realizo la investigación del accidente, se limitó a indicar que el trabajador prestaba servicios para AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L y el actuaba como administrador, situación que es totalmente falsa por cuanto el ciudadano Daniel Mantilla García laboró para el fondo de comercio “Inversiones Gilca” y el accidente ocurrió dentro de las instalaciones en las que funciona, hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual dicho ciudadano le despidió de manera injustificada, que nunca le canceló vacaciones, ni disfruto de las mismas, no le cancelo utilidades, y que ganaba salario mínimo más comisiones, puesto que el empleador alegaba que como ganaba un salario superior al mínimo por concepto de comisiones, allí ya estaba incluido el arreglo o pago de los derechos laborales.
Igualmente, señala el accionante, que el día 3 de noviembre de 2012 se produjo un accidente donde pierde el ojo, cuando manipulaba un equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo, el cual tuvo una fuga de agua con gas, y que al comunicarle la situación al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, no tomó medidas y que mientras ajustaba la tapa con el fin de evitar la fuga, se partió la tapa del contenedor de carburo y el vapor le quemó la cara afectándole el ojo izquierdo, sin haber recibido nunca capacitación, implemento o dotación, por lo que es referido al Hospital Central de San Cristóbal y a médicos privados quienes determinan: Discapacidad Monovisión por pérdida del ojo izquierdo quemada con alcalina. Posteriormente en la inspección del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el ciudadano Armindo de Oliveira Gil para evadir responsabilidades señaló a “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, como su empleador, lo cual señala es falso, pero que en virtud de la situación planteada y de la solicitud de reforma de la demanda requerida por el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a incluir a “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, como codemandada solidaria.
En razón de los hechos narrados es por lo que demanda prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales durante toda la relación laboral, utilidades durante toda la relación laboral, indemnización por despido, indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, para un monto general de Bs. 1.444.803 97.
Alegatos de la contestación de la demanda:
En cuanto al ciudadano Armindo de Oliveira Gil propietario del fondo de comercio Inversiones Gilca:
En el acto de contestación a la demanda negó la prestación de servicio por parte del demandante, ni en forma personal ni para el fondo de comercio Inversiones Gilca, negó la duración de la relación laboral desde el 25 de junio de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2014, negó el último salario señalado en el libelo, negó que se haya procedido a prescindir de los servicios del demandante en fecha 28 de noviembre de 2014 de manera injustificada, que nunca se le haya cancelado prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, ni bono vacacional y utilidades.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandado ciudadano Armindo de Oliveira Gil y la firma mercantil “INVERSIONES GILCA” deba la cantidad al demandante por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 97.568,93 y los intereses derivados de las mismas por la cantidad de Bs. 53.205,01; negó, rechazó y contradijo los salarios invocados por la parte demandante en la tabla de cálculo de antigüedad desde el mes de junio de 1993 hasta el mes de diciembre de 2014; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de 109.083,90 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 75.075,39 por concepto de bono vacacional; y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 68.748,75; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de indemnización por despido injustificado; negó, rechazo que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de 554.454,72.
En este sentido, opuso la falta de cualidad de la persona demandada como responsable del accidente laboral y de su indemnización, ya que se demanda al ciudadano Armindo De Oliveira Gil y a su firma personal “INVERSIONES GILCA” como responsable del accidente y de la indemnización cuando el verdadero responsable es la empresa “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPE LA FRÍA SRL”, verdadero patrono del demandante, pues el ciudadano Armindo de Oliveira Gil fungía como factor mercantil de la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPE LA FRÍA S.R.L.” además de solicitar la suspensión de la causa, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial una demanda de nulidad de la providencia administrativa que certificó el accidente laboral, a los efectos de evitar sentencias contradictorias.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la indemnización derivada del accidente de trabajo pues para la fecha de ocurrencia del mismo el demandante era trabajador de la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPE LA FRÍA S.R.L.”, aunado al hecho que la ocurrencia del accidente ocurrió a las doce y cincuenta de la tarde del día sábado 03 de noviembre de 2012, es decir, fuera de su horario de trabajo, pues laboraba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:00 p.m.; rechaza niega y contradice que se le adeude el monto solicitado por indemnización por accidente laboral, el salario integral invocado de Bs. 213,89, el monto de la indemnización por 1825 días por Bs. 390.349,25, que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral y la cantidad total de Bs. 890.349,25 por concepto de daño moral e indemnización por accidente de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante todos y cada uno de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente laboral y daño moral por la cantidad total de Bs. 1.444.803,97 .
En cuanto a AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL:
Señala que es traída a esta causa como demandada solidariamente y que en primer lugar que el accionante laboró por espacio de veintiún años para Armindo de Oliveira Gil, de quién recibió instrucciones y pago de salario, y que su incumplimiento en las normas de seguridad y salud fueron las que ocasionaron el accidente. Reconoció que en principio el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social por el empleador “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, cuando comienza la relación laboral pero que no se encontraba al día y que fue a raíz del accidente que el codemandado procedió a cancelar las cotizaciones adeudadas en el mes de diciembre de 2012, pretendiendo de esta manera trasladar su responsabilidad como patrono a la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”.
Que el codemandado en fecha 14 de julio de 2014 durante la inspección del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral manifestó que en dicho local funcionaban dos empresas “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” e “INVERSIONES GILCA” y sin embargo en esa fecha el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, empleó en dicha inspección el sello de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL”, a pesar que en fecha 1 de noviembre de 2006 el mismo ciudadano que actuaba como factor de comercio de dicha entidad de trabajo notificó al SENIAT del cese de toda actividad y que en fecha 1 de julio de 2011 le había sido revocado el poder que se le había conferido como factor mercantil de la compañía.
Alegó que no es responsable solidariamente por cuanto no tiene cualidad para ser demandada, no hubo sustitución de patrono ya que no hubo transferencia de propiedad entre las codemandadas, y por ende no tiene responsabilidad en el accidente ya que su representada se encontraba cesada de actividades 6 años antes del accidente.
Como punto previo alegó la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el 31 de diciembre de 2006, pero reconoció la relación laboral con el trabajador demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, y que si se hubiese producido una sustitución de patrono, ya se encontraría prescrita para la fecha de interposición de la demanda. Que en la presente causa no hubo venta o traspaso de propiedad de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” al demandado Armindo de Oliveira Gil o a su firma personal “Inversiones Gilca” sino que el ciudadano antes mencionado constituye una firma personal denominada Inversiones Gilca con lo cual se identificaba ante sus trabajadores como patrono, si hubiese habido traspaso de propiedad en esta fecha 08 de septiembre de 1994, la prescripción se hubiese consumado el 08 de septiembre de 1995; y en caso de sustitución de patrono debió haberse efectuado ésta el 3 de diciembre de 2005 por cuanto el 30 de diciembre de 2006 el ciudadano Armindo de Oliveira Gil pagó los conceptos laborales correspondientes al año 2006 en nombre de Inversiones Gilca al demandante Daniel Mantilla García y la responsabilidad alegada feneció el 31 de diciembre de 2006, y que en este caso no hubo sustitución de patrono sino una actuación fraudulenta del factor mercantil, faltando a sus obligaciones y en fraude de los derechos de los trabajadores ha utilizado las dos firmas para burlar los derechos de los mismos.
