REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.219.248, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio el Paraíso, Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, piso 6, apto 61, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.845.433, V.- 5.024.067 y V.- 5.680.582 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 10.962, 28.204 y 36.806 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA RAMIREZ CALDERÓN y MARIA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.570.300 y V.- 5.651.961, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles; y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en fecha 13-09-2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, en su carácter de Director General y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
MOTIVO: Colación de Bienes Hereditarios.
EXP. N° 19.724-2016.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome, asistida por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, por Colación de Bienes Hereditarios. Con fundamento en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 822,824, 883, 884 y 1.083 del Código Civil. (Folios 1 al 14 con anexos del 15 al 96).
Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, se admitió la referida demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, emplazándose a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (F. 98)
Por auto separado de la misma fecha se decretó medida cautelar Innominada. (F. 99)
En fecha 5 de agosto de 2016 se libró la respectiva compulsa a la parte demandada. (Vlto F. 100)
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el Abg. Jesús Antonio Melo Rodríguez consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la accionante. (F. 101 al 104)
En fecha 8 de noviembre de 2016 constó la citación tácita de la última de los codemandados. (F. 22-23 cuaderno de medidas)
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, el codemandado Antonio María Ramírez Calderón otorgó poder apud acta al abogado José Agustín Ramírez Medina. (Folio 113)
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda, y consignó anexos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02-12-2016. (F. 115 al 147)
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar otorgó poder Apud acta al Abg. Juan Agustín Ramírez Medina. (F. 149)
Por escritos de fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de los codemandados, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, (F. 150 al 180)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 181 al 190)
Por escritos de fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de los codemandados, promovió pruebas. (F. 191 al 197)
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. (F. 200 al 203)
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora declarando sin lugar la realizada a la prueba de informes promovida en los numerales primero y segundo del escrito de pruebas promovidas por la demandante por considerar que resultan legales y pertinentes a la causa; y declaró con lugar la oposición realizada a la prueba de informes promovida en los particulares tercero y cuarto por considerar que dichas pruebas resultan impertinentes.
Por autos de fecha 24 de febrero de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por todas las partes de este proceso. (Vto. F. 204 al 207)
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017, el co apoderado judicial de la accionante, Abg. Jesús Antonio Melo procedió a apelar del auto de fecha 24 de febrero 2017, que negó la admisión de la prueba de informes, la cual fue oída mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017. (F. 208-209)
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal emplazó a las partes para un acto conciliatorio, para lo cual fijó oportunidad. (F. 213)
Mediante escritos de fecha 11 de mayo de 2017, el apoderado judicial de las partes demandadas presentó Informes. (F. 215 al 248)
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 249)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome contra los ciudadanos Antonio María Ramírez Calderón, María Eugenia Ramírez Cuellar, y la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, por colación de bienes hereditarios de: 93 acciones en la precitada sociedad mercantil demandada y de un inmueble ubicado en la Potrera, hoy Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, los cuales al decir de la actora fueron objeto de donación simulada por parte de la causante Josefina Cuellar de Ramírez, por lo que pretende que los mismos sean restituidos a la totalidad del acervo hereditario dejado a la muerte de la mencionada de cujus ocurrida en fecha 6 de agosto de 2015.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que en fecha 13 de septiembre de 2005, la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, su esposo Antonio María Ramírez Calderón, la hermana de su representada, María Eugenia Ramírez Cuellar y el esposo de esta última Edgar Eduardo Villamizar Torres, constituyeron la Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, tal y como se evidencia de las copias certificadas que acompañaron marcada “A”. Que en dichas copias se demuestra la composición accionaria de la referida sociedad mercantil, estableciéndose así: Capital social de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), representados en trescientas (300) acciones nominales por un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, suscritas totalmente y pagadas parcialmente así: María Eugenia Ramírez Cuellar: 99 acciones para un 33% de capital; Edgar Eduardo Villamizar Torres, 15 acciones para un 0,5% de capital; Antonio María Ramírez Calderón, 93 acciones para un 31% del capital, y Josefina Cuellar de Ramírez, 93 acciones para un 31% del capital. Que igualmente se evidencia que en fecha 7 de junio de 2006, se realizó la primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, pero es registrada el día 17 de julio de 2006, bajo el N° 49, Tomo 15-A y en la misma entre los puntos tratados no se aprobó el ejercicio parcial del año 2005, ya que la empresa no tuvo actividad económica y se participó al SENIAT en fecha 15 de marzo de 2006 (F. 34), también se canceló totalmente el capital suscrito y no pagado al momento de la constitución, que fue la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo)
Señala que la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez falleció el 6 de agosto de 2015, y que al momento de su fallecimiento ab-intestato, sobrevivieron como herederos: su esposo Antonio María Ramírez Calderón, María Eugenia Ramírez Cuellar hermana de su representada, y su mandante Luz Amalia Barreto de Jácome, tal como se evidencia de la Forma DS-99032, declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Planilla de Declaración Sucesoral N° 1590078422, recibida por el SENIAT Región Los Andes el 10 de diciembre de 2015, bajo Exp. N° 1821 DCR-15-68905, la cual corre marcada “C” y del acervo hereditario que quedó al fallecimiento de la madre de su mandante fueron declarados los bienes muebles e inmuebles referidos y descritos en dicha declaración.
Aduce que el codemandado Antonio María Ramírez Calderón y la hermana de su mandante María Eugenia Ramírez Cuellar fueron los encargados de todos los trámites pertinentes para la declaración sucesoral y nunca le facilitaron a su representada una copia de la misma, ante lo cual como coheredera acudió al SENIAT Región Los Andes para solicitar una copia certificada, observando que no fueron incluidas dentro del acervo hereditario el 50% de las noventa y tres (93) acciones que la madre de su representada poseía en la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, y por tal motivo se trasladaron a la Oficina de Registro Mercantil Primero con la finalidad de investigar lo sucedido, siendo informado que existían actas de asamblea ya procesadas y pendientes por agregar al expediente de la mencionada sociedad mercantil. Que sin embargo logró obtener copia certificada de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 20 de octubre de 2014, registrada el 2 de junio de 2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A.
