REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.813.161 y V.-10.160.125, respectivamente, de este domicilio y civilmente y hábiles.
ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados: Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Jesús Octavio Nieves Briceño y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 122.871, 261.634 y 140.533, en su orden.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.672.108 y V.-12.972.921, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Maira Alejandra Contreras Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.832.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE N° 19852/2017

ANTECEDENTES
Se inició la presente querella de obra nueva mediante la denuncia interpuesta por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviarez y Rodulfo Alexander Alviarez Briceño, con el carácter de propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Principal de La Machiri, Parte Alta, Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, casa N° 3, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos Aleyda Del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, quienes se encuentran domiciliados en la mencionada urbanización en las casas 1 y 2 respectivamente, en la cual exponen lo siguiente:
Que los querellados son propietarios en la mencionada urbanización donde solo existen tres casas en la cual se comparten áreas como el estacionamiento que a su vez es la entrada principal, así como las aceras de circulación peatonal. Que debajo de esas aceras yacen tuberías sanitarias y surtidores de servicios públicos que sustentan las necesidades de agua potable, aguas servidas, electricidad, Internet, televisión por cable, y telefonía hasta la residencia de los querellantes.
Que en fecha 6 de diciembre de 2016, en horas de la mañana vieron en la urbanización un movimiento de obreros quienes les manifestaron que por órdenes de los querellados construirían un encierro para las casas de éstos quienes edificarían un segundo piso.
Que al llegar en la tarde se dieron cuenta que los obreros habían realizado cuatro excavaciones de preocupante profundidad y longitud exagerada. Que en dichas excavaciones quedaron expuestas las tuberías de servicios las cuales pasan por las aceras de uso común y están fuera del perímetro de propiedad de los querellados, lo cual al entender de los querellantes se evidencia de las fotografías que acompañaron marcadas con la letra “B”. Que dichas tuberías surten su hogar y corresponden a aguas blancas, electricidad, telefonía e Internet y televisión por cable, situación que les preocupó y así solicitaron una explicación al querellado Nivaldo Ayala quien de forma grosera les respondió que ellos se encerrarían y construirían y no les importaba su opinión. Que al escuchar sus palabras le informaron que existen áreas que deben respetarse y que su construcción no podía obstruir ni limitar el acceso a la tuberías antes mencionadas ya que las mismas por los problemas de alta presión y movimientos del terreno requieren dejar el paso libre de cualquier tipo de objeto de construcción que imposibilite alguna reparación.
Que ante este temor decidieron acudir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el miércoles 7 de diciembre de 2016, a la División de Ingeniería, cuyo informe rendido por el fiscal designado a tal efecto consignaron marcado “D”. Que ante la orden de la Municipalidad los querellados entran en desacato y siguen con las obras encontrándose días después con el encoframiento para vaciar columnas que serían soportes de un encierro para dos pisos, con planchas metálicas incrustadas con zapatas que atraviesan las instalaciones sanitarias en las aceras y pegadas a la base metálica superior y realizando vaciados que pudieran colapsar el acceso a estos servicios en casos de posibles reparaciones, como se puede evidenciar en la fotografías consignadas con las letras “E y F”.
Que el Fiscal de la municipalidad indicó a los obreros que debían paralizar la construcción mediante constancia escrita con el N° 07497, la cual se anexó marcado con la letra “G” y entrega de citación para el día 13 de diciembre de 2016. Que los querellados hicieron caso omiso a la orden y continuaron realizando el trabajo. Que al llegar en la noche observaron las columnas vaciadas en concreto, al día siguiente se lo hicieron saber a la Alcaldía, donde les indicaron que debían de esperar para el día de la citación, y ese mismo día desencofraron las columnas y taparon los huecos con tierra y concreto.
Que el día martes 13 de diciembre de 2016, acudieron a la citación, les atendió el Ing. Jhon Jugador y la Abg. Rosaura Jiménez, donde expusieron la problemática y se les solicitó el permiso de construcción, el cual no presentaron, los funcionarios hicieron saber a los querellados que su construcción era indebida por las razones expuestas en el informe de inspección N° 4100, dejaron constancia en acta de cumplimiento de citación y ordenaron paralizar la obra, así como restituir el área a su estado original, acta que ellos se negaron a firmar y esa misma tarde hicieron caso omiso y continuaron la construcción vaciando cemento y montando los perfiles metálicos.
Que el día miércoles 14 de de diciembre de 2016, al observar la estructura montada de manera anárquica y vista la frustración, impotencia e indignación le indicaron que estaban cometiendo un desacato a la autoridad y al proceso administrativo que se estaba realizando, cayendo en insultos nuevamente.