En este caso, Armindo de Oliveira Gil utilizó artificios y maquinaciones en su contra, el 30 de julio de 2014 en la oportunidad de realizar el informe por INSPSASEL en el accidente laboral 03 de noviembre de 2012 sufrido por Daniel Mantilla García, quien burlo la buena fe del funcionario publico declaro que el trabajador laboraba para “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” cuando desde el año 2006 emitía recibos de pago de beneficios salariales a nombre de Inversiones Gilca; manifestó ser Factor Mercantil y por ende representante de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” cuando dicha función le había sido revocada el 01 de julio de 2011, y habiendo cesado de toda actividad a la misma por ante el SENIAT.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Daniel Mantilla García haya prestado servicios para la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, que el demandante no le prestó servicios ni fue su trabajador, que el mismo no prestó servicios desde el día 25 de junio de1993 hasta el 28 de noviembre de 2014, que el demandante no ha ejercido funciones como soldador ni tampoco devengó una última remuneración mensual de Bs 5.500,00, que no laboró un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m así como que no fue despedido el 28 de noviembre de 2014, que su representada no fue patrono o empleador del demandante Daniel Mantilla García, que no prestó servicios de forma subordinada ni estuvo a su disposición, que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de antigüedad; que no le adeuda la cantidad de Bs. 109.0836,90 por concepto de vacaciones, correspondientes a los años 1994 al 2014; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 75.075,39 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1994 al 2014; que no le adeuda la cantidad de Bs. 68748,75 por concepto de utilidades del mismo período; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de indemnización por despido injustificado; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 390.349,25 por concepto de indemnización por accidente de trabajo y que no le adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de reparación de daño moral, y finalmente niegan, rechazan y contradicen que su representada “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, haya sido patrona o empleadora del demandante Daniel Montilla García y que le adeuda la cantidad de Bs 1.444.803,97 como monto total de los conceptos demandados.
En este sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que: “INVERSIONES GILCA” desconoce la prestación de servicios para su representada por parte del actor, desconociendo la demanda en todas y cada una de sus partes. En cuanto a “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.” reconoce la prestación de servicios del actor hasta el 28/11/2014. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: La relación de trabajo, el salario del trabajador, la procedencia de los conceptos reclamados, la responsabilidad solidaria, el accidente y la responsabilidad sobre el mismo.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documentales:
• Carnet de identificación, donde se señala el cargo de Técnico de escapes, suscrito por el ciudadano Armindo de Oliveira Gil (folio 151 y 152 primera pieza del expediente), cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter privado que al no ser desconocido por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo Inversiones Gilca, en el cargo de Técnico de escapes.
• Copia de resumen de historia clínica de egreso del ciudadano Daniel Mantilla, de fecha 3-11-2012 (folio 153 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Copia de Informe médico de fecha 18-12-2012 (folio 154 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Diagnóstico microscópico biopsia de retina de fecha 19-12-2012. (folio 155 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Informe médico de fecha 25-2-2013 (folio 156 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Informe médico de fecha 1-3-2013 (folio 157 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de fecha 1-3-2013. Inserto en el folio 158.
• Informe médico de fecha 22-3-2013. (folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Informe médico de fecha 4-12-2013 (folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Presupuesto de fecha 18-12-2012 (folio 163 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
• Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios del 19 al 24 de la primera pieza del expediente) cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter administrativo suscrito por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le concede pleno valor jurídico probatorio al no haber prueba en contrario de su contenido.
• Informe de Investigación de accidente de trabajo realizado por el Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios del 25 al 34 de la primera pieza del expediente) cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter administrativo suscrito por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le concede pleno valor jurídico probatorio al no haber prueba en contrario de su contenido.
• Copia de notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región los Andes SENIAT, suscrita por Armando de Oliveira Gil (folio 164 de la primera pieza del expediente), a cuyo contenido se le concede valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria.
2) Prueba de exhibición: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Los recibos de pago de salario y demás beneficios laborales a favor del actor desde el inicio de la relación laboral 25-6-1993 hasta el 28-11-2014.
• Exhiba el nombramiento de los Delegados de Prevención de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• Los documentos de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• El programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca.”
• Exámenes médicos preventivos al ciudadano Daniel Mantilla de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• Notificación escrita de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral del trabajador al ciudadano Daniel Mantilla.
• Documentación de Capacitación En Materia De Seguridad y Salud Laboral En La Prevención de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, por parte del ciudadano Daniel Mantilla.
• Descripción del cargo de soldador de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• Documentación que demuestre la dotación al trabajador de equipos de protección personal y uniformes de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• El registro de accidentabilidad de los trabajadores de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• Notificación al ciudadano Daniel Mantilla del procedimiento de trabajo seguro para cuando se ejecuten actividades de manipulación del equipo de soldadura de su centro de trabajo, es decir “Inversiones Gilca”.
• Documentación que demuestre que la entidad de trabajo “Inversiones Gilca” ha identificado evaluado, y controlado los procesos peligrosos existentes, asociados con la actividad desempeñada por el trabajador.
• Plan de mantenimiento preventivo realizado al equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo de “Inversiones Gilca”.
• Exhiba el original de la copia simple inserta en el folio 164.
En fecha 16 de octubre de 2017, durante la audiencia inicial la representación de Inversiones Gilca señalo respecto a las documentales solicitadas que presentaba en el acto recibos de pago correspondientes a los dos últimos años de la relación laboral donde se especifica el salario pagado semanalmente que para la época se corresponde con el salario mínimo que regía. Respecto a los documentos relativos a la seguridad laboral señalo no tenerlos en su poder y en relación a la copia inserta al folio 164 requerida específicamente relativa a la notificación realizada al SENIAT por el cese de actividades manifestó no tener el original, la misma fue requerida a través de prueba de informe. Al respecto la parte demandante señalo como observación que los recibos de pagos presentados corresponden a los últimos dos años cuando no se presto servicio, por lo que señalan salario mínimo y no el que el realmente devengaba. En este sentido quien decide les concede pleno valor jurídico probatorio, ya que se trata de documentos suscritos por el trabajador que no fueron impugnados en su oportunidad.
Con base a lo anterior, y visto que no fue presentado por parte del demandado las documentales correspondientes a las obligaciones en materia de seguridad laboral, este despacho le concede valor jurídico probatorio en cuanto a que la mismas no fueron cumplidas por la entidad de trabajo, tal como quedo señalado en el Informe que en virtud de la investigación del accidente laboral fue emitido por INPSASEL y que consta en el presente expediente. Por su parte, en cuanto, a la copia inserta al folio 164 se tiene como cierto su contenido, pues el mismo fue suscrito por el demandado, demostrando así que la documental debidamente recibida debe estar bajo su posesión, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Testimoniales: De los ciudadanos Oscar Castillo Inciarte, Nelson Rosales, Alvaro Molina Pacheco venezolanos y mayores de edad, con cedulas Números V.- 3428269, V.-5126374 y 22683136, en su orden. Además de ratificar las documentales suscrita por ellos, los cuales, tales como conste en el acta de audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2017 no se hicieron presentes, por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a Inversiones Gilca:
1) Documentales:
• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, inserta en el folio 170, de cuyo contenido se evidencian datos relativos a la afiliación del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Certificado Electrónico de Solvencia emanado del Instituto Venezolano de los seguros sociales a nombre del accionado, inserta en el folio 17, de cuyo contenido se evidencia solvencia otorgada al ciudadano Armindo de Oliveira Gil en el mes de abril de 2016, fecha esta posterior a la fecha del accidente de trabajo y finalización de la relación laboral con el demandante, por lo que nada aporta al presente procedimiento, razón por la cual no se reconcede valor jurídico probatorio.