Que llama poderosamente la atención que en dicha acta se mencione que la asamblea se constituyó prescindiendo de la convocatoria por encontrarse reunida supuestamente la totalidad del capital social, lo cual a su decir, es falso, por cuanto la madre de su poderdante nunca estuvo presente, ni tampoco se hace mención a que haya estado representada por otra persona u accionista. Que al parecer intencionalmente se calculó su no presencia en virtud de que al primer punto del orden del día, se notificaría a la sociedad de la venta de acciones, punto que fue desarrollado por la socia María Eugenia Ramírez Cuellar, exponiendo que tal como se desprende del libro de accionistas de la empresa se vendieron así: En fecha 6 de abril de 2012, el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón vendió la suma de 93 acciones nominales con un valor de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs.93.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez, de nacionalidad norteamericana. Que el 17 de julio de 2012, la ciudadana Josefina Cuellar Ramírez, vendió la cantidad de 66 acciones nominales con un valor de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuelllar. Que el 17 de julio de 2012, la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez vendió 27 acciones por un valor de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 27000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez. Que en fecha 1° de agosto de 2012, el mencionado señor Anthony Jhon Ramírez vendió la cantidad de 120 acciones por un valor de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 120.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar. Que de ello surgen las siguientes interregnotes: ¿si el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón estaba casado con la madre de su representada, consta en el Acta de Asamblea o en el Libro de Accionistas su autorización para vender las noventa y tres (93) acciones nominales al señor Anthony Jhon Ramírez?; ¿Consta en el Acta de Asamblea o en el Libro de Accionistas agregada una copia del pasaporte del señor Anthony Jhon Ramírez para determinar en qué condición se encontraba en el Territorio Nacional? Y si este individuo como extranjero podía o no realizar actividades económicas o ser socio de alguna empresa y comprar o vender acciones de la misma.
Adujo que respecto a la venta de acciones que hizo la madre de su representada a María Eugenia Ramírez Cuellar y al señor Anthony Jhon Ramírez el mismo día 17 de julio de 2012, aparecen cedidas o traspasadas en el libro de accionistas por Antonio María Ramírez Calderón, mediante instrumento poder inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 24, folio 227, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2012, sin embargo no se indica a nombre de quien lo hace, y además en el acta de asamblea tampoco ni siquiera consignan copia del mismo, dan por identificada a la madre de su mandante, lo cual es totalmente falso; y finalmente la hermana de ésta expone en el acta que compró al señor extranjero Anthony Jhon Ramírez, sin demostrar su condición en el país, que sólo estaba de tránsito en la ciudad, las ciento veinte (120) acciones que éste logró obtener el día 6 de abril 2012 de Antonio María Ramírez calderón (93 acciones), y el 17 de julio de 2012 de la madre de su mandante (27 acciones), convirtiéndose de este modo la hermana de su mandante, el día 1° de agosto 2012, en la mayor accionista de la sociedad mercantil, con un total de doscientas ochenta y cinco (285) acciones, que representan el noventa y cinco (95%) del capital social y su esposo con un total de quince (15) acciones, que representan el cinco (5%) del capital social.
Indicó de igual forma, que evidentemente todas las ventas descritas fueron asentadas en el Libro de Accionistas de la empresa, supuestamente en el año 2012, pero le causa suspicacia que sólo hasta el 20 de octubre de 2014, es decir, dos años después, es que los directivos de la sociedad mercantil codemandada, deciden notificar tal circunstancia mediante acta de asamblea que en definitiva fue registrada el día 2 de junio de 2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A. Que en tal sentido, la totalidad de las acciones que pertenecían a la madre de su representada, y que fueron vendidas por el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, mediante instrumento poder, fueron simuladas con el fin de evadir los derechos que le corresponden o le hubiesen correspondido al Fisco Nacional, e igualmente para lesionar el derecho a la legítima de su representada sobre tales acciones, y que en definitiva ingresaron ilegalmente al patrimonio de la otra coheredera María Eugenia Ramírez Cuellar, por lo que las mismas deben ser declaradas nulas, a fin de traer a colación las acciones propiedad de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, y que sean restituidas a la totalidad del acervo hereditario, respetando el derecho a la legítima de su representada Luz Amalia Barreto de Jácome, por cuanto la misma se ve afectada por dichas ventas, que en el fondo son simulaciones con el objeto de no efectuar la partición.
Que la simulación también se materializa desde el mismo momento en que Antonio María Ramírez Calderón vende sus 93 acciones sin la autorización de su legítima cónyuge al señor Anthony Jhon Ramírez, para que éste luego se las traspase a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, incrementando simuladamente sus 99 acciones originales en 186 acciones más, hasta la cantidad de 285 acciones que corresponden al 95% del capital social de la mencionada sociedad mercantil.
Manifestó que su representada también pretende que se traiga a colación el inmueble consistente de un lote de terreno propio ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía pública, en extensión de 12mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaría Hernández de Gómez, en extensión de 12 mts; Este y Oeste con propiedad que es o fue de Olegaría Hernández de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado con una superficie total 360 mts2, y las mejoras y bienhechurias construidas que consisten en una casa habitación de dos niveles con 12 mts de frente por 30 mts de fondo, construida en paredes de bloque de cemento, frisadas, techo de machimbre y pisos de cerámica. Que todas las bienhechurias tienen un área de construcción de 297,26 mts adquirido a nombre del ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, así: el lote de terreno por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del hoy Municipio San Cristóbal de la Circunscripción de Estado Táchira, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 164 al 166 de fecha 05 de diciembre de 1973; y las mejoras, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 015, Protocolo Primero, Folios 1 al 4 de fecha 18 de diciembre de 2001.
Aduce que mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, con la autorización de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, procedió a venderle a María Eugenia Ramírez Cuellar dicho inmueble de manera simulada, con lo cual le lesionó el derecho a la legítima de su representada, con la finalidad preconcebida de Antonio María Ramírez Calderón de sustraer dicho bien del acervo hereditario y evadir los derechos que le hubieren correspondido al Fisco Nacional, ingresando también de manera ilegal al patrimonio de María Eugenia Ramírez Cuellar, por lo que tal venta debe ser declarada nula para traer a colación ese inmueble y sea restituido al acervo hereditario, respetando el derecho a la legítima de su representada, por cuanto la misma se ve afectada por dichas ventas que en el fondo son simulaciones, con el objeto de no efectuar la partición y también para evadir el pago que debía realizarse al Fisco Nacional.
Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; y en los artículos 822, 824, 883, 884 y 1083 del Código Civil.
