REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de octubre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL

I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J. D. O. A.
DEFENSA: ABG. OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y ABG. DUBLAS JOEL HERNÁNDEZ SUÁREZ.
FISCALÍA: ABG. KENEYR ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREDOR, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VICTIMA: Y. S.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los prenombrados acusados, por los siguientes hechos:

“El día 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 pm, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, calle 12, entretalles 6 y 7 Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso, utilizando su teléfono celular, marca LG-E977, cuando fue abordada por un muchacho quien le apuntó con un arma de fuego tipo pistola, la cual colocó en su cabeza y le quitó su teléfono celular, intentando posteriormente salir del sitio. No obstante la victima tenía un casco en la mano y con el mismo le alcanzó a golpear con dicho objeto, dejando el sujeto desconocido caer el teléfono celular que le había quitado a la victima. Cuando el adolescente dejó caer el teléfono propiedad de la victima, trató de recogerlo, sin embargo la victima se dio a la tarea de perseguirlo, a lo cual sumó el esposo de la misma, el ciudadano de nombre N.G., y un grupo de personas que se encontraban más adelante lograron darle captura y luego de lo cual lo entregaron en la sede de la policía, haciendo entrega de los objetos que se colectaron como evidencia, esto es el arma y el teléfono celular. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por un grupo de personas quienes finalmente lo capturan y lo entregan a la estación policial, luego de que robara a la victima del presente caso por haberle robado un teléfono celular, todo esto se desprende de la denuncia que la misma victima expuso ante la estación policial, así como de la entrevista del testigo que vio, oyó y observó lo que sucedió a la victima, de la misma manera el acta policial refleja la razón por la cual los funcionarios exponen como se produce su intervención y que objetos le encuentran al adolescente al momento de su inspección siendo entres estos un facsímil y un celular, lo cual nos permite acreditar plenamente el delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día jueves quince (15) de junio del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar INICIO a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la ciudadana Juez Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, el acusado de autos J. D. O. A., asistido en este acto por la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel. Consecutivamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que se encontraban tiene como finalidad, Administrar Justicia. De la misma manera al acusado de la presente causa J. D. O. A., se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, y que pueden comunicarse con su defensora, cada vez que lo desee, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Posteriormente la ciudadana Juez le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-10-2016. Es por lo que la representante Fiscal solicitó que se le imponga al adolécesete J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “ciudadana juez vista y oída la exposición presentada por la representante fiscal en la que acusa a mi defendido J. D. O. A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones esta defensa rechaza, niega y contradice plenamente dicha acusación fiscal. En primer lugar por no comparecerse con la realidad y en segundo lugar por dicha acusación fiscal carece de todo tipo de fundamentos que pudiera atribuirle la posible responsabilidad penal de nuestro defendido. Ciudadana Juez de acuerdo a linimientos presentados por la parte fiscal no existe ninguna prueba o convicción que determine la autoria de mi defendido como autor o co-autos de los hechos que se imputan y que sirven de fundamento a la fiscalía, la representante fiscal durante la investigación se limito hacer señalamientos y hace constantes constancias que obraran en prejuicio de mi defendido pero en ningún momento se puede observar que la parte fiscal realizara cualquier tipo de diligencia que permitiera a nuestro defendido establecerse las causas o circunstancias que obraran en su favor en su escrito, como puede observase de todas las actas del presente expediente no se practico la inspección ocular del sitio del suceso e primer lugar para determinar si era el sitio del cual hablaba la presunta victima y en segundo lugar para determinar la existencia de cual quier tipo de objeto de interés criminalístico con el fin de ver si existían rastros de huellas dactilares o cualquier otro elemento criminalístico que pudiera orientar la investigación. de acuerdo a lo expuesto por la victima y de lo que se puede observar en las presentes actas, los hechos los hechos ocurrieron en un sitio publico mas o menos a las siete de la noche es decir en las inmediaciones de la medicatura de Santa Ana, si los hechos ocurrieron en un sitio publico la Fiscalía del Ministerio publico ni lo funcionarios policiales en ningún momento realizaron entrevistas a las presuntas personas que pudieron haber transitado por el lugar, si se encontraban o no las mismas; pero no solo eso, sino que en las actas policiales consta que mi defendido fue detenido por el clamor publico, pero no consta ninguna persona, ningún dato, ningún registro, ningún nombre de alguna persona que haya participado en dicha detención. Ciudadana Juez en el sitio del rastreo para determinar si se encontraba el presunto teléfono que la victima dice que le arrebataron, no existe constancia de alguna elemento de investigación o una prueba idónea que pertinente que permita demostrar que mi defendido apunto a presunta victima con una pistola como lo señala ella en las actas, la presunta victima señalo en su declaración que al momento del que le arrebataron su celular había sido apuntada por una persona y señala que haba sido despojada de un celular, no existe ninguna constancia de la existencia de ese celular. En conclusión podemos decir que la representación fiscal obvio en toda su actuación y en toda su investigación lo pautado en el articulo 202 y 208, del Código Orgánico Procesa Penal, así mismo la obligación que le impone el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de haber señalado elementos de investigación que pudiera haber señalado y hacer constar la posibles circunstancias que obraran a favor de mi defendido, no esta demostrado en la acusación que soporta la parte fiscal, el cuerpo del delito, ni la autoria, ni a posible participación de mi defendido en lo hecho por los cuales se le esta acusando hoy en esta sala, por lo tanto considera esta defensa que vistos los alegatos voy a demostrar en el transcurso de este juicio y en sus respectivas continuaciones consideramos que no existe un solución posible en este caso y que la cual su sabiduría va determinar ciudadana juez que sea la absolución de mi defendido y según lo establece el articulo 602 literal 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. ”. Es todo,

Consecutivamente la ciudadana Juez, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle al adolescente J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “NO” deseo hacerlo. En este estado en razón de no encontrándose órganos de prueba de prueba que recepcionar, se suspendió para el día lunes tres (03) de julio 2017, a las 09:00 de la mañana.

En fecha tres (03) de julio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Roberto Antonio Canchitas titular de la cedula de identidad Nro. V-23.545.218 y José Rafael Cacique Contreras titular de la cedula de identidad Nro. V-12.971.826. En virtud de no haber más órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día lunes diecisiete (17) de julio del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez, informo a las partes que por cuanto no existían en sala órganos de prueba que recepcionar, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: solicitó que se sirva citar al experto y ratificar la citación a la testigo de la presente causa a los fines de dar continuidad al presente debate. Es todo, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: Ciudadana Juez una vez verificada la resultas y visto que no llegaron a sus destinatarios, solicito que se proceda a ratificar las mismas. Es todo, en tal razón, En virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día primero (01) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha primero (01) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez sostuve comunicación con las victimas de la presente causa, quienes participaron que no han recibido las notificaciones y están a la espera de la misma para comparecer al presente debate. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitamos se verifique si los expertos han sido notificados y de igual manera que se citen nuevamente los órganos de prueba que falta por recepcionar a los fines de dar continuación al presente debate. Es todo, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día diez (10) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha primero (01) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente la ciudadana Juez, le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez sostuve comunicación vía telefónica con la victima del presente caso y la misma me informo que no compareció el día de hoy ya que no ha recibido la boleta de citación motivo por el cual no se ha podido ausentar de sus trabajo, motivo por el cual se le notifico de la fechas y hora de la próxima audiencia de continuación la cual se fijo para el día 23 de agosto a las 09:00 de la mañana, así mismo ciudadana Juez consigno el abonado telefónico de la presente victima a los fines que el tribunal le realice llamada telefónica. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitamos que se realice lo conducente a los fines de que se haga comparecer a la victima del presente caso. Es todo”, en virtud de encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintitrés (23) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto y en vista de no a sido posible la ubicación de las victimas solicito que sean mandatos de conducción por la fuerza publica para la victima del presente caso. Es todo, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: Ciudadana Juez no tengo objeción con la petición fiscal. Es todo, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día cuatro (04) de septiembre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitó con todo respeto que se ratifiquen los mandatos de conducción para los ciudadanos Jessenia Sandoval y Liberth Guerrero. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción con la petición fiscal. Es todo”, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veinte (20) de septiembre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Leonardo José Sánchez ortega Leonardo, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.474.980.; en virtud de no haber más órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día tres (03) de octubre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana

En fecha tres (03) de octubre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez Solicito una nueva fecha de juicio con el fin de agotar la comparecencia de las victimas de presente caso. Es todo”, así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción en cuanto a la petición fiscal. Es todo”, en razón, de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día dieciocho (18) de octubre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día dieciocho (18) de octubre del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar CONTINUACIÓN a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Keneyr Alejandro Sánchez Corredor, el acusado de autos J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), asistido en este acto por los defensores privados Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel y Abg. Hernández Suárez Dublas Joel, así mismo se deja constancia de no existen órganos de prueba que recepcionar.

Posteriormente la ciudadana Juez declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana juez informó a las partes que motivado a que no se pudo lograr la comparecencia de la las ciudadanas Y. R. S. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal) y aunado a que al folio 39 de la pieza II, corre inserta acta policial suscrita por los funcionarios Sayago Nelson y Flores Hender, donde informa que las ciudadanas antes mencionadas no vive por ese sector, Este tribuna prescinde del testimonio de este acervo probatorio.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. Keneyr Sánchez Corredor, quien expone lo siguiente: “Buenos días siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente este representante del Ministerio Publico, procede a exponer las conclusiones en los siguientes manera, escuchado los órganos de prueba que transcurrieron por este estrado comenzando por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento, así como lo promovidos por la defensa y los expertos que realizaron y analizaron las experticia solicitada por este despacho, considera el Ministerio Publico que no se logro demostrar la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por tal motivo de conformidad con lo que establece el 531 literal “E” solicita de manera muy responsable que se sirva dictar una sentencia absolutoria ya que no existen pruebas fehacientes que puedan imprimar al joven en este tipo de delitos, es por lo que solicito que dicte una sentencia absolutoria. Es todo”,

Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: lo siguiente: “La Defensa buenos días a todos los presentes, esta defensa técnica, trascurrida esta audiencia Oral de Juicio en la causa signada con el numero J-1542-2017 por la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de mi representado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición y habiendo evacuado y materializado se pasa a concluir que no quedo acreditado la participación de mi defendido ya que no se presento las victimas del presente caso no se pudo demostrar si se produjo en realidad ese hecho, por lo tanto esta defensa se adhiere a la petición de Ministerio Publico y según el artículo 602 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes se decrete la absolutoria del mismo. Es todo.”

Finalmente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Kenner Alejandro Sánchez Corredor, a los fines de que ejerza el derecho a replica, y expone lo siguiente: “No voy a ejercer el derecho a replica ciudadana juez” es todo. En este estado, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, procedió a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para el quinto día hábil siguiente.

CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Roberto Antonio Canchica Araque, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.545.218, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la presente causa “Ese día estábamos en el comando y estábamos afuera en la unidad, llego la ciudadana al comando a denunciar que la habían sido victima del un robo, nos trasladamos a dar una vuelta al pueblo como no vimos nada sospechoso nos devolvimos al comando, cuando al rato vimos en la calle que venían un grupo de gente con el muchacho procedimos a darle captura al chamo y procedimos a realizar el acta policial del procedimiento. Es todo a preguntas de la representante del Ministerio Público Pregunta: ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contesto: dos Pregunta: ¿que los motivo a realizarlo? Contesto: la denuncia que presento la ciudadana que había sido victima del robo. Pregunta: ¿que le manifestó la ciudadana? Contesto: que la habían robado el teléfono. Pregunta: ¿de que manera, como, donde? contesto: que había sido un muchacho lo describió, que presuntamente que tenia un arma de fuego y que la apunto amenazándola que le diera el teléfono. Pregunta: ¿dice que las personas que llegaron llevaban cuantas personas? Contesto: una sola Pregunta: ¿la victima estaba en el comando cuando llevaron el muchacho? Contesto: si Pregunta: ¿llego a señalarlo como el que la despojo del teléfono? Contesto: si Pregunta: ¿que dijo? Contesto: que haba sido el. Pregunta: ¿en ese procedimiento logro recupera el teléfono? Contesto: no el teléfono no se encontró Pregunta: ¿tomo usted la denuncia de la victima? Contesto: no yo como tal no, el furriel. Pregunta: ¿recuerda como estaba vestida la persona que fue llevada por el grupo de gente? Contesto: Jean, camisa blanca con negro. Pregunta: ¿esa fueron las características que le señalo la victima? Contesto: si. Es todo, a preguntas del la defensa privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel Pregunta: ¿usted en su declaración del acta señalo lo siguiente que observo al dar la vuelta? Contesto: lo normal Pregunta: ¿usted señala que la victima estaba en el comando para el momento que llevaron al muchacho? Contesto: si Pregunta: ¿que sucedió le mostraron a la persona? Contesto: el gruido de persona lo llevaron al comando, lo llevamos a dentro del comando, lo sentamos y entro la ciudadana victima y dijo que fue el, quien la robo. Pregunta: ¿se lo mostraron? Contesto: si Pregunta: ¿recuerda cuantas personas trajeron al muchacho? Contesto: no Pregunta: ¿entrevistaron algunas de esas personas? Contesto: no Pregunta: ¿procedieron hacer rastreo del lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: si Pregunta: ¿que hallaron? Contesto: nada. Pregunta: ¿hallaron pertenencia de la victima? Contesto: no, ni e teléfono ni nada. Pregunta: ¿no entrevistaron a Nadie de lo que le presentaron al muchacho? Contesto: no Pregunta: ¿ni tampoco cuándo dieron la vuelta? Contesto: no. es todo, a preguntas del defensor privado Hernández Suárez Dublas Joel. Pregunta: ¿en el acta que suscribe se narra que había un facsímil? Contesto: no Pregunta: ¿el, muchacho no tenia nada al momento de la requisa? Contesto: nada Pregunta: ¿y el grupo de personas cuando llevar al adolescente que le manifiesta? Contesto: que ellos había sido testigos del robo Pregunta: ¿le entregaron algo? Contesto: no nada solo el muchacho. Pregunta: ¿la ciudadana llego sola al comando o fue acompañada? Contesto: con unas amigas. Es todo, a preguntas de la ciudadana Juez Pregunta: ¿que tiempo duraron en salir a ustedes hacer el patrullaje? Contesto: ni un minuto. Pregunta: ¿Qué tiempo duro el recorrido? Contesto: como ocho (08) minutos más o menos. Pregunta: ¿y al cuanto tiempo llego la gente con el muchacho? Contesto: otros diez minutos. Pregunta: ¿que dijeron que porque lo Traian? Contesto: porque lo vieron corre y la señora dice que si fue el. Es todo

La anterior declaración proviene de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y de su dicho se desprende que manifestó que la aprehensión del acusado de autos se produce en razón de la denuncia interpuesta por la victima de autos ante este organismo en donde señaló que un sujeto bajo amenazas y haciendo uso de un arma de fuego la había despojado de su teléfono celular, a su vez declaró que en razón de la información aportada por la victima procedieron a realizar un patrullaje preventivo por los alrededores de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba sin que pudiesen encontrar a la persona descrita por la denunciante

Del mismo modo manifestó que pasados aproximadamente diez minutos desde el momento en que regresaron a la sede de la estación policial, en el lugar se hizo presente un grupo de personas quienes trajeron al acusado de autos y lo señalaron como el responsable de la comisión del hecho punible, siendo reconocido por la victima como la persona encargada de despojarla de su teléfono celular sin que para el momento de realizarle la correspondiente inspección corporal se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico tales como el arma que presuntamente fue utilizada en el robo y el teléfono celular de la victima.

Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en el sentido que le otorga certeza a este Tribunal en virtud de que proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de autos que dio origen a la presente causa y de su dicho se desprenden circunstancia de modo y lugar en la que se produce la aprehensión del acusado de autos en virtud de que el anterior deponente manifestó que se encontraba en la sede de la Coordinación Policial del Municipio Córdoba en la ciudad de Santa Ana cuando en el lugar se hizo presente una ciudadana que manifestó que minutos antes un sujeto bajo amanezas y haciendo uso de un arma de fuego la había despojado de su teléfono celular, haciéndose presentes posteriormente en la estación policial un grupo de personas con el acusado de autos y el mismo fue reconocido por la victima como el responsable del robo razón por la cual resulto aprehendido en adolescente.

2.- Testimonio del ciudadano José Rafael Cacique Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.971.826, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la presente causa, “nos encontrábamos en la comandancia policial de Córdoba el día 15 de agosto en la tarde, cuando llego un grupo de personas con el adolescente manifestando que lo habían agarrando porque presuntamente lo habían agarrado porque se había robado un celular, al momento llego una ciudadana quien lo identifico como la persona que la había despojado de sus pertenecías, lo pasamos hacia dentro del comando, se procedió a ver si tenia algo ilícito adherido a su cuerpo, posterior se presento un ciudadano y hizo entrega de un facsímil de arma de fuego, pero no se identifico se lo entrego a mi compañero, luego se él tomo la denuncia y se procedió a realizar la respectiva acta. Es todo, a preguntas de la representante del Ministerio Público Pregunta: ¿cuantos funcionarios de Córdoba participaron en ese procedimiento? Contesto: dos Pregunta: ¿como inicia el procedimiento? Contesto: nos encontrábamos a las afueras del comando se hizo presente la ciudadana que manifestó que había sido objeto del robo de un celular, al mismo momento llegan varias personas que Traian al adolescente Pregunta: ¿que colectaron como evidencia de interés criminalístico? Contesto: el facsímil Pregunta: ¿celulares? Contesto: no Pregunta: ¿como eran las característica que la victima le dio a usted de la persona que la habida robado? Contesto: no nos dio la características pero al momento de llegar los ciudadanos la victima lo identifica Pregunta: ¿quienes eran esos ciudadanos? Contesto: eran de la localidad pero nadie se quiso identificar. Pregunta: ¿de la estación policial de Córdoba a donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Contesto: diez cuadras. Pregunta: ¿desde esa distancia podría usted visualizar lo que estaba sucediendo? Contesto: no Pregunta: ¿hicieron un recorrido por la zona? Contesto: después. Pregunta: ¿esta persona venia golpeada? Contesto: no Pregunta: ¿llego a señalar algo? Contesto: no Pregunta: ¿la señora fue lesionada? Contesto: no. Pregunta: ¿dice que llego o trajo un sujeto un facsímil? Contesto: no se identifico Pregunta: ¿tenía algo que ver con la victima? Contesto: desconozco. Es todo, a preguntas de la defensora privada Olga Fabiola Figueroa Coronel Pregunta: ¿nos explica como se inicia el procedimiento? Contesto: estábamos frente al centro policial y se apersona una ciudadana al momento menos de cinco minutos llegan los ciudadanos con el adolescente Pregunta: ¿ustedes hicieron patrullaje? Contesto: no Pregunta: ¿como lo aprehendieron? Contesto: las personas de la comunidad lo Traian. Pregunta: ¿tomaron alguna entrevista a esas personas? Contesto: no quisieron por temor a represalias. Pregunta: ¿usted le informaron sobre la ley de protección de la victima? Contesto: no Pregunta: ¿cruzaron palabras con ellos? Contesto: no Pregunta: ¿dice que estaba la victima cuando llevaron los adolescente? Contesto: si Pregunta: ¿se lo presentaron? Contesto: si, ella lo señalo como la persona que cometió el robo. Pregunta: ¿al hacerle la inspección corporal le encontraron algún arma? Contesto: no Pregunta: ¿teléfono? Contesto: no Pregunta: ¿hicieron un rastreo donde sucedió el hecho? Contesto: si Pregunta: ¿cuanto tiempo después del hecho? Contesto: si, como a 15 minutos. Pregunta: ¿como era el sitio? Contesto: era cerca de la medicatura. Pregunta: ¿estaba claro? Contesto: si Pregunta: ¿había luz? Contesto: si Pregunta: ¿como llega e facsímil? Contesto: un ciudadano lo llevo Pregunta: ¿lo entrevisto? Contesto: no. Es todo, a pregunta del defensor privado Hernández Suárez Dublas Joel. Pregunta: ¿el recorrido lo hizo posterior a la declaración o cuando llego la ciudadana a poner la denuncia? Contesto: después que estaba el ciudadano detenido. Pregunta: ¿usted dice que llega la denunciante y a los cinco minutos llegan las personas? Contesto: si Pregunta: ¿en que momento llega la persona con el facsímil? Contesto: si Pregunta: ¿cuando tiempo después? Contesto: como a los diez minutos Pregunta: ¿que tiempo después hace la inspección de lugar del suceso? Contesto: veinte minutos. Pregunta: ¿este ciudadano a quien le hace entrega del facsímil? Contesto: al oficial canchicas. Es todo, a preguntas de la ciudadana Juez Pregunta: ¿que tiempo tiene de funcionarios? Contesto: 18 años Pregunta: ¿cuando en esa comandancia? Contesto: dure 11 meses y pero para el momento tenia cinco meses Pregunta: ¿informa a usted que el facsímil lo llevo una persona, su experiencia es frecuente que un persona que no se identifique le deje un facsímil y no se tome entrevista ni se deje constancia Contesto: a mi no me la entregaron, se que lo dejaron pero no querían involucrase. Pregunta: ¿eso es normal que una persona deje un arma y se retire? Contesto: no, Pregunta: ¿se le tiene que tomar la entrevista. Contesto: si Pregunta: ¿se le levanto la entrevista? Contesto: no Pregunta: ¿la dejo y se fue? Contesto: si Pregunta: ¿que refiere los ciudadanos de la comunidad cuando traen al joven? Contesto: que estaba robando, lo tomamos y la victima lo identifico que el había amenazado y robado y luego hicimos la diligencia policial Pregunta: ¿conoce usted lo fundamento establecido para aprehender un ciudadano aclare al tribunal que como es que llega unos sujetos y entregan al joven con solo el dicho de la victima de que deja constancia Contesto: trabajamos bajo denuncia estaba a victima le hicimos la inspección no le conseguimos nada. Es todo

La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al órgano policial actuante, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba en la sede de la Coordinación policial del Municipio Córdoba, cuando en el lugar se hizo presente un grupo de personas quienes trasladaban a un sujeto al cual lo señalaban de ser el responsable de un robo que tuvo lugar minutos antes en la medicatura de la localidad, de igual forma declaró que posteriormente llegó la victima de autos y reconoció al adolescente como la persona que bajo amenazas la había despojado de sus pertenencias y que pasados aproximadamente diez minutos otro ciudadano quien no se identificó por temor a represalias en su contra, le hizo entrega a su compañero Canchica de un facsímil de arma de fuego presuntamente utilizado para la comisión del hecho punible.

Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en virtud que de su dicho se desprende las circunstancias en las que se produce la aprehensión del acusado de autos, en razón de proviene de uno de los funcionarios actuantes, generando certeza en este Tribunal en virtud de que su dicho fue coincidente con el dicho del funcionario Roberto Antonio Canchica Araque, en cuanto a las circunstancias que generaron la aprehensión del adolescente, en virtud de que manifestó que el procedimiento policial se efectúo el día 15 de agosto en la sede de la comandancia policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en el Municipio Córdoba, cuando fue llevado por habitantes del sector, quienes lo señalaron de un robo y fue reconocido en el sitio por la propia victima, siendo coincidente en lo que se refiere a las circunstancias que generaron la aprehensión del adolescente.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide, que ambos funcionarios difieren en el hecho de haber manifestado que un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias en su contra, le hizo entrega a el órgano policial de un facsímil de arma de fuego incautado como evidencia en el procedimiento policial, siendo contradictorios sus dichos en el sentido que su compañero quien señaló ante este Tribunal que en el procedimiento policial no se le incautó al acusado de autos ningún elemento de interés criminalístico.

3.- Testimonio del ciudadano Leonardo José Sánchez Ortega, titular de la cedula de identidad 20.474.980, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Buenos días esto se trata de un reconocimiento legal aun facsímil de arma de fuego, signada con el numero 4020-15, suscrito por mi persona,, según oficio 1132-2015, de fecha 13 de agosto del 2015, emanada por la policía del estado Táchira, la cual fue recolectada por el funcionario José Rafael Cacique Contreras, la cual se colecto Adyacente a la medicatura Santa Ana Estado Táchira. El cual se trato de un facsímil de arma de fuego similar a un arma de fuego, aquí se hace una descripción amplia de la evidencia cuya características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la misma de material sintético de color negro presenta inscripción donde se lee: modelo SW 639 AY SYSTEM GUN, la cuales dieren como conclusión: el facsímil de arma de fuego descrito es expedido como articulo de juguete pero puede se usado con la finalidad de amedrantar y/o intimidar, así mismo al ser utilizado como arma contundente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómico comprometido y de la intensidad utilizada por el agresor. Es todo, a preguntas del representante del Ministerio Público Pregunta: ¿hace cuanto trabaja de experto? Contesto: hace seis años Pregunta: ¿a que se dedica? Contesto: soy funcionario del CICPC. Pregunta: ¿menciona usted que dicho facsímil puede usar intimidación Contesto: lo pueden utilizar para amedrantar a cualquier persona, haciendo creer que es un arma como tal, pero las personas lo utilizan como objetos contundentes. Pregunta: ¿que tipo de lesión puede causar? Contesto: puede causar lesiones de mayor o menos gravedad dependiendo de la región anatómico comprometido y de la intensidad utilizada por el agresor Pregunta: ¿puede parecer un arma de fuego? Contesto: si. Es todo, se deja constancia de que la defensa no formulo preguntas. En este estado la defensora privada solicita el derecho de palabra y expone ciudadana juez con todo respeto solicito copias simples de las audiencia. Es todo

La anterior declaración proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su dicho se desprende que manifestó que luego de llevar a cabo la experticia de reconocimiento legal practicado al facsímil de arma de fuego incautada en el procedimiento policial de autos concluye en efecto este artefacto comercializado como un juguete tiene apariencia de un arma de fuego por lo que puede ser utilizado para amenazar a cualquier persona para cometer un hecho punible, del mismo modo declaró que con este objeto pueden causarse lesiones cuya gravedad puede variar atendiendo a la zona corporal que sea golpeada por el agresor. Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en el sentido que su dicho le confiere certeza a este Tribunal al provenir de testigo experto adscrito a la policía científica, que por sus conocimientos científicos instruye al Tribunal a los fines de determinar que en efecto el objeto incautado en el procedimiento de autos puede ser utilizado para amedrantar a cualquier ciudadano y cometer un hecho punible.

Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado que en fecha 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 PM, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, la victima de autos fue abordada por un ciudadano que bajo amenazas y haciendo uso de un de arma de fuego logró despojarla de su teléfono celular, en razón de ello la victima se trasladó a la sede de la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira con el fin de interponer la denuncia en donde fue atendida por los funcionarios Roberto Antonio Canchicas y José Rafael Cacique Contreras.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , el cual establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos o instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”.

De las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, si bien es cierto resultó demostrado que los funcionarios actuantes hacen referencia a la comisión de un hecho punible por haber sido informados del hecho en virtud de que la victima se presentó en la sede de la coordinación policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba y señaló que fue abordada por un sujeto en las inmediaciones de la medicatura quien bajo amenazas y haciendo uso de lo que presumía era un arma de fuego, logró despojarla de su teléfono celular, de igual forma quedó demostrado por el dicho de los funcionarios actuantes que el acusado de autos fue trasladado hasta la Estación Policial por un grupo de personas quienes lo señalaron como el responsable de la comisión del hecho punible entregando a los funcionarios Roberto Antonio Canchicas y José Rafael Cacique Contreras como evidencia un teléfono celular y un facsímil de arma de fuego presuntamente utilizado en la comisión del hecho punible procediendo la victima a reconocer al adolescente como la persona encargada de despojarla de su equipo celular, razón por la cual fue acusado de autos fue aprehendido.

Sin embargo, durante la celebración del debate, resultó plenamente demostrada, la negativa por parte de la victima de autos de presentarse ante este Tribunal y rendir declaración sobre los hechos objetos del presente debate, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación, incluso haberse negado vía telefónica a la asistencia del mismo. Del mismo modo, ante la inexistencia de ningún otro elemento que determine de forma inexorable la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible; quien decide estima, que del solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio con la aprehensión del acusado de autos no puede determinarse que el adolescente haya sido quien bajo amenazas y haciendo uso de un facsímil de arma de fuego despojara a la victima de su teléfono celular. Toda vez que no existe elemento que refuerce o que corrobore sus dichos.

En razón de ello, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.

Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

De lo anterior, se desprende que no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes e incluso con la propia declaración de las victimas, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio, de tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche, por lo que para quien decide, ante la incapacidad de determinar su acción en cuanto a este hecho, se hace necesario aplicar el contenido del articulo 24 Constitucional, referido al principio In dubio pro reo, en razón de la falta de certeza absoluta sobre la culpabilidad el acusado de autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que pueda incriminar al acusado de autos o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, por lo que debe ser declarado inocente; y en consecuencia, lo exime del pago de costas de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al joven adulto J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al joven adulto J. D. O. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 25 de octubre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO




Causa J-1542-2016







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de octubre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL

I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J. D. O. A.
DEFENSA: ABG. OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y ABG. DUBLAS JOEL HERNÁNDEZ SUÁREZ.
FISCALÍA: ABG. KENEYR ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREDOR, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VICTIMA: Y. S.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los prenombrados acusados, por los siguientes hechos:

“El día 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 pm, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, calle 12, entretalles 6 y 7 Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso, utilizando su teléfono celular, marca LG-E977, cuando fue abordada por un muchacho quien le apuntó con un arma de fuego tipo pistola, la cual colocó en su cabeza y le quitó su teléfono celular, intentando posteriormente salir del sitio. No obstante la victima tenía un casco en la mano y con el mismo le alcanzó a golpear con dicho objeto, dejando el sujeto desconocido caer el teléfono celular que le había quitado a la victima. Cuando el adolescente dejó caer el teléfono propiedad de la victima, trató de recogerlo, sin embargo la victima se dio a la tarea de perseguirlo, a lo cual sumó el esposo de la misma, el ciudadano de nombre N.G., y un grupo de personas que se encontraban más adelante lograron darle captura y luego de lo cual lo entregaron en la sede de la policía, haciendo entrega de los objetos que se colectaron como evidencia, esto es el arma y el teléfono celular. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por un grupo de personas quienes finalmente lo capturan y lo entregan a la estación policial, luego de que robara a la victima del presente caso por haberle robado un teléfono celular, todo esto se desprende de la denuncia que la misma victima expuso ante la estación policial, así como de la entrevista del testigo que vio, oyó y observó lo que sucedió a la victima, de la misma manera el acta policial refleja la razón por la cual los funcionarios exponen como se produce su intervención y que objetos le encuentran al adolescente al momento de su inspección siendo entres estos un facsímil y un celular, lo cual nos permite acreditar plenamente el delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día jueves quince (15) de junio del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar INICIO a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la ciudadana Juez Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, el acusado de autos J. D. O. A., asistido en este acto por la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel. Consecutivamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que se encontraban tiene como finalidad, Administrar Justicia. De la misma manera al acusado de la presente causa J. D. O. A., se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, y que pueden comunicarse con su defensora, cada vez que lo desee, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Posteriormente la ciudadana Juez le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-10-2016. Es por lo que la representante Fiscal solicitó que se le imponga al adolécesete J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “ciudadana juez vista y oída la exposición presentada por la representante fiscal en la que acusa a mi defendido J. D. O. A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones esta defensa rechaza, niega y contradice plenamente dicha acusación fiscal. En primer lugar por no comparecerse con la realidad y en segundo lugar por dicha acusación fiscal carece de todo tipo de fundamentos que pudiera atribuirle la posible responsabilidad penal de nuestro defendido. Ciudadana Juez de acuerdo a linimientos presentados por la parte fiscal no existe ninguna prueba o convicción que determine la autoria de mi defendido como autor o co-autos de los hechos que se imputan y que sirven de fundamento a la fiscalía, la representante fiscal durante la investigación se limito hacer señalamientos y hace constantes constancias que obraran en prejuicio de mi defendido pero en ningún momento se puede observar que la parte fiscal realizara cualquier tipo de diligencia que permitiera a nuestro defendido establecerse las causas o circunstancias que obraran en su favor en su escrito, como puede observase de todas las actas del presente expediente no se practico la inspección ocular del sitio del suceso e primer lugar para determinar si era el sitio del cual hablaba la presunta victima y en segundo lugar para determinar la existencia de cual quier tipo de objeto de interés criminalístico con el fin de ver si existían rastros de huellas dactilares o cualquier otro elemento criminalístico que pudiera orientar la investigación. de acuerdo a lo expuesto por la victima y de lo que se puede observar en las presentes actas, los hechos los hechos ocurrieron en un sitio publico mas o menos a las siete de la noche es decir en las inmediaciones de la medicatura de Santa Ana, si los hechos ocurrieron en un sitio publico la Fiscalía del Ministerio publico ni lo funcionarios policiales en ningún momento realizaron entrevistas a las presuntas personas que pudieron haber transitado por el lugar, si se encontraban o no las mismas; pero no solo eso, sino que en las actas policiales consta que mi defendido fue detenido por el clamor publico, pero no consta ninguna persona, ningún dato, ningún registro, ningún nombre de alguna persona que haya participado en dicha detención. Ciudadana Juez en el sitio del rastreo para determinar si se encontraba el presunto teléfono que la victima dice que le arrebataron, no existe constancia de alguna elemento de investigación o una prueba idónea que pertinente que permita demostrar que mi defendido apunto a presunta victima con una pistola como lo señala ella en las actas, la presunta victima señalo en su declaración que al momento del que le arrebataron su celular había sido apuntada por una persona y señala que haba sido despojada de un celular, no existe ninguna constancia de la existencia de ese celular. En conclusión podemos decir que la representación fiscal obvio en toda su actuación y en toda su investigación lo pautado en el articulo 202 y 208, del Código Orgánico Procesa Penal, así mismo la obligación que le impone el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de haber señalado elementos de investigación que pudiera haber señalado y hacer constar la posibles circunstancias que obraran a favor de mi defendido, no esta demostrado en la acusación que soporta la parte fiscal, el cuerpo del delito, ni la autoria, ni a posible participación de mi defendido en lo hecho por los cuales se le esta acusando hoy en esta sala, por lo tanto considera esta defensa que vistos los alegatos voy a demostrar en el transcurso de este juicio y en sus respectivas continuaciones consideramos que no existe un solución posible en este caso y que la cual su sabiduría va determinar ciudadana juez que sea la absolución de mi defendido y según lo establece el articulo 602 literal 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. ”. Es todo,

Consecutivamente la ciudadana Juez, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle al adolescente J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “NO” deseo hacerlo. En este estado en razón de no encontrándose órganos de prueba de prueba que recepcionar, se suspendió para el día lunes tres (03) de julio 2017, a las 09:00 de la mañana.

En fecha tres (03) de julio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Roberto Antonio Canchitas titular de la cedula de identidad Nro. V-23.545.218 y José Rafael Cacique Contreras titular de la cedula de identidad Nro. V-12.971.826. En virtud de no haber más órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día lunes diecisiete (17) de julio del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez, informo a las partes que por cuanto no existían en sala órganos de prueba que recepcionar, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: solicitó que se sirva citar al experto y ratificar la citación a la testigo de la presente causa a los fines de dar continuidad al presente debate. Es todo, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: Ciudadana Juez una vez verificada la resultas y visto que no llegaron a sus destinatarios, solicito que se proceda a ratificar las mismas. Es todo, en tal razón, En virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día primero (01) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha primero (01) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez sostuve comunicación con las victimas de la presente causa, quienes participaron que no han recibido las notificaciones y están a la espera de la misma para comparecer al presente debate. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitamos se verifique si los expertos han sido notificados y de igual manera que se citen nuevamente los órganos de prueba que falta por recepcionar a los fines de dar continuación al presente debate. Es todo, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día diez (10) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha primero (01) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente la ciudadana Juez, le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez sostuve comunicación vía telefónica con la victima del presente caso y la misma me informo que no compareció el día de hoy ya que no ha recibido la boleta de citación motivo por el cual no se ha podido ausentar de sus trabajo, motivo por el cual se le notifico de la fechas y hora de la próxima audiencia de continuación la cual se fijo para el día 23 de agosto a las 09:00 de la mañana, así mismo ciudadana Juez consigno el abonado telefónico de la presente victima a los fines que el tribunal le realice llamada telefónica. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitamos que se realice lo conducente a los fines de que se haga comparecer a la victima del presente caso. Es todo”, en virtud de encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veintitrés (23) de agosto del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto y en vista de no a sido posible la ubicación de las victimas solicito que sean mandatos de conducción por la fuerza publica para la victima del presente caso. Es todo, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: Ciudadana Juez no tengo objeción con la petición fiscal. Es todo, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día cuatro (04) de septiembre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez solicitó con todo respeto que se ratifiquen los mandatos de conducción para los ciudadanos Jessenia Sandoval y Liberth Guerrero. Es todo”, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción con la petición fiscal. Es todo”, en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día veinte (20) de septiembre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Leonardo José Sánchez ortega Leonardo, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.474.980.; en virtud de no haber más órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día tres (03) de octubre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana

En fecha tres (03) de octubre del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez Solicito una nueva fecha de juicio con el fin de agotar la comparecencia de las victimas de presente caso. Es todo”, así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción en cuanto a la petición fiscal. Es todo”, en razón, de no haber órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día dieciocho (18) de octubre del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día dieciocho (18) de octubre del año 2017, siendo la hora indicada del día fijado para dar CONTINUACIÓN a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° J-1542-2016, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente: J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Keneyr Alejandro Sánchez Corredor, el acusado de autos J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), asistido en este acto por los defensores privados Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel y Abg. Hernández Suárez Dublas Joel, así mismo se deja constancia de no existen órganos de prueba que recepcionar.

Posteriormente la ciudadana Juez declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana juez informó a las partes que motivado a que no se pudo lograr la comparecencia de la las ciudadanas Y. R. S. y L. G. (identidades omitidas por disposición legal) y aunado a que al folio 39 de la pieza II, corre inserta acta policial suscrita por los funcionarios Sayago Nelson y Flores Hender, donde informa que las ciudadanas antes mencionadas no vive por ese sector, Este tribuna prescinde del testimonio de este acervo probatorio.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. Keneyr Sánchez Corredor, quien expone lo siguiente: “Buenos días siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente este representante del Ministerio Publico, procede a exponer las conclusiones en los siguientes manera, escuchado los órganos de prueba que transcurrieron por este estrado comenzando por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento, así como lo promovidos por la defensa y los expertos que realizaron y analizaron las experticia solicitada por este despacho, considera el Ministerio Publico que no se logro demostrar la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por tal motivo de conformidad con lo que establece el 531 literal “E” solicita de manera muy responsable que se sirva dictar una sentencia absolutoria ya que no existen pruebas fehacientes que puedan imprimar al joven en este tipo de delitos, es por lo que solicito que dicte una sentencia absolutoria. Es todo”,

Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel, quien expuso: lo siguiente: “La Defensa buenos días a todos los presentes, esta defensa técnica, trascurrida esta audiencia Oral de Juicio en la causa signada con el numero J-1542-2017 por la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de mi representado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición y habiendo evacuado y materializado se pasa a concluir que no quedo acreditado la participación de mi defendido ya que no se presento las victimas del presente caso no se pudo demostrar si se produjo en realidad ese hecho, por lo tanto esta defensa se adhiere a la petición de Ministerio Publico y según el artículo 602 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes se decrete la absolutoria del mismo. Es todo.”

Finalmente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Kenner Alejandro Sánchez Corredor, a los fines de que ejerza el derecho a replica, y expone lo siguiente: “No voy a ejercer el derecho a replica ciudadana juez” es todo. En este estado, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, procedió a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para el quinto día hábil siguiente.

CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Roberto Antonio Canchica Araque, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.545.218, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la presente causa “Ese día estábamos en el comando y estábamos afuera en la unidad, llego la ciudadana al comando a denunciar que la habían sido victima del un robo, nos trasladamos a dar una vuelta al pueblo como no vimos nada sospechoso nos devolvimos al comando, cuando al rato vimos en la calle que venían un grupo de gente con el muchacho procedimos a darle captura al chamo y procedimos a realizar el acta policial del procedimiento. Es todo a preguntas de la representante del Ministerio Público Pregunta: ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contesto: dos Pregunta: ¿que los motivo a realizarlo? Contesto: la denuncia que presento la ciudadana que había sido victima del robo. Pregunta: ¿que le manifestó la ciudadana? Contesto: que la habían robado el teléfono. Pregunta: ¿de que manera, como, donde? contesto: que había sido un muchacho lo describió, que presuntamente que tenia un arma de fuego y que la apunto amenazándola que le diera el teléfono. Pregunta: ¿dice que las personas que llegaron llevaban cuantas personas? Contesto: una sola Pregunta: ¿la victima estaba en el comando cuando llevaron el muchacho? Contesto: si Pregunta: ¿llego a señalarlo como el que la despojo del teléfono? Contesto: si Pregunta: ¿que dijo? Contesto: que haba sido el. Pregunta: ¿en ese procedimiento logro recupera el teléfono? Contesto: no el teléfono no se encontró Pregunta: ¿tomo usted la denuncia de la victima? Contesto: no yo como tal no, el furriel. Pregunta: ¿recuerda como estaba vestida la persona que fue llevada por el grupo de gente? Contesto: Jean, camisa blanca con negro. Pregunta: ¿esa fueron las características que le señalo la victima? Contesto: si. Es todo, a preguntas del la defensa privada Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel Pregunta: ¿usted en su declaración del acta señalo lo siguiente que observo al dar la vuelta? Contesto: lo normal Pregunta: ¿usted señala que la victima estaba en el comando para el momento que llevaron al muchacho? Contesto: si Pregunta: ¿que sucedió le mostraron a la persona? Contesto: el gruido de persona lo llevaron al comando, lo llevamos a dentro del comando, lo sentamos y entro la ciudadana victima y dijo que fue el, quien la robo. Pregunta: ¿se lo mostraron? Contesto: si Pregunta: ¿recuerda cuantas personas trajeron al muchacho? Contesto: no Pregunta: ¿entrevistaron algunas de esas personas? Contesto: no Pregunta: ¿procedieron hacer rastreo del lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: si Pregunta: ¿que hallaron? Contesto: nada. Pregunta: ¿hallaron pertenencia de la victima? Contesto: no, ni e teléfono ni nada. Pregunta: ¿no entrevistaron a Nadie de lo que le presentaron al muchacho? Contesto: no Pregunta: ¿ni tampoco cuándo dieron la vuelta? Contesto: no. es todo, a preguntas del defensor privado Hernández Suárez Dublas Joel. Pregunta: ¿en el acta que suscribe se narra que había un facsímil? Contesto: no Pregunta: ¿el, muchacho no tenia nada al momento de la requisa? Contesto: nada Pregunta: ¿y el grupo de personas cuando llevar al adolescente que le manifiesta? Contesto: que ellos había sido testigos del robo Pregunta: ¿le entregaron algo? Contesto: no nada solo el muchacho. Pregunta: ¿la ciudadana llego sola al comando o fue acompañada? Contesto: con unas amigas. Es todo, a preguntas de la ciudadana Juez Pregunta: ¿que tiempo duraron en salir a ustedes hacer el patrullaje? Contesto: ni un minuto. Pregunta: ¿Qué tiempo duro el recorrido? Contesto: como ocho (08) minutos más o menos. Pregunta: ¿y al cuanto tiempo llego la gente con el muchacho? Contesto: otros diez minutos. Pregunta: ¿que dijeron que porque lo Traian? Contesto: porque lo vieron corre y la señora dice que si fue el. Es todo

La anterior declaración proviene de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y de su dicho se desprende que manifestó que la aprehensión del acusado de autos se produce en razón de la denuncia interpuesta por la victima de autos ante este organismo en donde señaló que un sujeto bajo amenazas y haciendo uso de un arma de fuego la había despojado de su teléfono celular, a su vez declaró que en razón de la información aportada por la victima procedieron a realizar un patrullaje preventivo por los alrededores de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba sin que pudiesen encontrar a la persona descrita por la denunciante

Del mismo modo manifestó que pasados aproximadamente diez minutos desde el momento en que regresaron a la sede de la estación policial, en el lugar se hizo presente un grupo de personas quienes trajeron al acusado de autos y lo señalaron como el responsable de la comisión del hecho punible, siendo reconocido por la victima como la persona encargada de despojarla de su teléfono celular sin que para el momento de realizarle la correspondiente inspección corporal se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico tales como el arma que presuntamente fue utilizada en el robo y el teléfono celular de la victima.

Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en el sentido que le otorga certeza a este Tribunal en virtud de que proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de autos que dio origen a la presente causa y de su dicho se desprenden circunstancia de modo y lugar en la que se produce la aprehensión del acusado de autos en virtud de que el anterior deponente manifestó que se encontraba en la sede de la Coordinación Policial del Municipio Córdoba en la ciudad de Santa Ana cuando en el lugar se hizo presente una ciudadana que manifestó que minutos antes un sujeto bajo amanezas y haciendo uso de un arma de fuego la había despojado de su teléfono celular, haciéndose presentes posteriormente en la estación policial un grupo de personas con el acusado de autos y el mismo fue reconocido por la victima como el responsable del robo razón por la cual resulto aprehendido en adolescente.

2.- Testimonio del ciudadano José Rafael Cacique Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.971.826, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la presente causa, “nos encontrábamos en la comandancia policial de Córdoba el día 15 de agosto en la tarde, cuando llego un grupo de personas con el adolescente manifestando que lo habían agarrando porque presuntamente lo habían agarrado porque se había robado un celular, al momento llego una ciudadana quien lo identifico como la persona que la había despojado de sus pertenecías, lo pasamos hacia dentro del comando, se procedió a ver si tenia algo ilícito adherido a su cuerpo, posterior se presento un ciudadano y hizo entrega de un facsímil de arma de fuego, pero no se identifico se lo entrego a mi compañero, luego se él tomo la denuncia y se procedió a realizar la respectiva acta. Es todo, a preguntas de la representante del Ministerio Público Pregunta: ¿cuantos funcionarios de Córdoba participaron en ese procedimiento? Contesto: dos Pregunta: ¿como inicia el procedimiento? Contesto: nos encontrábamos a las afueras del comando se hizo presente la ciudadana que manifestó que había sido objeto del robo de un celular, al mismo momento llegan varias personas que Traian al adolescente Pregunta: ¿que colectaron como evidencia de interés criminalístico? Contesto: el facsímil Pregunta: ¿celulares? Contesto: no Pregunta: ¿como eran las característica que la victima le dio a usted de la persona que la habida robado? Contesto: no nos dio la características pero al momento de llegar los ciudadanos la victima lo identifica Pregunta: ¿quienes eran esos ciudadanos? Contesto: eran de la localidad pero nadie se quiso identificar. Pregunta: ¿de la estación policial de Córdoba a donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Contesto: diez cuadras. Pregunta: ¿desde esa distancia podría usted visualizar lo que estaba sucediendo? Contesto: no Pregunta: ¿hicieron un recorrido por la zona? Contesto: después. Pregunta: ¿esta persona venia golpeada? Contesto: no Pregunta: ¿llego a señalar algo? Contesto: no Pregunta: ¿la señora fue lesionada? Contesto: no. Pregunta: ¿dice que llego o trajo un sujeto un facsímil? Contesto: no se identifico Pregunta: ¿tenía algo que ver con la victima? Contesto: desconozco. Es todo, a preguntas de la defensora privada Olga Fabiola Figueroa Coronel Pregunta: ¿nos explica como se inicia el procedimiento? Contesto: estábamos frente al centro policial y se apersona una ciudadana al momento menos de cinco minutos llegan los ciudadanos con el adolescente Pregunta: ¿ustedes hicieron patrullaje? Contesto: no Pregunta: ¿como lo aprehendieron? Contesto: las personas de la comunidad lo Traian. Pregunta: ¿tomaron alguna entrevista a esas personas? Contesto: no quisieron por temor a represalias. Pregunta: ¿usted le informaron sobre la ley de protección de la victima? Contesto: no Pregunta: ¿cruzaron palabras con ellos? Contesto: no Pregunta: ¿dice que estaba la victima cuando llevaron los adolescente? Contesto: si Pregunta: ¿se lo presentaron? Contesto: si, ella lo señalo como la persona que cometió el robo. Pregunta: ¿al hacerle la inspección corporal le encontraron algún arma? Contesto: no Pregunta: ¿teléfono? Contesto: no Pregunta: ¿hicieron un rastreo donde sucedió el hecho? Contesto: si Pregunta: ¿cuanto tiempo después del hecho? Contesto: si, como a 15 minutos. Pregunta: ¿como era el sitio? Contesto: era cerca de la medicatura. Pregunta: ¿estaba claro? Contesto: si Pregunta: ¿había luz? Contesto: si Pregunta: ¿como llega e facsímil? Contesto: un ciudadano lo llevo Pregunta: ¿lo entrevisto? Contesto: no. Es todo, a pregunta del defensor privado Hernández Suárez Dublas Joel. Pregunta: ¿el recorrido lo hizo posterior a la declaración o cuando llego la ciudadana a poner la denuncia? Contesto: después que estaba el ciudadano detenido. Pregunta: ¿usted dice que llega la denunciante y a los cinco minutos llegan las personas? Contesto: si Pregunta: ¿en que momento llega la persona con el facsímil? Contesto: si Pregunta: ¿cuando tiempo después? Contesto: como a los diez minutos Pregunta: ¿que tiempo después hace la inspección de lugar del suceso? Contesto: veinte minutos. Pregunta: ¿este ciudadano a quien le hace entrega del facsímil? Contesto: al oficial canchicas. Es todo, a preguntas de la ciudadana Juez Pregunta: ¿que tiempo tiene de funcionarios? Contesto: 18 años Pregunta: ¿cuando en esa comandancia? Contesto: dure 11 meses y pero para el momento tenia cinco meses Pregunta: ¿informa a usted que el facsímil lo llevo una persona, su experiencia es frecuente que un persona que no se identifique le deje un facsímil y no se tome entrevista ni se deje constancia Contesto: a mi no me la entregaron, se que lo dejaron pero no querían involucrase. Pregunta: ¿eso es normal que una persona deje un arma y se retire? Contesto: no, Pregunta: ¿se le tiene que tomar la entrevista. Contesto: si Pregunta: ¿se le levanto la entrevista? Contesto: no Pregunta: ¿la dejo y se fue? Contesto: si Pregunta: ¿que refiere los ciudadanos de la comunidad cuando traen al joven? Contesto: que estaba robando, lo tomamos y la victima lo identifico que el había amenazado y robado y luego hicimos la diligencia policial Pregunta: ¿conoce usted lo fundamento establecido para aprehender un ciudadano aclare al tribunal que como es que llega unos sujetos y entregan al joven con solo el dicho de la victima de que deja constancia Contesto: trabajamos bajo denuncia estaba a victima le hicimos la inspección no le conseguimos nada. Es todo

La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al órgano policial actuante, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba en la sede de la Coordinación policial del Municipio Córdoba, cuando en el lugar se hizo presente un grupo de personas quienes trasladaban a un sujeto al cual lo señalaban de ser el responsable de un robo que tuvo lugar minutos antes en la medicatura de la localidad, de igual forma declaró que posteriormente llegó la victima de autos y reconoció al adolescente como la persona que bajo amenazas la había despojado de sus pertenencias y que pasados aproximadamente diez minutos otro ciudadano quien no se identificó por temor a represalias en su contra, le hizo entrega a su compañero Canchica de un facsímil de arma de fuego presuntamente utilizado para la comisión del hecho punible.

Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en virtud que de su dicho se desprende las circunstancias en las que se produce la aprehensión del acusado de autos, en razón de proviene de uno de los funcionarios actuantes, generando certeza en este Tribunal en virtud de que su dicho fue coincidente con el dicho del funcionario Roberto Antonio Canchica Araque, en cuanto a las circunstancias que generaron la aprehensión del adolescente, en virtud de que manifestó que el procedimiento policial se efectúo el día 15 de agosto en la sede de la comandancia policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en el Municipio Córdoba, cuando fue llevado por habitantes del sector, quienes lo señalaron de un robo y fue reconocido en el sitio por la propia victima, siendo coincidente en lo que se refiere a las circunstancias que generaron la aprehensión del adolescente.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide, que ambos funcionarios difieren en el hecho de haber manifestado que un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias en su contra, le hizo entrega a el órgano policial de un facsímil de arma de fuego incautado como evidencia en el procedimiento policial, siendo contradictorios sus dichos en el sentido que su compañero quien señaló ante este Tribunal que en el procedimiento policial no se le incautó al acusado de autos ningún elemento de interés criminalístico.

3.- Testimonio del ciudadano Leonardo José Sánchez Ortega, titular de la cedula de identidad 20.474.980, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Buenos días esto se trata de un reconocimiento legal aun facsímil de arma de fuego, signada con el numero 4020-15, suscrito por mi persona,, según oficio 1132-2015, de fecha 13 de agosto del 2015, emanada por la policía del estado Táchira, la cual fue recolectada por el funcionario José Rafael Cacique Contreras, la cual se colecto Adyacente a la medicatura Santa Ana Estado Táchira. El cual se trato de un facsímil de arma de fuego similar a un arma de fuego, aquí se hace una descripción amplia de la evidencia cuya características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la misma de material sintético de color negro presenta inscripción donde se lee: modelo SW 639 AY SYSTEM GUN, la cuales dieren como conclusión: el facsímil de arma de fuego descrito es expedido como articulo de juguete pero puede se usado con la finalidad de amedrantar y/o intimidar, así mismo al ser utilizado como arma contundente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómico comprometido y de la intensidad utilizada por el agresor. Es todo, a preguntas del representante del Ministerio Público Pregunta: ¿hace cuanto trabaja de experto? Contesto: hace seis años Pregunta: ¿a que se dedica? Contesto: soy funcionario del CICPC. Pregunta: ¿menciona usted que dicho facsímil puede usar intimidación Contesto: lo pueden utilizar para amedrantar a cualquier persona, haciendo creer que es un arma como tal, pero las personas lo utilizan como objetos contundentes. Pregunta: ¿que tipo de lesión puede causar? Contesto: puede causar lesiones de mayor o menos gravedad dependiendo de la región anatómico comprometido y de la intensidad utilizada por el agresor Pregunta: ¿puede parecer un arma de fuego? Contesto: si. Es todo, se deja constancia de que la defensa no formulo preguntas. En este estado la defensora privada solicita el derecho de palabra y expone ciudadana juez con todo respeto solicito copias simples de las audiencia. Es todo

La anterior declaración proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su dicho se desprende que manifestó que luego de llevar a cabo la experticia de reconocimiento legal practicado al facsímil de arma de fuego incautada en el procedimiento policial de autos concluye en efecto este artefacto comercializado como un juguete tiene apariencia de un arma de fuego por lo que puede ser utilizado para amenazar a cualquier persona para cometer un hecho punible, del mismo modo declaró que con este objeto pueden causarse lesiones cuya gravedad puede variar atendiendo a la zona corporal que sea golpeada por el agresor. Testimonio al cual se le confiere el valor probatorio correspondiente en el sentido que su dicho le confiere certeza a este Tribunal al provenir de testigo experto adscrito a la policía científica, que por sus conocimientos científicos instruye al Tribunal a los fines de determinar que en efecto el objeto incautado en el procedimiento de autos puede ser utilizado para amedrantar a cualquier ciudadano y cometer un hecho punible.

Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado que en fecha 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 PM, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, la victima de autos fue abordada por un ciudadano que bajo amenazas y haciendo uso de un de arma de fuego logró despojarla de su teléfono celular, en razón de ello la victima se trasladó a la sede de la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira con el fin de interponer la denuncia en donde fue atendida por los funcionarios Roberto Antonio Canchicas y José Rafael Cacique Contreras.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , el cual establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos o instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”.

De las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, si bien es cierto resultó demostrado que los funcionarios actuantes hacen referencia a la comisión de un hecho punible por haber sido informados del hecho en virtud de que la victima se presentó en la sede de la coordinación policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba y señaló que fue abordada por un sujeto en las inmediaciones de la medicatura quien bajo amenazas y haciendo uso de lo que presumía era un arma de fuego, logró despojarla de su teléfono celular, de igual forma quedó demostrado por el dicho de los funcionarios actuantes que el acusado de autos fue trasladado hasta la Estación Policial por un grupo de personas quienes lo señalaron como el responsable de la comisión del hecho punible entregando a los funcionarios Roberto Antonio Canchicas y José Rafael Cacique Contreras como evidencia un teléfono celular y un facsímil de arma de fuego presuntamente utilizado en la comisión del hecho punible procediendo la victima a reconocer al adolescente como la persona encargada de despojarla de su equipo celular, razón por la cual fue acusado de autos fue aprehendido.

Sin embargo, durante la celebración del debate, resultó plenamente demostrada, la negativa por parte de la victima de autos de presentarse ante este Tribunal y rendir declaración sobre los hechos objetos del presente debate, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación, incluso haberse negado vía telefónica a la asistencia del mismo. Del mismo modo, ante la inexistencia de ningún otro elemento que determine de forma inexorable la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible; quien decide estima, que del solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio con la aprehensión del acusado de autos no puede determinarse que el adolescente haya sido quien bajo amenazas y haciendo uso de un facsímil de arma de fuego despojara a la victima de su teléfono celular. Toda vez que no existe elemento que refuerce o que corrobore sus dichos.

En razón de ello, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.

Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

De lo anterior, se desprende que no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes e incluso con la propia declaración de las victimas, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio, de tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche, por lo que para quien decide, ante la incapacidad de determinar su acción en cuanto a este hecho, se hace necesario aplicar el contenido del articulo 24 Constitucional, referido al principio In dubio pro reo, en razón de la falta de certeza absoluta sobre la culpabilidad el acusado de autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que pueda incriminar al acusado de autos o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, por lo que debe ser declarado inocente; y en consecuencia, lo exime del pago de costas de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto J. D. O. A., (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al joven adulto J. D. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al joven adulto J. D. O. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 25 de octubre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO




Causa J-1542-2016