• Copia simple del expediente administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, perteneciente al trabajador demandante, expediente TAC-39-IA-14-0910, cuyo original reposa ante Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral en el expediente Nº SP01-N-2016-00005, inserto a los folios del 172 al 194. Documentales estas, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo suscrito por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Copia simple del auto de admisión del recurso de nulidad de la Certificación Médico Ocupacional 0056-2015 de fecha 09-04-2015. Inserto a los folios del 195 al 196, el cual tratándose de un documento público este juzgado le concede valor jurídico probatorio.
• Comprobante de pago Nº 0913 de fecha 21 de Diciembre de 2006 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 197 y 198 de la I pieza y 02 de la pieza II. Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001106 de fecha 19 de Diciembre de 2007 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 03 al folio 05 de la II pieza del expediente . Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001302 de fecha 22 de Diciembre de 2008 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 06 al folio 08 de la II pieza del expediente, cuyo contenido no genera certeza a quien decide en los datos allí señalados como pagados, pues una vez entrada en vigencia la conversión monetaria en el mes de enero de 2008, se indica en la prueba objeto de análisis un monto en Bolívares que para la fecha resulta apartado de la realidad, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Control de egreso Nº 001492 de fecha 21 de Diciembre de 2009 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 09 al folio 11 de la II pieza del expediente . Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001685 de fecha 22 de Diciembre de 2010 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 12 al folio 14 de la II pieza del expediente . Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001879 de fecha 22 de Diciembre de 2011 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 15 al folio 17 de la II pieza del expediente . Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso N° 002117 de fecha 04 de Diciembre de 2012 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos del folio 18 al folio 20 de la II pieza del expediente. En este sentido, se observa que la parte demandante impugno la documental inserta al folio 18 señalando que la misma no indicaba o detallaba el concepto por el cual se emitió dicho recibo, señalando la representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Gilca que insistía en el valor probatorio de la misma en virtud de que los conceptos de dicho recibo están desglosados en la documental que consta inserto al folio 20, razón por la cual verificada la observación antes indicada, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Control de egreso Nº 002435 de fecha 20 de Diciembre de 2013 y soporte detallado de los conceptos pagados, que corren insertos al folio 21 y 2 de la II pieza del expediente. Documentales estas de carácter privado que al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Promueve el mérito y valor jurídico favorable del documento público por el cual el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, venezolano mayor de edad, con cédula 9.222.062, obrando en su condición de administrador y propietario de la sociedad mercantil Auto Silenciadores la Fría S.R.L, constituye como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, documento este que forma parte del expediente administrativo Nº TAC-39-IA-14-0910, emanado de la Gerencia Estadal de salud de los trabajadores Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure, en la cual se realizó la investigación del accidente ocupacional (folio 184 al 187 de la I pieza del expediente). Documento este de carácter público suscrito por funcionario competente, al cual se le concede pleno valor jurídico probatorio.
2) Inspección Judicial: En el archivo Judicial del Circuito Laboral del estado Táchira a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si existe recurso de nulidad contra la certificación médico ocupacional Nº 0056/2015, de fecha 9-4-2015, y que cursa por ante juzgado superior del trabajo de este circuito laboral en el expediente Nº SP01-N-2016-000005.
• Verificado el punto anterior, dejar constancia de la fecha y del auto de admisión del referido recurso.
• Dejar constancia de la existencia de las copias certificadas del expediente administrativo Nº TAC-39-IA-14-0910, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, perteneciente al trabajador demandante, en la cual se realizó la investigación del accidente ocupacional y de todos sus anexos.
• Dejar constancia si el trabajador en su carácter de tercero interviniente ya ha sido notificado del mismo.
• Dejar constancia en que fase o etapa del procedimiento se encuentra la presente causa.
Consta al folio 123 de la II pieza del expediente acta de inspección judicial evacuada en fecha 27 de marzo de 2017, donde se deja constancia de cada uno de los puntos solicitados en la promoción de pruebas, y a cuyo contenido se le concede pleno valor jurídico probatorio.
3) Informes:
3.1 Al Registro Mercantil Segundo, ubicado en la ciudad de Colón, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante esa Oficina reposa el expediente de la Empresa Mercantil AUTOSILENCIADORES LA FRIA S.R.L
• Si en fecha 02 de septiembre del año 19914, quedando anotado bajo el Número 16, tomo 1-C, 3er Trimestre, se constituyo como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
En relación a la prueba de informes aquí referida se observa que la misma fue declarada inadmisible por impertinente, por lo que no hay nada que valorar.
3.2 Al Registro Mercantil Primero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante esa Oficina reposa el expediente de la Empresa Mercantil AUTOSILENCIADORES LA FRIA S.R.L
• Si en fecha 02 de septiembre del año 19914, quedando anotado bajo el Nro 16, tomo 1-C, 3er Trimestre, se constituyo como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
En relación a la prueba de informes aquí referida se observa que la misma fue declarada inadmisible por impertinente, por lo que no hay nada que valorar.
3.3 Al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, ubicado en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en sus archivos reposa documento debidamente anotado bajo el Nro 4 Protocolo 3, folio 14 al 17 vuelto sic, tercer trimestre de fecha 30 de agosto de 1991 y envíe copia certificada del mismo a este Despacho.
• Si en fecha 02 de septiembre del año 19914, quedando anotado bajo el Nro 16, tomo 1-C, 3er Trimestre, se constituyo como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
En relación a la prueba de informes aquí referida se observa que la misma fue declarada inadmisible por impertinente, por lo que no hay nada que valorar.
En relación a AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL las pruebas promovidas son las siguientes:
1. Documentales:
• Del folio 26 al folio 89 de la II pieza del expediente riela Copia emanada del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Inserta entre los folios: 26 y 35 de la pieza II del expediente, donde consta correspondencia de fecha 30-11-2006, dirigida al Gerente del SENIAT región los Andes, mediante la cual en su condición de representante legal de Auto Silenciadores y escapes la Fría S.R.L, inspección judicial realizada en el Municipio García de Hevía, sede de la entidad de trabajo Inversiones Gilca, documento donde se revoca el poder de factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, constancia de trabajo a nombre del actor que señala su cargo de soldador para la empresa Inversiones Gilca, Inserta en el folio 74 del presente expediente, cuya naturaleza corresponde a la de un documento de carácter público, el cual tiene pleno valor jurídico probatorio.
• Planillas del sitio Web del IVSS, Dirección General de Afiliación Prestaciones Dinerarias, cuyo contenido hace referencia a montos adeudados por la entidad de trabajo Auto Silenciadores La Fría que a juicio de quien decide no aporta elementos que permitan dirimir la controversia, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
2.- Pruebas de informe:
2.1) Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT región los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe:
2.1.1- Desde que fecha se encuentra inactiva (paralizada de toda actividad económica habitual) la sociedad Auto Silenciadores y escapes la Fría S.R.L de rif: J-09006094-4 con domicilio fiscal en la carretera Panamericana nº 9-59, la Fría, estado Táchira, según consta en el Registro Mercantíl Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Adicionalmente informe si la solicitud de dicha paralización fue efectuada por el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, en su condición de representante legal de Auto silenciadores y escapes la Fría S.R.L.
2.1.2- Si el fondo de comercio denominado Inversiones Gilca propiedad de Armando Oliveira Gil, se encuentra activo, dicha firma tiene su domicilio fiscal en la Fría, Estado Táchira, carretera Panamericana nº 9-59 Teléfono (0277) 5411751-5411762- según consta en el registro mercantil primero de ka circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 8.9.1994, anotado bajo el número 2, tomo 7B, fecha de su constitución.