Señala que por los hechos expuestos le asiste el derecho a su representada, toda vez que han resultado infructuosas las conversaciones sostenidas con los coherederos ya identificados, para que le restituyan los bienes objeto de la presente demanda de colación, y con la misma quedaran protegidos sus derechos y que se encuentran consagrados en el artículo 1083 del Código Civil; que la institución de la colación queda referida bien de forma directa como es el caso de las donaciones, o de forma indirecta cuya liberalidad puede darse por cualquier acto que pretenda sacar del patrimonio un bien, como la venta en forma de apariencia para sustraer los bienes del patrimonio de Josefina Cuellar de Ramírez por efecto de su fallecimiento, que en este caso concurren con Luz Amalia Barreto de Jácome con los coherederos forzosos Antonio María Ramírez Calderón y María Eugenia Ramírez Cuellar, quien en definitiva ha sido favorecida por los actos de liberalidad realizados por Antonio María Ramírez Calderón, utilizando un instrumento poder otorgado por Josefina Cuellar de Ramírez para favorecer a otro heredero, esto es, María Eugenia Ramírez Cuellar, quien no ha sido dispensada de la colación, con lo cual han menoscabado el derecho a la legítima de su representada conforme a lo previsto en los artículos 883 y 884 del Código Civil.
Por las anteriores razones procede a demandar a los coherederos Antonio María Ramírez Calderón y María Eugenia Ramírez Cuellar para que restituyan voluntariamente el acervo hereditario dejado por Josefina Cuellar de Ramírez, que poseía en la Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, más el bien inmueble descrito en el capítulo segundo, así como también demandan a la precitada sociedad mercantil representada por el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, como tercera, para que proceda a estampar en el libro de accionistas la correspondiente nota de nulidad de venta de acciones de su representada y restituirlas al acervo hereditario, o a ello sea condenado por este Tribunal. Solicitó medida cautelar preventiva. Asimismo, estimó la demanda en la suma de Bs.6.500.000.000,00.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados a través de su apoderado judicial manifestaron lo siguiente:
.- Codemandado ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN: Señaló que la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, falleció ab-intestato en fecha 6 de agosto de 2015. Que el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón era el legítimo cónyuge de la referida ciudadana, y que la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar y la señora Luz Amalia Barreto de Jácome eran hijas de la fallecida Josefina Cuellar de Ramírez, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, éstas son coherederas descendientes de la misma, y siendo el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón el legítimo cónyuge, concurre con las precitadas coherederas descendientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 824 eiusdem.
Señaló que la actora demanda a su representado para que convenga en la restitución al acervo hereditario de: Primero, la cantidad de Noventa y Tres (93) acciones que poseía la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, en la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 13-09-2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A; que dichas acciones conforme al libro de accionistas de la referida sociedad mercantil fueron cedidas por su representado, en su carácter de apoderado general de la causante Josefina Cuellar de Ramírez a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar y al señor Anthony Jhon Ramírez en fecha 17-de julio de 2012; y Segundo, Un lote de terreno propio ubicado en la urbanización Las Acacias que por vía de comunidad conyugal perteneció a la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del hoy Municipio San Cristóbal de la Circunscripción de Estado Táchira, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 164 al 166 de fecha 5 de diciembre de 1973; y documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 015, Protocolo Primero, Folios 1 al 4 de fecha 18 de diciembre de 2001, el cual fue vendido por su representado a la mencionada María Eugenia Ramírez Cuellar, según se desprende de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, Folios 1 al 3.
Con fundamento en la definición de la colación, y en las personas que por ley están en la obligación de colacionar alegó que en el presente caso, mal puede la parte accionante pretender exigir la obligación de colacionar a su representado, cuando ambas partes no ostentan el carácter de coherederos descendientes, como lo prescriben los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil. Así, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio respecto a su representado, por cuanto la señora Luz Amalia Barreto de Jácome, no es hermana de su representado, ni concurre con él en la herencia como heredera descendiente de la de cujus, por cuanto no existe entre ellos ningún tipo de parentesco. De igual forma, alega la falta de cualidad de su representado para sostener el presente proceso, por cuanto no es heredero descendiente (hijo) de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, requisito sine qua non, para exigir de éste la obligación de colacionar bienes hereditarios respecto de la actora de autos, asimismo por cuanto no ostenta el carácter de coheredero descendiente (hermano) de la accionante, razón por la cual no le es exigible deber alguno para colacionar bienes hereditarios de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, y por cuanto, los bienes sobre los cuales se pretende el reintegro al acervo hereditario, no se corresponden a bienes cuya titularidad del derecho de propiedad le sean atribuibles a su poderdante, por cuanto los mismos no fueron recibidos por su representado de la de cujus, ni por donación directa y/o indirecta, ni por ningún contrato o negocio jurídico posible, visto que en su condición de cónyuges constituían un solo patrimonio conyugal, es por lo que en consecuencia, al haber salido los bienes que se pretenden colacionar, del patrimonio común de los cónyuges, mediante operaciones jurídicas válidas, no puede su representado restituir al acervo hereditario, bienes que no forman parte de su patrimonio, lo que genera a su decir, la improcedencia de la presente acción, y solicita sea declarada la falta de cualidad opuesta.
De otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que su representado en su condición de coheredero, hubiere declarado ante la autoridad tributaria, la sucesión correspondiente a espaldas de la accionante; que hubiese deliberadamente ocultado bienes en la declaración sucesoral N° 1590078422 en perjuicio de la Administración Tributaria o de la demandante. Que hubiese realizado actos o negocios jurídicos válidos sin estar facultado para ellos, en perjuicio del Fisco Nacional o de la demandante. Que hubiese simulado actos o negocios jurídicos como se pretende sostener, con el propósito de defraudar al Fisco Nacional o a la demandante; y por último rechazó la estimación de la demanda.
.- Codemandada Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”:
Manifestó que la demanda en contra de la mencionada empresa constituye un exabrupto jurídico, por cuanto la acción incoada corresponde a colación hereditaria, y en ningún caso involucra jurídicamente los derechos de su representada como legitimada activa o pasiva de la relación procesal, toda vez que no ostenta la cualidad de heredero.
Indicó que existe una gravísima confusión acerca del concepto de la personalidad jurídica de su poderdante, su patrimonio, derechos y obligaciones, respecto de sus accionistas. Y que la intervención de su representada como tercero en la presente causa, sólo obedeció a la legítima defensa de sus derechos, los cuales se vieron conculcados por una medida cautelar decretada en su perjuicio, así como se confunde a la sociedad mercantil con sus accionistas, al señalarse que la misma debe acatar la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, lo cual es exabrupto, toda vez que el único sujeto que a todo evento podría acatar una decisión, sería la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, es decir, la mencionada sociedad mercantil en ningún supuesto puede ser condenada a colacionar bienes hereditarios, visto que ni es titular en legítima propiedad de acciones de sí misma, ni es coheredera con la demandante en la sucesión de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez.
