JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECICIETE (2017).-
207° y 158°

Recibido previa distribución, constante todo de ochenta y cuatro (84) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a la posesión este Tribunal observa:
El querellante en el escrito contentivo de la querella de amparo a la posesión manifiesta lo siguiente:
Que desde el día 10 de octubre de 2008, ha venido ejerciendo la posesión sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Urbanización Villa Bolívar, calle Negro Primero, lote N° 82, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con propiedad de Diana Contreras, mide 20 metros; SUR: Con el lote N° 81 de la Urbanización Villa Bolívar, mide 20 metros; ESTE: Con el lote N° 65 de la Urbanización Villa Bolívar, mide 10 metros y OESTE: Con la calle Negro Primero, mide 10 metros.
Que desde el momento en que se materializó el proyecto para aceras y asfaltados en tres calles de la Urbanización Villa Bolívar, tomando en consideración el abandono del lote de terreno antes descrito procedió a contactar con el ciudadano MARCELO HUMBERTO ACUÑA JURADO, a los fines de determinar quien era el propietario de ese lote, quien procedió a informarle que los ACUÑA JURADO ya no eran los dueños de ningún lote en esa Urbanización. Siendo así, optó por reunirse con los vecinos de la Urbanización y el Consejo Comunal de la Urbanización Villa Bolívar II, ya que iban a realizar trabajos de empotramiento de aguas blancas y negras, así como el asfaltado, los cuales deberían ser costeados y prorrateados entre los dueños de los referidos lotes; y que al no aparecer el propietario del lote N° 82, él decidió pagar y costear por su cuenta los mismos, ya que su intención era adquirir en definitiva la propiedad. Igualmente manifiesta que en el referido lote 82 ha venido guardando maquinaria y materiales de su propiedad, ya que siempre lo ha considerado como propio.
Que después de haber venido conservando el terreno durante años y de realizar gestiones de buena fe con los supuestos propietarios del terreno (Sucesión ACUÑA JURADO), logró comunicarse nuevamente con el apoderado de ellos, abogado HENRY VARGAS, quien con antelación le había manifestado que el lote 82 se lo iban a vender por ante el registro y después le dijo que ya no se lo iban a vender porque él era un invasor, lo cual manifiesta que es falso, ya que sobre el mismo ha venido realizando actos posesorios en nombre propio, desde hace NUEVE (9) AÑOS.
Que aunado a los hechos antes narrados, en el referido lote 82 se han presentado obreros con el fin de querer realizar trabajos en el mismo, por orden del ciudadano JHON ANDERSON BARRETO GONZALEZ, quien presentó documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 1° de junio de 2017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.7383, donde se evidencia la venta que le hicieron LUIS MARIA ACUÑA JURADO y MARCELO HUMBERTO ACUÑA JURADO.
Fundamenta su solicitud en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

Igualmente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Resaltado propio.

Conforme a las normas transcritas los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, expone:

Entre los presupuestos procesales de la admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y de la admisibilidad del interdicto de restitución, existen diferencias. En efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante poseedor. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sin también sobre el hecho posesorio mismo. En este sentido, recuérdese que en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 1985, se precisó que en materia de interdicto de restitución, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, se exige además de la prueba del despojo, la prueba de que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto de la admisibilidad de interdicto de amparo o de perturbación, que además de la prueba de la ocurrencia de la perturbación, debe llevarse a la convicción del Juez que quien esta reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo. (Resaltado propio). (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas.2013.pp.121-122)

El legislador define la posesión legítima en el artículo 772 del Código Civil en los términos siguientes:

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. Resaltado propio (Exp. Nº: 03-0778)
En el caso de autos del escrito presentado por el querellante aprecia esta sentenciadora que el mismo expresamente manifiesta que los ACUÑA JURADO y su abogado incumplieron con la venta que tenían pactada con él sobre el inmueble objeto de la presente querella, por cuanto ya habían venido conversando y le habían dicho que lo llamarían para llegar a un acuerdo y vendérselo ya que él sería el primer opcionado lo cual no ocurrió ya que se lo vendieron al ciudadano JHON ANDERSON BARRETO GONZALEZ.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que el ciudadano JAIRO CORONEL PARRA, no ha poseído el inmueble objeto del presente interdicto de amparo con ánimo de dueño, es decir con la intención de poseerlo como suyo propio, por lo que al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, para que se configure la posesión legítima debe concluirse forzosamente que de lo manifestado por el propio solicitante y de las demás pruebas promovidas junto con la querella no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de esta Juzgadora de que quien esta reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo, por lo que al faltar uno de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente querella de amparo a la posesión intentada por el ciudadano JAIRO CORONEL PARRA, asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ contra el ciudadano JHON ANDERSON BARRETO GONZALEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. 19996.- FTRS/mr.- La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.