Consta al folio 124 de la II pieza del expediente recepción del oficio emitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se evidencie resultas de la información requerida. Sin embargo la información requerida se encuentra suficientemente detallada en prueba documental inserta en copia simple al expediente y cuya exhibición fue solicitada al emisor de dicha comunicación, por lo que se prescinde de dichas resultas.
2.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, informe sobre la veracidad de las documentales obtenidas de su página web, agregada con el escrito en la documental marcada Nº 10 insertas entre los folios 90 y 91 de la Pieza II del expediente, y de fe sobre los siguientes particulares:
2.2.1. - Si es cierta la fecha de ingreso del trabajador Daniel Mantilla García y si durante los años 1993 al año 2011, el patrono pagó y mantuvo activo el seguro social a favor del mismo, o por el contrario fue en diciembre del año 2012, cuando se pagó lo correspondiente a dicho año.
Consta al folio 122 de la II pieza del expediente recepción del oficio emitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se evidencie resultas de la información requerida. Sin embargo la información requerida a juicio de quien decide, no resulta fundamental para la determinación de los hechos controvertidos, por lo que se prescinde de dichas resultas.
3.) Exhibición de documentos:
Solicita al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, identificado en la presente causa, exhiba el documento mediante el cual participó al SENIAT el cese de la actividad económica de la empresa auto silenciadores y escapes la Fría S.R.L, cuya copia se encuentra anexa en el numeral 3, marcada con la letra “C” de las documentales inserta en el folio 40 de la Pieza II del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2017 durante la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano Armindo de Oliveira manifestó no contar con el documento original requerido, por lo que se tiene como ciertos los datos que constan al folio 40 de la II pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se concede valor jurídico probatorio.
4.-) Testimoniales:
De los ciudadanos Ana Josefa Vivas viuda de Plata, María Alicia Pineda, Ángel Ramón Velazquez Carrillo, Antonio Novi, venezolanos y mayores de edad, con cedulas Nos. V.- 5 731 046, V.-9 355 038, V.-9 356 181 y sin número señalado, en su orden respectivamente, los cuales, tales como consta en acta de audiencia de juicio de fecha 17 de 16 de octubre de 2017 no se hicieron presentes, por lo que no hay nada que valorar.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, esta juzgadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Se observa como la parte accionante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido y que demanda de modo solidario a las codemandadas, alegando que inició la relación de trabajo desde el 25-6-1993, con el cargo de soldador, devengando un salario mínimo más comisiones y un último salario mensual de Bs. 5 500, además que el día 28-11-2014 fue despedido de manera injustificada a pesar que previamente el día 3-11-2012 se había producido un accidente de trabajo el cual se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Ocupacional, de modo que procede a demandar sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación laboral y adicionalmente indemnizaciones por daño moral y responsabilidad subjetiva al no haber recibido suficiente adiestramiento en el lapso previo al accidente, que el INPSASEL certificó el accidente ocupacional y que las mismas deben calcularse con base al último salario de Bs. 5.500 mensual, además de adeudarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
En primer lugar se observa que en la contestación de Inversiones Gilca niega rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para la misma, ni tampoco en forma personal para el ciudadano Armindo de Oliveira Gil propietario de dicha firma, contradijo el último salario mensual de Bs. 5.500,00, contradigo el hecho de que nunca percibió ningún concepto laboral derivado de dicha relación, negó y rechazó que se le deba por concepto de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido, alega además la falta de cualidad del ciudadano Armindo de Oliveira y a su firma personal Inversiones Gilca en relación con el accidente laboral y rechaza la indemnización por este concepto; rechaza el salario integral invocado, rechaza los días de indemnización por accidente laboral, y la del daño moral asi como que lse le adeude la cantidad total de Bs.1.444.803,97.
Por su parte la entidad de trabajo AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L. como punto previo opuso la prescripción de la acción , asimismo alegó que el ciudadano Armindo de Oliveira Gil fue constituido factor mercantil y en fecha 08-09-1994 éste constituyo una firma personal denominada “Inversiones Gilca” y que en el supuesto que hubiera habido sustitución de patrono en fecha 31-12-2005, la responsabilidad por dicha solidaridad feneció el 31-12-2006, por lo que el reclamo del trabajador contra su representada, debió haberse interpuesto en la última fecha mencionada, y que el ciudadano Armindo de Oliveira Gil es el único que está en la posibilidad de aportar información sobre las fechas ciertas de pago al trabajador, por lo tanto rechaza, niega y contradice que el demandante Daniel Mantilla García, haya prestado servicios para la entidad de trabajo AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L. , opone la falta de cualidad pasiva de su representada, rechaza la prestación del servicio, que el demandante haya prestado servicios como soldador, y el último salario devengado, rechaza la jornada y el horario, rechaza que la entidad de trabajo sea patrona o empleadora del demandante y en consecuencia se le adeude la cantidad solicitada por prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como la indemnización por accidente laboral y daño moral respectivo.
Observa quien decide, que la representación judicial la entidad de trabajo AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L. opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 31 de diciembre de 2006, por cuanto la relación laboral del accionante con dicha sociedad mercantil culminó en esa fecha, considerando, a decir de la representación judicial de dicha entidad de trabajo, que el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, presenta relación de liquidación de prestaciones sociales a nombre de “Inversiones Gilca” factura N° 0913 de fecha 21 de diciembre de 2006, así como Liquidación de prestación Sociales (folio 02 de la pieza II del expediente) en la cual se especifica que dicho pago se corresponde a la relación de trabajo del 01/01/2006 al 31/12/2006, es decir, que el reclamo del trabajador contra “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L,” debió haberse interpuesto antes del 31/12/2006.
Al respecto, esta decisora evidencia el reconocimiento, por parte de la entidad de trabajo AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L, de la relación laboral hasta el 31/12/2005 con el ciudadano Daniel Mantilla García, indicando como punto previo la prescripción de las acciones que en razón de la culminación de la misma ocurrió a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, señalando al folio 102 de la II pieza del expediente lo siguiente: “(…) oponemos la PRESCRIPCION de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, vigente para el 31 de diciembre de 2006, por cuanto la relación laboral del trabajador DANIEL MANTILLA GARCIA, con nuestra representada Sociedad Mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, culminó el 31 de diciembre de 2005, (…).
Ahora bien, observa quien juzga que la prescripción alegada no fue opuesta de manera subsidiaria, sino todo lo contrario, la entidad de trabajo antes señalada reconoce la relación laboral y opone la excepción de la prescripción, situación ésta que ha sido suficientemente detallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, relativo a la forma de oponer la defensa de prescripción cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo.
Señala, que la recurrida contradice criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala, entre otras, en decisiones: N° 864 del 18 de mayo de 2006, N° 07 del 23 de enero de 2007 y N° 1544 del 16 de octubre de 2008, en el que señala que en aquellos casos en los cuales se niegue la relación de trabajo antes de alegarse la prescripción de la acción, no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.
Arguye que la recurrida, no obstante haber aceptado que la demandada en su contestación, luego de alegar la falta de cualidad del actor, planteó de forma subsidiaria la prescripción de la acción, establece erradamente que al haber negado la demandada la relación laboral y opuesto a su vez la defensa perentoria de prescripción de la acción, conlleva a un reconocimiento tácito por el cual la demandada admite la existencia del vínculo laboral, fundamentándose en sentencia N° 262 del 23 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social.