Adujo que la cualidad que la accionante pretende endosarle a su representada, es la de tercera, sin señalar el fundamento jurídico de la misma, tal y como lo dispone el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 al 387, no encontrándose a todo evento su representada, inmersa en ninguno de los supuestos previstos en dicha normativa.
Que su representada no está obligada a realizar los asientos en el libro de accionistas, pues tales actos corresponden a los socios, no pudiendo su representada restituir al acervo hereditario las acciones objeto de la presente causa, pues pretender ello, sólo denota a su decir, una absoluta ignorancia del derecho.
Opuso de igual forma la falta de cualidad de la referida sociedad mercantil para sostener el presente proceso, toda vez que se está en presencia de una acción de carácter hereditario, en una sucesión ab intestato, esto es, no existen disposiciones testamentarias que pudieran aprovechar o afectar a la misma, por lo cual ésta no tiene vocación hereditaria en la sucesión referida, aunado al hecho de que los bienes sobre los cuales se pretende el reintegro al acervo hereditario, no se corresponden a bienes cuya titularidad del derecho de propiedad le sean atribuibles a la aludida empresa. En tal sentido señaló, que la accionante no tiene cualidad para intentar esta acción, respecto a la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, visto que no es hermana, ni concurre con ésta como coherederas descendientes de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Además, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por no ser de ningún modo atribuible la participación de la mencionada codemandada en la presente causa; y por último rechazó la estimación de la demanda.
.- Co demandada María Eugenia Ramírez Cuellar: Manifestó que es cierto que la parte actora es hermana de la mencionada codemandada, toda vez que ambas son hijas de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, que ésta última falleció ab-intestato en fecha 6 de agosto de 2015, según registro de defunción N° 157 de fecha 7 de agosto de 2015. Que ciertamente en fecha 10 de diciembre de 2015, se procedió a presentar Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, según planilla de Declaración Sucesoral N° 1590078422, Expediente N° 1821 DCR-15-68905, y que los bienes hereditarios existentes al momento de la apertura de la sucesión, son los señalados en la precitada declaración. Que también es cierto que al constituirse la Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, la causante Josefina Cuellar de Ramírez, suscribió la cantidad de noventa y tres (93) acciones con un valor nominal actual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, lo cual representaba para ese momento el 31% del capital social. Que es cierto que los padres de su mandante (Antonio María Ramírez Calderón y Josefina Cuellar de Ramírez), adquirieron un lote de terreno en la Urb. Las Acacias y sus mejoras, según documentos protocolizado ante el Registro Subalterno del hoy Municipio San Cristóbal de la Circunscripción de Estado Táchira, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 164 al 166 de fecha 5 de diciembre de 1973; y documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 015, Protocolo Primero, Folios 1 al 4 de fecha 18 de diciembre de 2001. Que la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar en fecha 17 de julio de 2012, adquirió válida y lícitamente de su señora madre la cantidad de sesenta y seis (66) acciones que ésta poseía en la prenombrada sociedad mercantil, tal y como consta en el libro de accionistas de la misma. Que por documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, su mandante adquirió válida y lícitamente de sus padres, el inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias.
Por otra parte indicó que siendo el objeto de la pretensión la colación hereditaria tanto de las noventa y tres (93) acciones de la Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, como el inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias, aclara por una parte, que la madre de su representada vendió a través de apoderado legítimamente constituido, la cantidad de sesenta y seis (66) acciones el 17 de julio de 2012, y la cantidad de Veintisiete (27) acciones al señor Anthony Jhon Ramírez, de nacionalidad norteamericana, en la misma fecha del 17 de julio de 2012, tal y como consta en el Libro de Accionistas de la referida sociedad mercantil.
Señaló que la acción de colación sólo puede ejercerse respecto de las sesenta y seis (66) acciones de la prenombrada empresa, visto que la venta realizada al señor Anthony Jhon Ramírez, no puede ser objeto de colación hereditaria, por cuanto el mismo tampoco ostenta la condición de coheredero descendiente de la madre de su representada, careciendo en consecuencia, de cualidad para sostener este proceso.
Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.083 del Código Civil, y tal como se desprende del Asiento del Libro de Accionistas, no existe donación directa, por lo que la acción de colación respecto a las señaladas sesenta y seis (66) acciones, ya identificadas, no son colacionables, por existir una operación de índole onerosa, y perfectamente válida en la presente causa, toda vez que el contrato de compra venta no es una donación; no obstante, se quiere hacer ver en el escrito libelar, que la mencionada venta se trata de una donación indirecta, en el sentido de que la misma acaeció como una forma de apariencia con el propósito de sustraer los bienes del patrimonio de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez.
Con relación a los hechos denunciados por la accionante que a su decir, constituyen una apariencia de venta, y según sus dichos causan interrogantes, y que define como una simulación jurídica en su perjuicio, adujo lo siguiente: En cuanto a que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, celebrada el 20 de octubre de 2014 , se hubiese constituido la misma, por encontrarse reunido la totalidad del capital social, lo cual según la actora es falso por cuanto la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, nunca estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, señala que la más elemental lógica jurídica indica que la mencionada causante Josefina Cuellar de Ramírez, no podía estar presente ostentando el carácter de accionista de la susodicha sociedad mercantil, en razón de que desde el 17 de julio de 2012, no tenia tal carácter, en virtud de la venta de sus acciones, por consiguiente el más elemental requisito de validez para la constitución valida de cualquier asamblea de accionistas ordinaria o extraordinaria es la presencia de sus accionistas, y para el día 20 de octubre de 2014, la precitada de cujus no era accionista de la referida sociedad mercantil, por lo que el argumento suspicaz de la accionante no tiene asidero jurídico alguno, ni afecta la validez del quórum reglamentario para la constitución de la asamblea de accionistas por una parte, y por la otra no constituye objeto de la presente causa la validez jurídica o no de la referida asamblea de accionistas.
Respecto a la venta que el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón hizo de sus 93 acciones al señor Anthony Jhon Ramírez, a la que hace alusión la actora, manifiesta que no constituyen objeto de la presente causa, razón por la cual las mismas en nada inciden en el thema decidendum.