Señala que el sentenciador de alzada incurre en un grave error al sostener que la demandada, al haber planteado la prescripción de la acción, reconoció tácitamente la negada relación laboral, ya que dicho alegado de fondo fue opuesto de manera subsidiaria y no concurrente, como sucedió en el caso analizado en la decisión de esta Sala - N° 262 del 23/03/2010- , citada como sustento por el tribunal ad quem.
Refiere, que el vicio denunciado resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber acatado la recurrida el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, relativo a que la defensa de prescripción propuesta en forma subsidiaria no produce como efecto el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, el sentenciador de la recurrida habría declarado procedente la defensa de falta de cualidad y verificado que efectivamente durante el periodo final de la relación, transcurrido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, el vínculo entre las partes fue de naturaleza mercantil. (Sentencia Nº 905 de fecha 21 de septiembre de 2013) (Subrayado propio)
De acuerdo al criterio antes citado y el alegato sostenido por la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L, esta juzgadora evidencia que en el caso objeto de análisis, dicha entidad de trabajo reconoció la relación de trabajo con el accionante hasta el año 2005, pretendiendo de seguidas alegar la prescripción de las acciones que por este motivo habría tenido el mismo, situación ésta que se aparta de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la prescripción no fue hecha en los términos que ha venido indicando la misma, como es de manera subsidiaria a la negación de la relación laboral.
Es así que una vez reconocida la relación laboral de la codemandada hasta el 31/12/2005, así como la errada oposición de la prescripción que pretende la entidad de trabajo Auto Silenciadores Y Escapes La Fría S.R.L, esta decisora juzga la misma improcedente, y pasa a realizar el análisis conducente a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Daniel Mantilla García y las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fria S.R.L, por una parte y por la otra Inversiones Gilca.
En tal sentido, de los alegatos y acervo probatorio que consta en el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Armindo de Oliveira se desempeño como factor mercantil de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira desde el año 1980, y si bien, dicho mandato inicio en el año 1991, no es menos cierto que consta Planilla de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el reconocimiento de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L de la existencia de una relación laboral entre el accionante y dicha entidad de trabajo hasta el año 2005; se puede evidenciar la existencia de una relación entre ambas entidades de trabajo que en ningún caso puede ser vista de manera individual porque sería ir en contravención al principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, y por lo tanto en perjuicio de los derechos del accionante que es ajeno a las situaciones fácticas que hayan ocurrido en el contexto mercantil.
Se observa pues, en el presente caso, que el ciudadano Armindo de Oliveira ejercía funciones de factor mercantil a la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría, entendiéndose como tal, personas dependientes del comerciante que se comportan como gerentes, a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. De acuerdo a dicho mandato el ciudadano antes mencionado, representaba a la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, formalizando posteriormente la inscripción de la empresa Inversiones Gilca, ubicada, tal como lo indico el accionante, en el mismo local o galpón.
La situación antes explanada, como es la existencia de una entidad de trabajo denominada Auto Silenciadores y escapes la Fría S.R.L, cuyo registro de comercio data del año 1980, y que durante su intervención en el presente procedimiento reconoció la relación laboral con el accionante hasta el año 2005, así como la existencia de un factor mercantil que le representaba con fundamento en el mandato emitido a su nombre, a saber Armindo de Oliveira Gil, por una parte; y por la otra, el posterior registro de la entidad de trabajo Representaciones Gilca, llevado a cabo por quien ostentaba el cargo de factor mercantil en la primera, donde el demandante prestaba el mismo servicio, y donde se evidencia la existencia de una relación laboral desde el año 2006 hasta el 2014, tal como se evidencia en recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 197 y 198 de la I pieza del expediente y 03, 04, 06, 07, 09, 10,12, 13, 15, 16, 19 y 21 de la II pieza); obliga a quien decide, traer a colación las normas que rigen en cuanto a la solidaridad, pues tal como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil venezolano “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”, y al no existir en los hechos alegados por cada una de las partes indicio y prueba alguna que evidencie la existencia de un pacto entre ambos, resulta forzoso verificar si existe o no solidaridad entre las entidades de trabajo como consecuencia de una disposición legal.
Al respecto, quien suscribe observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras plantea dentro de sus normas algunos supuestos donde se determina la existencia de una obligación solidaria, como son: Sustitución de patronos (artículo 68); Obra inherente o conexa (artículo 50); Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras (artículo 151) y Grupo de Empresas (artículo 46); supuestos estos, que verificados a la luz de los hechos alegados y probados en el presente caso permiten ir enmarcando la existencia de la solidaridad como consecuencia de una disposición legal.
En este sentido, se evidencia que en el proceso objeto de análisis no se encuentran cumplidos los extremos que configuran a la sustitución de patrono, tampoco se trata de una situación de conexidad o inherencia, ni guarda relación con los privilegios enmarcados en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, más sin embargo al analizar la norma de solidaridad prevista en la existencia de Grupo de Empresas se evidencia la necesidad de detallarle detenidamente, pues el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dispone:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Resaltado propio)
De acuerdo a lo anterior, quien aquí juzga considera que se encuentra evidenciado y plenamente demostrado que las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L y Representaciones Gilca se encontraban sometidas a una administración o control común, tal como lo establece la norma antes citada, configurándose así la existencia de un grupo de empresas y por lo tanto solidaridad entre sí de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, valga decir, con el ciudadano Daniel Mantilla, accionante en el presente procedimiento. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2001, ha señalado
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
(omissis)
Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
De acuerdo a lo antes expuesto y verificada la existencia de un grupo de empresas entre las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L y Representaciones Gilca, corresponde a quien decide determinar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario del trabajador, la procedencia de los conceptos reclamados, la responsabilidad solidaria, el accidente y la responsabilidad sobre el mismo, los cuales a los fines de su análisis se proceden a determinar en dos grupos, a saber: I) En cuanto a los conceptos relativos a la relación laboral y II) En cuanto al accidente de trabajo.
I) En cuanto a los conceptos relativos a la relación laboral.-
Determinados como han sido los puntos controvertidos en el presente procedimiento que guardan relación directa con la relación laboral alegada por el accionante, esta juzgadora procede a detallarlos, a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos, de la siguiente manera:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes:
En el presente proceso, el demandante señaló en el escrito de demanda que comenzó a laborar en fecha 25/06/1993 para el ciudadano ARMINDO DE OLIVERA GIL, quien negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano DANIEL MANTILLA GARCIA, prestara servicios de forma personal ni para el fondo de comercio Inversiones Gilca, más sin embargo, pese a dicha negación constan promovidos recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales emitidos por la entidad de trabajo Inversiones Gilca, desde el 2006 hasta el 2013, documentales éstas que demuestran la existencia de la relación laboral durante ese período de tiempo, y que aunado al reconocimiento de la existencia de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo Auto Silenciadores la Fría, donde figuraba como factor mercantil Armindo de Olivera Gil, desde el año 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005, constituyen elementos suficientes que prueban la existencia de una relación laboral entre el accionante y las entidades de trabajo demandadas desde 25 de junio de1993 hasta el 28 de noviembre de 2014.
2) El motivo de finalización de la relación de trabajo:
En el presente proceso, el demandante ciudadano Daniel Mantilla García señaló en su escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedeció a su despido de carácter injustificado materializado por la empresa en fecha 28 de noviembre de 2014. Por su parte, el demandado ARMINDO DE OLIVERA GIL negó dicho despido, sin aportar durante el proceso prueba alguna que demuestre dicho alegato.
Por lo tanto, a juicio de quien decide, negada la existencia de un despido injustificado debe ser contrastado con prueba suficiente que demuestre lo contrario, correspondiendo dicha carga a quien así lo alega, es decir, a la parte demandada, situación que no ocurre en el presente caso, razón por la cual se considera configurado un despido injustificado, que valga decir se encuentra definido en el artículo 77 ejusdem , en los siguientes términos: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley. b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos”.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:
3.1. Prestaciones sociales e intereses: Considerando que durante el iter procesal las entidades de trabajo no presentaron pruebas donde se determine un salario diferente al planteado en el libelo de la demanda respecto al período comprendido entre 1993 al 2012, ya que en la audiencia de juicio la entidad de trabajo Inversiones Gilca únicamente presento recibos de pago semanales, suscritos por el trabajador correspondientes desde el mes de junio hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta noviembre de 2014, los cuales corresponden según lo señalado por la parte demandada en la audiencia de juicio al salario mínimo para la época, se procede a calcular lo adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses en virtud de la relación laboral existente entre las partes, considerando los salarios indicados por el accionante y el salario mínimo desde junio hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta noviembre de 2014, obteniéndose lo siguiente:
Conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Seguidamente, corresponde a quien decide determinar el monto relativo al concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de verificar el más beneficioso para el trabajador, así se encuentra:
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" DEL ARTICULO 142 DE LA L.O.T.T.T.
TIEMPO DE SERVICIO DIAS DIAS ULTIMO SALARIO SUB TOTAL ANTICIPOS TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
21 AÑOS, 5 MESES Y 3 DIAS 30 630 Bs 164,54 Bs 103.663,06 Bs 29.618,65 Bs 74.044,41
De acuerdo a lo anterior , se evidencia que de conformidad con los literales “a” y b” corresponde al accionante la cantidad de Bs. 58.464,03, resultando más beneficioso el cálculo obtenido según lo dispuesto en el literal “c”, es decir, Bs. 74.044,41. Y así se decide.
3.2. Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como su disfrute, al no hacerlo debe declararse su procedencia, no obstante, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, si bien se evidencian algunos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, no consta el efectivo disfrute de las mismas, por lo que se tienen como no disfrutadas y así se procede a efectuar su cálculo, tal como se evidencia en el cuadro anexo
De igual manera existiendo una fracción de tiempo desde junio hasta noviembre de 2014 que no se encuentra detallada como tal se procede a calcular el monto por dicha fracción, ya que no consta prueba alguna de su pago. En los siguientes términos:
En cuanto al bono vacacional, cabe señalar que consta en los recibos de pago suficientemente valorados por esta juzgadora prueba de cancelación de lo que correspondía por el concepto de bono vacacional en los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 quedando pendiente por cancelar los períodos que a continuación se detallan:
BONO VACACIONAL POR PAGAR
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
1993-1994 7 Bs. 183,33 Bs. 1.283,31
1994-1995 8 Bs. 183,33 Bs. 1.466,64
1995-1996 9 Bs. 183,33 Bs. 1.649,97
1996-1997 10 Bs. 183,33 Bs. 1.833,30
1997-1998 11 Bs. 183,33 Bs. 2.016,63
1998-1999 12 Bs. 183,33 Bs. 2.199,96
1999-2000 13 Bs. 183,33 Bs. 2.383,29
2000-2001 14 Bs. 183,33 Bs. 2.566,62
2001-2002 15 Bs. 183,33 Bs. 2.749,95
2002-2003 16 Bs. 183,33 Bs. 2.933,28
2003-2004 17 Bs. 183,33 Bs. 3.116,61
2004-2005 18 Bs. 183,33 Bs. 3.299,94
2013-2014 19 Bs. 183,33 Bs. 3.483,27
TOTAL BONO VACACIONAL Bs.27.499,50
De igual manera existiendo un período de tiempo entre el junio y noviembre de 2014 que no se encuentra detallado como tal en los recibos de pago consignados por la demandada, se procede a realizar el cálculo de la fracción de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De Junio a Noviembre 2014 7,91 Bs 141,71
Bs. 1.120,93
3.3. Utilidades o participación en los beneficios por pagar y utilidades fraccionadas: Constan en el expediente recibos de pago correspondientes al pago de utilidades de los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 quedando pendientes por calcular los años que se detallan a continuación, y en donde se considero como base de cálculo para dicho concepto desde el año 1986 hasta 1996, el salario indicado por el demandante en el año 1997, tal como se indica en cuadro anexo:
UTILIDADES POR PAGAR
PERIODO N° DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO UTILIDADES
Dic-94 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-95 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-96 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-97 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-98 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-99 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-00 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-01 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-02 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-03 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-04 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
Dic-05 15 Bs 391,05 Bs 5.865,76
TOTAL A CANCELAR Bs 70.389,09
En este orden de ideas, del acervo probatorio que consta en el presente expediente no se evidencia recibo de pago correspondiente a las utilidades transcurridas durante el año 2014, es decir de enero a noviembre, razón por la cual se calcula la fracción correspondiente en los siguientes términos:
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO N° DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS
Enero a noviembre 2014 27,5 Bs. 130,18 Bs. 3.579,95
3.4 Indemnización de despido.-
Determinado el motivo de finalización de la relación laboral por las razones expuestas anteriormente, y resultando de las mismas la determinación de un despido no justificado, esta juzgadora condena el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en un total igual al monto obtenido en el cálculo de la prestación de antigüedad sin la deducción de los anticipos recibidos, es decir Bs. 103.663,06.
En conclusión condenados los conceptos relativos a la relación laboral suficientemente detallados en la presente, se resume en los siguientes términos:
Conceptos condenados
Prestación de antigüedad Bs. 74.044,41
Intereses Bs. 44.977,37
Vacaciones no disfrutadas por pagar Bs. 68.020,80
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.771,38
Bono vacacional por pagar Bs. 27.499,50
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.120,93
Utilidades por pagar Bs. 70.389,09
Utilidades Fraccionadas Bs. 3.579,95
Indemnización por despido Bs. 103.663,06
Monto total condenado: Bs. 395.066,48
II) En cuanto al accidente de trabajo.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente procedimiento a través de las cuales se determina la existencia de una lesión, recae en el demandante la carga de demostrar que la lesión que padece fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, así corre inserto a los folios 25 al 34 de la pieza I del presente expediente, informe de investigación de origen de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, perteneciente al expediente n. º TAC-39-IA-14-0910, el cual por tratarse de un documento administrativo goza de legitimidad y certeza, donde consta que el día 30/07/2014 se dirigió a las oficinas administrativas de la demandada a los fines de realizar investigación del accidente, solicitando la documentación en materia de seguridad y salud laboral del trabajador.
En el informe de investigación antes mencionado se especifica que de la verificación realizada por el funcionario competente del INPSASEL durante la inspección del accidente de trabajo se constató que la entidad de trabajo no contaba para el momento de la inspección con Delegados de Prevención, con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, con Programa de Seguridad y Salud Laboral, con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, que en el Formato “Cuenta Individual” para el trabajador Daniel Mantilla García del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se indica: Nombre de la empresa: Auto Silenciadores La Fría Nº Patronal: T83800010 de fecha de ingreso: 25-06-1993.