En cuanto a lo que si constituye el objeto controvertido en la causa, a saber, el pretendido carácter de donación indirecta que soslayadamente le atribuye la demandante a la venta perfeccionada entre la causante Josefina Cuellar de Ramírez, y su representada, consistente en 66 acciones de la susodicha sociedad mercantil, alega que asienta la propia accionante que las referidas 66 acciones aparecen cedidas o traspasadas en el libro de accionistas por Antonio María Ramírez Calderón mediante instrumento poder inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 24, folio 227, Tomo23, Protocolo de Transcripción del año 2012, y luego señala que no se indica a nombre de quién lo hace. Que aun cuando pareciera inoficioso explicarlo, resulta a su entender evidente que si la inscripción se realiza en el folio correspondiente a la accionista Josefina Cuellar de Ramírez, es lógico y elemental que la persona que se identifica como apoderado, lo hace del titular del derecho de propiedad de las acciones cuyo negocio jurídico se está asentando. Que tal argumentación de la actora resulta fútil para dar a la venta perfeccionada entre su mandante y su señora madre el pretendido carácter de donación indirecta. Que como colorarlo de ello señala la accionante que su mandante ni siquiera consignó copia del poder en el acta de asamblea lo cual no es un requisito legal exigido, y en consecuencia no existe acto alguno que pudiere viciar de nulidad el referido traspaso y la aludida acta de asamblea de accionistas.
Explicó a través de la referencia de criterios jurisprudenciales, que la venta de acciones no constituyen un acto simulado por el tiempo transcurrido entre la inscripción del asiento en el libro de accionistas y el registro de la asamblea extraordinaria de accionistas donde se notifica a la sociedad mercantil de la venta de las acciones.
Adujo de igual forma, que no basta con señalarse de manera irresponsable que un acto jurídico (hasta la presente fecha válido, pues no existe una sentencia definitiva que haya declarado su nulidad), sea según la apreciación de la actora como simulado, o carente de validez, o que deba ser declarado nulo, o que ingresó ilegalmente al patrimonio de su patrocinada, sino que es necesario indicar y probar causales de nulidad, que conforme a la ley deben existir para declarar su procedencia, por lo que concluye que la venta de las sesenta y seis (66) acciones que en vida hiciere la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, por intermedio de apoderado legítimamente constituido, es una acto jurídico perfectamente válido, el cual cumplió con las formalidades de ley y tiene pleno efecto jurídico frente a la sociedad y frente a terceros, desde su inscripción en el Libro de Accionistas.
Por otra parte, de manera supletoria, invocó a su favor el contenido del artículo 1.083 del Código Civil, el cual excluye expresamente las sesenta y seis (66) acciones que se solicitan en colación hereditaria, ya que las mismas fueron adquiridas mediante acto de fecha cierta, esto es, mediante venta legalmente asentada en el Libro de Accionistas en fecha 17 de julio de 2012, y en virtud de que no existe sentencia firme que indique lo contrario, dicho acto fue materializado sin fraude, no encontrándose por tanto su poderdante, obligada a colacionar en beneficio de la accionante las ya referidas sesenta y seis (66) acciones.
Con relación al inmueble ubicado en la Urb. Las Acacias, señaló que la transferencia de la propiedad sobre el mismo, fue realizada mediante un acto jurídico válido, a título oneroso, y como quiera que cualquier acción de anulabilidad del referido contrato de venta se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, concluye que ante la inexistencia de una acto jurídico de transferencia de índole gratuito, el mismo se encuentra fuera de la esfera de los bienes colacionables. Finalmente rechazó la estimación de la presente demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa la falta de cualidad de la parte actora, así como la de los codemandados Antonio María Ramírez Calderón y la sociedad mercantil Centro Médico De Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS DEMANDADOS: ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de los codemandados ciudadano Antonio María Ramírez Calderón y la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, así como la de los mencionados codemandados para sostenerlo, con fundamento en que la actora respecto de ellos, no ostenta la condición de hermana, ni concurre con estas partes en la herencia como coheredera de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, pues no existe ningún tipo de parentesco entre ellos; y éstos a su vez, no tienen la condición o carácter de herederos descendientes de la precitada causante Josefina Cuellar de Ramírez, y menos aún la referida empresa, requisitos requeridos para colacionar bienes hereditarios, tal y como está previsto en los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, la presente causa se contrae a un juicio incoado por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome contra los ciudadanos Antonio María Ramírez Calderón, María Eugenia Ramírez Cuellar, y la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, por colación de bienes hereditarios de 93 acciones en la precitada sociedad mercantil demandada y de un inmueble ubicado en la Potrera, hoy Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Municipio Pedro María Morantes, del Estado Táchira, con la finalidad de que los mismos sean restituidos a la totalidad del acervo hereditario dejado a la muerte de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez.
En tal sentido, es preciso destacar que la obligación de colacionar ha sido definida por De Ruggiero, citado por Raúl Sojo Bianco, como: “…la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil- Libros, Caracas 2001, p. 353)
Dicha obligación recíproca entre los herederos descendientes del causante está prevista en los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
Resaltado propio
De las normas transcritas se infiere que la colación exclusivamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del causante que concurren a la sucesión de éste, por lo que nunca funciona entre coherederos que tengan vínculos distintos con el de cujus o que sean extraños al mismo, lo cual atiende al fundamento de la institución de la colación que no es otro que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona de cuya sucesión se trate con respecto a sus descendientes.
En el caso sub iudice constituye un hecho no controvertido que la demandante la señora Luz Amalia Barreto de Jácome, es hija de la causante Josefina Cuellar de Ramírez, es decir que tiene el carácter de descendiente de la persona de cuya sucesión se trata, y en tal virtud de conformidad con lo establecido en los artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil resulta acreedora de la obligación de colacionar, por lo que ostenta la cualidad activa para demandar la misma. Así se decide.
No obstante, es también un hecho admitido que el codemandado Antonio María Ramírez Calderón, era el cónyuge la precitada de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, es decir, que si bien es heredero de la misma no tiene la condición de descendiente de ésta, por lo que a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil, no está obligado a colacionar y en consecuencia carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo que hace inadmisible la demanda de colación interpuesta en su contra. Así se decide.