Igualmente, se constató que la empresa no realizó exámenes médicos preventivos,(Pre empleo, periódicos, pre y post vacacionales) al trabajador accionante, que no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral al trabajador; que no impartió al trabajador capacitación en materia de seguridad y salud laboral en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en temas tales como operaciones seguras de equipos, ejecución segura de los procedimientos y en los riesgos asociados como actividades de soldadura, sus efectos a la salud, en cómo controlar dichos riesgos y en el uso adecuado de equipos de protección personal ; se constató que la entidad de trabajo no informó al trabajador de las tareas prescritas o descripción del cargo de “soldador” desde el momento en que ingresa a la entidad de trabajo; que no ha dotado de los equipos de protección personal y uniformes de manera constante a los trabajadores, debido a la inexistencia de un plan de dotación de los elementos de protección, ya que al solicitar los respectivos registros de entrega los mismos no fueron presentados; que la entidad de trabajo no cuenta con un registro de accidentabilidad de los trabajadores; que no realizó la declaración del accidente ocurrido al trabajador Daniel Mantilla García ante el INPSASEL; no se investigó el accidente de ocurrido al trabajador antes mencionado y no lo notificó del procedimiento de trabajo seguro para cuando se ejecutaran las actividades de manipulación del equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo.
De igual manera se constató la inexistencia de documentación que demuestre que la entidad de trabajo ha identificado, evaluado y controlado los procesos peligrosos existentes asociados la actividad de manipulación del equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo; se constato la inexistencia del plan de mantenimiento preventivo realizado al equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo; se constató documento “Resumen de Historia Clínica al egresar el paciente” emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, para el trabajador Daniel Mantilla García en fecha 03-11-2012, suscrita por la médico Dra. Lisa P (Médico Residente) quien indica en la evolución intrahospitalaria: Se ingresa paciente, se realiza lavado profuso, se mantiene con tratamiento tópico e la harenoso (Sic) en vista de mejoría clínica y evolución satisfactoria ojo derecho se decide su egreso. Diagnóstico principal final: 1) Quemadura x álcali GIV OI, 2) Quemadura álcali GI OD, 3) Quemadura facial Gil.
En este orden de ideas, durante la inspección realizada el trabajador consignó copia fotostática simple de documento titulado “Informe” emitido en fecha 25/02/2013 por el Dr. Castillo Oscar (Médico oftalmólogo) en el cual se indica: “Se observa leucoma corneal y necrosis de conjuntiva en ojo izquierdo…” así como copia fotostática simple de documento titulado “Informe Médico” emitido en fecha 01/03/2013 por el Dr. Nelson Rosales (Médico especialista oftalmólogo-Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal) en el cual se indica:”Tiene discapacidad MONOVISIÖN por pérdida del ojo izquierdo quemadura con alcaline”; consignó copia fotostática simple de documento titulado “Informe” emitido en fecha 22/03/2013 por el Dr Oscar Castillo en el cual se indica “Paciente de 47 años de edad quien asiste a consulta por primera vez el día 20-11-2012 y refiere quemaduras con carburo en ojo izquierdo de 20 días de evolución. Se observa Leucoma Corneal y Necrosis de conjuntiva en ojo izquierdo. Se refiere a Cirujano Oculoplástico (Dra. Sandy Lovera Vargas) por ectropión cicatricial en ambos párpados…. Posteriormente en fecha 18-12-2012 asiste a consulta donde se observa necrosis total de córnea y vaciamiento del globo ocular, se toma muestra de de resto de membrana y se envía a Anatomía Patológica….” ; consignó copia fotostática simple de documento titulado “Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad” emitido por el Servicio de Oftalmología Hospital Central de San Cristóbal en fecha 01-03-2013 por el médico Nelson Rosales (Oftalmólogo) en el cual se indica como observaciones “Monovisión perdió ojo izquierdo por quemadura con álcali”.
De la misma manera, se dejó constancia que el accidente del trabajador Daniel Mantillla García ocurrió el día sábado 03-11-2012 aproximadamente a las 12:50 m (Según formato de declaración de accidente realizada por el trabajador ante INPSASEL) en las instalaciones de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, que el horario laboral que cumplía el trabajador el día del accidente era de 8:00a.m. a 1:00 p.m., que se encontraba realizando la actividad de manipulación del equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo conformado por una botella en el cual se genera el gas acetileno producto de una reacción química exotérmica entre el agua y el carburo de calcio. A su vez este equipo está integrado por manómetros, válvulas de seguridad, regulador de salida, filtros de agua; el cargo que ocupaba era de soldador y el trabajador el día de la inspección manifestó que el equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo, presentó el día del accidente una fuga de agua y gas a nivel de la tapa del contenedor de carburo, la cual él reportó al Administrador (Armindo de Oliveira) y le preguntó si podía ajustar la tapa a fin de evitar la fuga y éste le indicó que “mirara a ver”. Seguidamente el trabajador procede a maniobrar la manigueta de la tapa y cuando realizó el ajuste la tapa se partió y el vapor contenido dentro del recipiente sale expelido a través de la grieta de la tapa y le quemó la cara afectando el ojo izquierdo; el trabajador realizaba la manipulación del equipo propias de sus funciones como soldador, y al momento de manipular el equipo de carburo el cual presentaba una fuga de agua con gas en la tapa del contenedor de carburo, el trabajador estaba ajustando las maniguetas de la tapa del contenedor de carburo para eliminar la fuga y en el momento que realizaba el ajuste se parte la tapa del contenedor de carburo y el vapor contenido dentro del recipiente sale expelido a través de la grieta de la tapa y le quemó la cara afectando el ojo izquierdo; en el momento del accidente se encontraba en las áreas cercanas al lugar donde el trabajador se encontraba realizando el ajuste del equipo de carburo el administrador de la entidad de trabajo, específicamente a su lado izquierdo a un metro de distancia aproximadamente; el trabajador fue atendido en el Hospital Central de San Cristóbal en fecha 03-11-2012, y el mismo no fue informado ni capacitado en materia de seguridad y salud en la prevención de accidentes de trabajo, ni enfermedades ocupacionales; no fue notificado del procedimiento de trabajo seguro para ejecutar actividades de manipulación del equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo; y no portaba implementos y equipos de protección personal al momento del accidente.
A su vez el funcionario del INPSASEL determinó que las causas inmediatas y básicas del accidente la constituyen quemadura por álcali (carburo) ambos ojos, debido a fuga del agua con gas en la tapa cilindro contenedor de carburo al momento de hacer el ajuste de la tapa del mismo; la inexistencia de reglas y normas y procedimiento de trabajo seguro para ejecutar actividades de manipulación del equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo; Inexistencia de un plan de mantenimiento preventivo para el equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo; fallas en la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a la actividad ejecutada por el trabajador; ausencia de capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.
En este orden de ideas, las accionadas, negaron y rechazaron la indemnización por dichos conceptos, alegando que no eran las empleadoras del accionante, situación ésta que ya quedo plenamente determinada en la presente motiva en donde se verificó la existencia de una relación laboral entre las partes involucradas en el presente proceso y en donde se observa que no consta prueba alguna que permita demostrar una preparación constante del trabajador ni una verdadera formación teórico-práctica para las funciones inherentes de la actividad, frente a los riesgos del trabajo, y a las situaciones que perfectamente pueden producirse en el desarrollo de la actividad de soldador, como la que lamentablemente generó el accidente, que costo una discapacidad parcial permanente para el trabajador.
En razón de lo anterior considera esta juzgadora que la accionada debió haber hecho mucho más para garantizar una correcta preparación del hoy accionante frente a la actividad riesgosa que el mismo desempeño, más aún en las condiciones de trabajo en la actualidad del país y de modo general en el servicio que prestaba, así como tantas otras situaciones que pueden presentarse y que la empresa debió considerar en aras de la protección de la vida y salud de sus trabajadores y sus usuario, razones éstas por las cuales quien decide considera que el trabajador no era correctamente dotado de equipos, instruido, supervisado y puesto al día con respecto a la preparación de un soldador, lo que deviene en la determinación de la responsabilidad subjetiva del hecho ilícito aquí determinado.
Ahora bien, considerando que el caso que ocupa el análisis de este despacho corresponde al ejercicio de la presente acción en contra de las entidades de trabajo Auto Silenciadores La Fría SRL e Inversiones Gilca, de manera solidaria, resulta necesario traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, señalando en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2011 lo siguiente:
(…) respecto a la responsabilidad solidaria de Toyota de Venezuela, C.A., se observa que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito personae, tal como lo ha venido estableciendo esta Sala, entre otras en sentencia Nº 466, de fecha 12 de mayo del año 2010, en la que se señaló:
La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…” (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).
Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae. (Subrayado propio)
Con base a lo anterior, y en virtud de las circunstancias de hecho y derecho que conforman el contexto de la presente causa, es menester establecer el responsable inmediato del hecho ilícito patronal ya determinado donde resultó lesionado el trabajador accionante, evidenciándose que tal como quedo demostrado plenamente en autos el ciudadano Armindo de Oliveira fungió como factor mercantil de la entidad de trabajo Auto Silenciadores La Fría S.R.L hasta el año 2011, año en el cual fue revocado dicho mandato, y en el cual continuaba como propietario de la firma personal Inversiones Gilca, denominación comercial esta que utilizaba en la emisión de los recibos de pago del accionante desde el año 2006, y que resulta concluyente al momento de determinar la responsabilidad de supervisión del trabajador y del cumplimiento de los deberes que en materia de seguridad laboral se encuentran previstos en la legislación venezolana.
Es así, que para el año 2012, el accionante se encontraba bajo la subordinación directa del ciudadano Armindo de Oliveira, propietario de la entidad de trabajo Inversiones Gilca, quien para la fecha del accidente de trabajo, de acuerdo a la declaración del funcionario de INPSASEL que realizo el Informe de Investigación respectivo, era quien se encontraba presente en el momento en que ocurrió el infortunio laboral, siendo éste quien lo traslado al centro asistencial allí indicado; situación esta que permite determinar a quien aquí juzga la responsabilidad que de manera personal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social ya citado, corresponde al ciudadano Armindo de Oliveira ( Inversiones Gilca ) en cuanto a la responsabilidad subjetiva demandada por el accionante. Y así se decide.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización subjetiva y teniendo que el último salario diario integral del trabajador para el momento del accidente fue de Bs. 150,27 se determina:
Tal como se observa en la certificación de enfermedad de origen ocupacional N. º CMO 0056/2015, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, de fecha 09-04-2015, que corre inserto entre los folios: 19 al 27 de la I pieza del expediente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, donde se observa que una vez aplicado el baremo según los criterios clínicos y paraclínicos y la respectiva evaluación médica especialista y ocupacional para el momento de la certificación, que rielan en la historia médica Nº TAC-39-IA-14-0910, que reposa en los archivos del Servicio de Salud laboral, se obtuvo como resultado un porcentaje de discapacidad del accionante del 48 %, ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT , siendo el tope mínimo de indemnización el salario correspondiente a 2 años, es decir 730 días y el tope máximo de 5 años, es decir 1825 días, los cuales sumados genera una totalidad de 2555 días que dividido entre dos da un total de 1277,5, correspondientes al termino medio de días de salario de indemnización, este termino medio correspondería a un 48% de discapacidad parcial permanente.
Al respecto, el referido articulo dispone que…” en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión” de manera tal que para determinar el monto de la indemnización a pagar al actor se hace necesario calcular el porcentaje de disminución parcial y definitiva de la capacidad física e intelectual de la accionante de acuerdo a la gravedad de la lesión y a la gravedad de la falta.
En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales a la actora un porcentaje de discapacidad de 48 %, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, el cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 y el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tope mínimo de porcentaje de discapacidad es de 26% y el tope máximo es de 66%, que sumado genera un 92%, el cual dividido entre dos da un porcentaje de termino medio de indemnización de 46%, correspondiendo determinar la cantidad de días de salario por cada punto porcentual.
Así, para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización, que fue calculado en 1277,5 días, entre el porcentaje de termino medio de indemnización, que es de 46, tal y como se refirió anteriormente, resultando un valor por cada punto porcentual de 27,77 días de salario.
Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (27,77 días) y siendo que fue certificado al actor un porcentaje de discapacidad del 48% correspondiente a la gravedad de la falta, corresponde calcular el número de días de salario correspondiente a dicho porcentaje, procediéndose a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 48, lo cual dio como resultado 1332,96 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.
Ahora bien, de igual manera el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente de trabajo hace también referencia a que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta del empleador, en consecuencia habiéndose constatado del acervo probatorio que la accionada incumplió con toda la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siendo el tope máximo de indemnización a pagar, de conformidad con el referido articulo, de 5 años, correspondería una indemnización del 100 %, equivalente a 5 años, es decir 1825 días de salario.
En consecuencia, se procedió a sumar los 1332,96 días por gravedad de la lesión más los 1825 por gravedad de la falta, dando como resultado 3102,44 días, que divididos entre dos da un termino medio de días de salario a indemnizar tomando en cuenta tanto la gravedad de la lesión como la gravedad de la falta
En consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1578,98 días de salario, que multiplicado por el salario integral devengado al momento en que ocurrió el accidente, de Bs.150,27, generó una cantidad de Bs. 237.273,32, tal y como se observa a continuación:
En cuanto a los efectos del accidente a los fines de precisar una posible indemnización por daño moral, se destaca la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que ha señalado como procedente la indemnización por daño moral, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, siendo determinada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 43, de modo que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. De modo que existe plena vinculación entre el daño generado y el hecho del trabajo de soldador puesto que el accidente se produce en ejercicio de las funciones del trabajador, por lo que se declara procedente el daño moral. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió: «Quemadura por álcali (carburo) en ambos ojos, necrosis y vaciamiento del globo ocular de ojo izquierdo (operado) con pérdida de la visión y se le otorgó la incapacidad total permanente con el 48 %.
b) El grado de culpabilidad del accionado: o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse que el accidente laboral se generó por falta de dotación de equipos de protección, preparación constante del trabajador ni una verdadera formación teórico-práctica para las funciones inherentes de la actividad, frente a los riesgos del trabajo, y a las situaciones que perfectamente pueden producirse en el desarrollo de la actividad de soldador, como la que lamentablemente generó el accidente, que costó una discapacidad parcial permanente para el trabajador, parte de los riesgos del trabajo desempeñado.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante, y en virtud de la omisión por parte de la entidad de trabajo Inversiones Gilca de dotar al trabajador de los equipos de protección que exige la actividad de soldador
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un soldador que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el responsable lo traslado al centro asistencial en el momento que ocurrió el infortunio laboral.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 500.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada. Así se decide.
En consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05/04/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por accidente laboral interpuesta por el ciudadano: DANIEL MANTILLA GARCIA, identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA solidariamente al ciudadano Armindo De Oliveira Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, y a la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, representada por su presidente Gilberto Goncalves Cavaco, a pagar al demandante DANIEL MANTILLA GARCIA la cantidad de Bs. 395.066,48 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Armindo De Oliveira Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA” a pagar la cantidad de Bs. 737.273,32 por concepto de Indemnización por accidente laboral y daño moral. CUARTO: Se condena en costas a las entidades de trabajo suficientemente identificadas por haber resultado completamente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre del 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
|