Con relación a la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, resulta evidente que al ser una persona jurídica, mal puede tener la condición de heredero hijo o descendiente de la causante Josefina Cuellar de Ramírez, únicas personas a las que conforme a lo dispuesto en las referidas normas puede exigírsele la obligación de colacionar, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de la mencionada codemandada “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, por lo que debe declararse inadmisible la demanda colación interpuesta en su contra. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a resolver la impugnación de la cuantía formulada por la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar.
PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar, negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 6.500.000,00, monto de estimación de la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar se limitó a rechazar, negar, y contradecir la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, sin alegar un hecho nuevo como sustento de dicho rechazo, el cual tenía la carga de probar. Por tanto, al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, el cual no está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 6.500.000.000,00. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los efectos de la resolución del fondo de la materia controvertida en la presente causa, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La colación puede ser definida como la operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria correspondiente a los descendientes del causante en el supuesto de que concurran varios a la sucesión de todas las liberalidades recibidas del de cujus por acto entre vivos, quedando comprendidas dentro de ellas las donaciones propiamente dichas, así como las llamadas donaciones indirectas (pago de deudas del descendiente, ventajas en favor de éste producto de contratos a título oneroso en general, y de contratos de sociedad en particular, y remisión de deudas) y las simuladas como actos onerosos, con el fin de determinar una nueva masa partible que se distribuirá entre ellos de forma igualitaria. Por tanto, su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos sus herederos descendientes, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa dispensando expresamente al donatario de la obligación de colacionar siempre y cuando no afecte la legítima de los demás herederos legitimarios.
Tal obligación de colacionar está prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, el cual establece los presupuestos o condiciones que deben cumplirse en forma concurrente para que exista la obligación de colacionar donaciones, a saber, ser heredero del causante; ser hijo o ulterior descendiente del de cujus, concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Dichos presupuestos o condiciones han sido estudiados por el Dr. Francisco López Herrera, así:
A. SER HEREDERO DEL CAUSANTE
B.
El art.1.083 CC señala que para que haya obligación de cumplir la colación o para que surja el derecho de exigirla, es indispensable que la persona en cuestión “entre a la sucesión”, es decir que se haya convertido en heredero mediante la aceptación de la herencia; así lo reitera también el art.1.096 CC, al expresar que la obligación de colación sólo existe entre coherederos. Y, a mayor abundamiento, lo remacha el art.1.085 ejusdem, al expresar: “El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible…” .De manera que no está obligado a la colación de donaciones, ni es titular del derecho de exigirla, quien haya repudiado la herencia en cuestión, tal como lo señala el transcrito art. 1085 CC.
…Omissis…
C. SER HIJO O ULTERIOR DESCENDIENTE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA.
Así lo exigen tanto el art. 1.083 CC, como también el art. 1096 ejusdem. De manera que el derecho-deber legal de colación no funciona en nuestro país, sino entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus.
En el estado actual de la legislación venezolana se considera que son hijos, a los efectos de la colación, tanto los matrimoniales (…), como los extramatrimoniales (…) y los adoptados, sea en adopción actual (que les otorga la misma condición que los hijos de sangre: art. 452 LOPNA) o bien en adopción antigua (que tienen en materia hereditaria una posición idéntica a la de cualesquiera otros hijos del causante: art. 829 CC).
Y a su vez, se debe considerar que son ulteriores descendientes del de cujus, a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente-matrimoniales-de los hijos del causante; a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente –extramatrimoniales- de los hijos del causante; y a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente, adoptados en adopción actual, de los hijos del causante.
…Omissis…
D. CONCURRIR A LA HERENCIA CON OTROS HIJOS O DESCENDIENTES DEL CAUSANTE
Esta condición para el funcionamiento de la colación, está igualmente señalada de manera expresa en el art. 1083 CC: “El hijo o descendiente que entre a la sucesión…junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación…” . Y así lo ratifica el art. 1096 CC al establecer: “Se debe colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1083”. Tanto los deudores como los acreedores de la colación, son-exclusivamente-los hijos y ulteriores descendientes del de cujus.
De manera pues que, como ya hemos indicado con anterioridad (supra, nos. 141 y 144-B), en Venezuela (igual que en Italia, Alemania y Holanda), la colación únicamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus que concurren a la sucesión de éste y jamás funciona entre coherederos que tengan vínculos familiares diferentes con el causante o que sean extraños al mismo; y ello se explica en razón de que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona cuya sucesión se trata-fundamento de la colación moderna (supra, n° 142)- sólo tiene sentido respecto de los descendientes del causante (sin embargo, en Francia, Bélgica y España, la colación opera igualmente entre coherederos que no son hijos o ulteriores descendientes del de cujus).
En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de éstos, existan otros herederos. En este último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.
Por lo demás, la colación funciona aunque todos los hijos o ulteriores descendientes de la persona fallecida, hayan recibido donaciones de ésta; sin embargo, en esa hipótesis, la colación únicamente tendría interés, si el conjunto de las liberalidades recibidas por cada uno de dichos hijos o ulteriores descendientes, no es igual en cuanto a su valor, a las recibidas por cada uno de los otros.
D.- SER DONATARIO DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA
El hijo o ulterior descendiente del causante que concurre a la herencia de éste, debe colacionar todas las donaciones que haya recibido del mismo, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa (art. 1.083 CC).
Es sin embargo necesario tener en cuenta que la colación de donaciones sólo funciona en dos hipótesis diferentes: a) cuando la liberalidad en cuestión, ha sido hecha por el causante al hijo o descendiente suyo que concurre a la herencia (sea por derecho propio o por derecho de representación); y b) cuando dicha donación la ha efectuado el causante a la persona a quien representa el descendiente heredero (sólo cuando se trata de sucesión por derecho de representación). En ningún otro supuesto tiene lugar la colación, de manera que si la liberalidad del causante no corresponde a alguno de ellos, no existe la obligación de colacionar, aunque la donación haya venido por otras vías a beneficiar al hijo o descendiente heredero del donante.
(Derecho de Sucesiones, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello 2003, ps. 318 a la 322).
Respecto a las donaciones que deben ser colacionadas el precitado Dr. Francisco López Herrera señala: “… que la regla general es que está sujeta a colación toda donación del causante al descendiente heredero que concurra con otros descendientes de aquel, salvo que el donante o la ley disponga otra cosa” (Ob. cit p.335), tal como lo preceptúa el artículo 1.083 del Código Civil. Sin embargo, puntualiza que exclusivamente se colacionan las donaciones realmente ejecutadas, es decir, efectivamente recibidas por el donatario, no las simplemente ofrecidas, pero no entregadas, ni tampoco las no aceptadas por el descendiente heredero.
Igualmente, precisa que de conformidad con los principios generales del derecho probatorio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia y del monto de la donación que se pretende colacionar recae sobre quien demanda la colación. En efecto, quien demanda la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede servirse de todo medio de prueba conforme al principio de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar su pretensión, pues no rigen al respecto las limitaciones a la prueba testimonial y a la de presunciones que figuran en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, ya que se trata de un tercero con relación al contrato de donación en cuestión y además ejerce un derecho propio que no ha recibido del causante. Señala el precitado autor que hay donación simulada como acto oneroso, “cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo”. (Ob cit.p 344)
En tal sentido, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, definen la simulación como: “… un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Asimismo, señalan que se trata de un negocio jurídico de carácter bilateral, dado que “…requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos clases de simulación, a saber, la absoluta, que se produce cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, ésta se produce cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se materializó. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Al respecto, la precitada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Expediente N° 99-754) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto, debe puntualizarse que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros en este caso el descendiente que demanda la obligación de colacionar para probar que se trata de una donación simulada como acto oneroso, es decir como una venta. Tales presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina destaca diversos hechos de los cuales pueden surgir presunciones para demostrar el acto simulado, a saber, el vínculo de parentesco entre las partes contratantes lo cual en el caso de la colación es indispensable, pues el acto cuya simulación se pretende demostrar debe haber sido celebrado entre el causante ascendiente y el descendiente a quien se le exija la obligación de colacionar; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil. Así las cosas, corresponde a la parte demandante demostrar que la compra venta, visible, no se corresponde con lo querido por las partes, ya que su voluntad era celebrar una donación, a los fines de acreditar el cuarto presupuesto exigido en el artículo 1.083 del Código Civil, para que exista la obligación de colacionar.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y la codemandada María Eugenia Ramírez Cuellar, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.- A los folios 19 al 41 corre marcado “A” copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado evidenciándose de la misma que en la fecha indicada los ciudadanos: María Eugenia Ramírez Cuellar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.961; Edgar Eduardo Villamizar Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.172; Antonio María Ramírez Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-1.570.300 y Josefina Cuellar de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.985.597, constituyeron la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, con un capital social de Bs. 300.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 300.000,00 representados en 300 acciones nominales con un valor de Bs.1000.000,00, equivalentes actuales a Bs 1000,00 cada una. Que dicho capital fue suscrito y parcialmente pagado así: María Eugenia Ramírez Cuellar, suscribió 99 acciones equivalentes al 33% del capital social y pagó Bs. 59.000.000,00 en efectivo equivalentes actuales a Bs. 59.000,00; Edgar Eduardo Villamizar Torres, suscribió 15 acciones equivalentes al 0,5% del capital y pagó la suma de Bs. 3000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 30000,00; Antonio María Ramírez Calderón, suscribió 93 acciones equivalentes al 31% del capital y pagó la suma de Bs. 69.0000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 69.000,00; y la causante Josefina Cuellar de Ramírez, suscribió 93 acciones equivalentes al 31% del capital y pagó la suma de Bs. 69.0000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 69.000,00.
2.- A los folios 63-64 corre marcado “B” copia simple del acta de defunción N° 157, de fecha 7 de agosto de 2015, expedida por la Registradora Civil Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la causante Josefina Cuellar de Ramírez, falleció el 6 de agosto de 2015.
3.- A los folios 65 al 68 corre forma DS-99032, Declaración definitiva, Impuesto Sobre Sucesiones N° 1590078422, correspondiente a la causante Josefina Cuellar de Ramírez. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el 7 de marzo de 2016, el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón efectúo la declaración sucesoral correspondiente a la mencionada de cujus causante Josefina Cuellar de Ramírez, evidenciándose de su contenido que aparecen como herederos de la misma: el precitado ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, con el carácter de cónyuge, la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar y la señora Luz Amalia Barreto de Jácome con el carácter de hijas. Igualmente, se observa que dentro de los bienes inmuebles y muebles declarados como acervo hereditario no figuran los bienes cuya colación pretende la parte actora.
4.- A los folios 69 al 96 corre en copia certificada tomada del expediente 113.206, correspondiente a la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, acta de asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A RMI. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado, evidenciándose del texto de la referida acta que el 20 de octubre de 2014, se celebró la aludida asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa con la presencia de los ciudadanos María Eugenia Ramírez Cuellar, propietaria de 285 acciones; Edgar Eduardo Villamizar Torres, propietario de 15 acciones, señalando que se prescindió de la convocatoria por encontrarse reunida la totalidad del capital social. Igualmente, se aprecia que en el primer punto del orden del día se trató la notificación a la sociedad mercantil de la venta de acciones, para lo cual tomó la palabra la accionista María Eugenia Ramírez Cuellar y procedió a notificar a la sociedad la venta de acciones tal como se desprende del libro de accionistas de la empresa así: En fecha 6 de abril de 2012, el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón vendió la cantidad de 93 acciones, por un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 93.000,00, al señor Anthony Jhon Ramírez, de nacionalidad norteamericana, titular de pasaporte N° 103335256; en fecha 17 de julio de 2012, la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez vendió la cantidad de 66 acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar; en fecha 17 de julio de 2012, la causante Josefina Cuellar de Ramírez, vendió la cantidad de 27 acciones con un valor de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 27.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez y en fecha 1° de agosto de 2012, el mencionado señor Anthony Jhon Ramírez, vendió la cantidad de 120 acciones con un valor nominal de Bs.1000,00 para un total de Bs. 120.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar. Igualmente, se aprecia al folio 91copia del libro de accionistas de la mencionada empresa, en el que se evidencia la cesión de las acciones pertenecientes a la causante Josefina Cuellar de Ramírez, efectuada así: en fecha 17 de julio de 2012, 66 acciones por un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar; y en fecha 17 de julio de 2012, 27 acciones por un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 27.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez. Asimismo, se observa en el renglón relativo a las observaciones dos notas mediante las cuales se dejó constancia que el cedente obró en ambas cesiones conforme al poder inscrito ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, folio 227, Tomo 23, protocolo de transcripción del año 2012, evidenciándose al pie de cada nota las firmas correspondientes tanto al cedente como al cesionario de cada una de las referidas cesiones.
5.- A los folios 132 al 135 corre en copia certificada marcado “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 1973, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, adquirió mediante compra venta el bien inmueble objeto de la presente demanda de colación consistente en un lote de terreno ubicado en la Potrera, hoy Barrio Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado.
- A los folios 136 al 141 corre en copia certificada marcado “F”, documento protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 31, Tomo15, Protocolo Primero. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Manuel Eduardo Ramírez Angarita, declaró haber construido sobre el terreno anteriormente referido unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos niveles de 12 mts de frente por 30 de fondo, en beneficio del ciudadano Antonio María Ramírez Calderón.
6.- A los folios 142 al 146 corre en copia certificada marcado “G”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo Primero, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, el lote de terreno propio ubicado en la Potrera, hoy Barrio Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado, y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en una casa para habitación de dos niveles. Que el precio de dicha venta fue establecido en la suma de Bs. 59.452.000,00 los cuales declaró recibir el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón de la compradora María Eugenia Ramírez Cuellar, en dinero efectivo y su entera satisfacción. Que dicho inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, en comunidad conyugal con la causante Josefina Cuellar de Ramírez, según consta de los documentos anteriormente relacionados, observándose que ésta manifestó su consentimiento con dicha venta.
Informes.
Con relación a la prueba de informes promovida se aprecia que fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, corriente al vuelto del folio 204, exclusivamente las relativas al SAIME y a la Embajada de Estados Unidos de América.
- Respecto al SAIME se aprecia al folio 214 oficio N° 000066 de fecha 6 de marzo de 2017, remitido a este Tribunal en respuesta al oficio N° 149 de fecha 24 de febrero de 2017. Dicha probanza se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en razón, de que el mencionado organismo manifestó que realizó búsqueda fonética en su sistema y en registro alfabético manual de sus archivos a los fines de determinar el serial de cédula del señor Anthony Jhon Ramírez, sin encontrar coincidencia para emitir datos filiatorios. Igualmente, en cuanto a los movimientos migratorios cuya información le fue requerida por este Tribunal manifestó que solo los procesan las oficinas autorizadas de migración en el modulo IV a cargo del Jefe de Migración y Fronteras San Cristóbal Estado Táchira.
- En cuanto a la Embajada de Estados Unidos de América, la prueba de informes no recibe valoración por cuanto no consta en los autos que hubiese sido remitida por la misma la información que le fue requerida por este Tribunal.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO DEMANDADA MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR:
Durante el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos especialmente acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, celebrada el 20 de octubre de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A RM I.
2.- A los folios 142 al 146 corre en copia certificada marcado “G”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo Primero, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año.
Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que la causante Josefina Cuellar de Ramírez, era accionista de la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, en la cual era propietaria de 93 acciones, las cuales fueron vendidas en su nombre por el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, actuando con el carácter de apoderado de la misma conforme al instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, folio 227, Tomo 23, protocolo de transcripción del año 2012, según los asientos estampados en el libro de accionistas de la mencionada empresa así: en fecha 17 de julio de 2012, la cantidad de 66 acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar; y en fecha 17 de julio de 2012, la cantidad de 27 acciones con un valor de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 27.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez. Que el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón adquirió durante la comunidad conyugal que existió entre éste y la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, un bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida ubicado en la Potrera, hoy Barrio Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado, el cual vendió a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, mediante documento público de fecha 18 de septiembre de 2002, en el cual consta que el precio de dicha venta convenido entre las partes fue la suma de 59.452.000,00 los cuales declaró recibir el mencionado ciudadano Antonio María Ramírez Calderón de la compradora María Eugenia Ramírez Cuellar, en dinero efectivo y su entera satisfacción, evidenciándose también que la causante Josefina Cuellar de Ramírez, manifestó su consentimiento con la referida venta.
Igualmente, quedó demostrado que la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez, falleció el 6 de agosto de 2015. Asimismo, que el 7 de marzo de 2016, el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón efectúo la declaración sucesoral correspondiente a la mencionada causante Josefina Cuellar de Ramírez, evidenciándose de su contenido que aparecen como herederos de la misma: el precitado ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, con el carácter de cónyuge, la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar y la señora Luz Amalia Barreto de Jácome con el carácter de hijas, y que dentro de los bienes inmuebles y muebles declarados como acervo hereditario no figuran los bienes antes referidos cuya colación pretende la parte actora.
Así las cosas, en el presente caso se aprecia que si bien tanto la demandada María Eugenia Ramírez Cuellar, como la demandante Luz Amalia Barreto son hijas de la causante común Josefina Cuellar de Ramírez, y por tanto como herederas de ésta concurren en la herencia dejada por la mencionada de cujus. No obstante, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora no quedó demostrado el cuarto presupuesto o condición para que surja la obligación de colacionar, a saber, que la venta tanto de las acciones en la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, como del inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida ubicado en la Potrera, hoy Barrio Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, efectuadas a la demandada María Eugenia Ramírez Cuellar, fueron donaciones simuladas, pues para ello no basta demostrar el vinculo de parentesco en este caso de consanguinidad entre las partes contratantes, sino que es necesario probar las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil, a los efectos de poder establecer que la compra venta, visible tanto de las aludidas acciones estampada en el libro de accionistas como la del bien inmueble antes descrito efectuando mediante documento público debidamente protocolizado no se corresponden con lo querido por las partes, sino que su voluntad era celebrar una donación como lo señala la actora.
En consecuencia, al no cumplirse en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 1083 del Código Civil para que surja la obligación de colacionar, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome contra la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, por colación de bienes hereditarios: 93 acciones en la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A. y de un inmueble ubicado en la Potrera, hoy Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Municipio Pedro María Morantes, del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado, adquirido por la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo Primero, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los codemandados Antonio María Ramírez Calderón, y la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima, para sostener el presente juicio y en consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta en su contra por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome por colación de bienes hereditarios: 93 acciones en la precitada sociedad mercantil demandada y de un inmueble ubicado en la Potrera, hoy Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Municipio Pedro María Morantes, del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la señora Luz Amalia Barreto de Jácome contra la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, por colación de bienes hereditarios: 93 acciones en la sociedad mercantil “Centro Médico de Diagnostico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A. y de un inmueble ubicado en la Potrera, hoy Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Municipio Pedro María Morantes, del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con vía pública en una extensión de 12 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 12 mts; Este y Oeste: Con propiedad que es o fue de Olegaria de Gómez en una extensión de 30 mts por cada lado, adquirido por la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo Primero, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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