Que acudieron al día siguiente a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, a colocar la denuncia por el desacato y burla a la autoridad municipal, se impuso por ante esa autoridad una caución de mutuo respeto y una cláusula donde se exhorta a los denunciados a acatar las exigencias establecidas por la Alcaldía del Municipio sobre la paralización de la obra en ejercicio. Que los querellados nuevamente se negaron a firmar el acta y hasta la fecha no han parado la construcción. Que el día lunes 19 de diciembre de 2016, acudieron nuevamente a la Alcaldía de San Cristóbal, donde se les indicó que la actuación es administrativa y que ante tal desacato deberían acudir por tribunales y el día miércoles 21 de diciembre de 2016, se solicitó vía telefónica el apoyo policial para hacer cumplir la orden de paralización de obra emanada por la Alcaldía de San Cristóbal y ratificado por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, hicieron presencia haciendo efectiva la orden.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas interponen querella interdictal de obra nueva para que se obligue a los querellados Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, a cesar la construcción de la obra denunciada, y que desmantelen y retiren todos los objetos de construcción de las áreas afectada, así como la restauración de las mismas al estado original. Fundamento la presente querella en los artículos 785 y 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698, 712, 713, 714, 715 y 716 de Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta sentenciadora resolver sobre la querella de obra nueva interpuesta por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviarez y Rodulfo Alexander Alvairez Briceño, en tal sentido se observa lo siguiente:
Disponen los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Igualmente, el Código Civil establece en el artículo 785 lo siguiente:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En las normas transcritas el legislador consagró el llamado interdicto prohibitivo de obra nueva señalando sus requisitos de procedencia cuya verificación corresponde al juez a los efectos de dictar las medidas que considere conducentes, los cuales siguiendo al Dr. Abdón Sánchez Noguera son los siguientes: que se trate de una obra nueva que puede consistir en trabajos de reconstrucción o remodelación en un terreno propio o ajeno siempre que genere innovación en la situación de hecho existente para el momento de comenzar los mismos; que dicha obra produzca temor fundado de causar perjuicios de continuarse su ejecución el cual debe ser razonable, es decir que el hecho debe ser ilegitimo y el perjuicio no puede estar consumado; el objeto de la protección pueden ser inmuebles, derechos reales o bienes muebles; que el querellante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio al momento de procederse a la denuncia; que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y que la obra para la fecha de interposición de la querella no esté terminada. (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2003. pp. 424-425)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora de las pruebas producidas por los querellantes junto con la denuncia, así como de la inspección judicial practicada en la Urbanización Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, que permitió la observación de visu por parte de esta sentenciadora de la obra denunciada, y del informe rendido por el experto designado y juramentado a tal efecto lo siguiente:
- La citación N° 07497 de fecha 8 de diciembre de 2016, librada a los querellados ciudadanos Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en razón de la construcción de la obra denunciada corriente al folio 17.
- El informe de inspección N° 4100 de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrito por el Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal corriente al folio 14 en el cual dejó constancia que en la Urbanización Terrazas de Bella Vista ubicada en la Calle Principal de la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, para la fecha indicada existía una construcción de fundaciones y plancha metálica de 20x20 cm, obra que el funcionario presumió era para la construcción de cubierta de techo para el estacionamiento y que las zapatas las vaciaron exactamente donde se ubican todas las tuberías de aguas blancas, electricidad y sistemas de Internet.
- El acta levantada el 13 de diciembre de 2016, por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal corriente al folio 18, en la cual se indica que mientras las partes no llegaran a un acuerdo los querellados debían restituir el área a su estado original, y permanecer paralizada cualquier obra en razón de que las aceras son áreas comunes y no se podía ejecutar ningún tipo de construcción sobre los servicios públicos.
- El informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2017, corriente a los folios 27 al 28, del cual se evidencia que en la inspección practicada por dicho organismo en la precitada urbanización el día 27 de diciembre de 2016, se dejó constancia de los trabajos de construcción adelantados por los querellados consistentes en una estructura metálica marco soporte para la instalación de un sistema de rejas o portones frente a las residencias demarcadas con los números 1 y 2 propiedad de los ciudadanos Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, respectivamente, la cual estaba ubicada en el área destinada para el paso peatonal de los habitantes del conjunto residencial y sobre el lugar de paso de las instalaciones de los servicios públicos aguas blancas y electricidad que provee a la vivienda propiedad de los querellantes. Asimismo, verificaron que las fundaciones o infraestructura fueron hechas sobre las instalaciones de tuberías de agua potable y electricidad, situación que podría generar el detrimento o ruptura de las instalaciones de los servicios públicos de los querellados por el peso de la estructura y acarrear consecuencias como la interrupción del usos de tales servicios de primera necesidad y el derramamiento del agua potable y por ende el debilitamiento o deslizamiento del terreno por filtración de agua, por lo que el referido organismo recomendó paralizar la obra y restituir a su estado original las áreas comunes para evitar que por el peso de la estructura metálica se genere la ruptura de las instalaciones de los servicios públicos.
- A los folios 54 al 64 corre el informe rendido por el experto designado por este Tribunal que asistió a la inspección judicial practicada en el sitio en el cual se indica lo siguiente: Que en la inspección se observó que los querellados emprendieron la obra denunciada, a saber el anclaje sobre el cual descansa la estructura metálica levantada sobre las tuberías correspondientes a la aducción de la vivienda de los querellantes, para lo cual no fue respetada la línea de lindero interno y/o camineria o acera interior del conjunto residencial sobre el cual se apreció seis tapas de tanquillas correspondientes a los medidores de aguas blancas, la descarga de aguas servidas y las acometidas de electricidad y teléfono, en razón de que el portón de corredera doble se instaló para encerrar el estacionamiento privado de las viviendas 1 y 2 y se construyó sobre la parte externa de la acera, es decir por el lindero norte de las viviendas dejando encerrada a la acera junto con las tanquillas lo cual privatiza para las viviendas propiedad de los querellados todas las tuberías y acometidas señaladas e imposibilita cualquier reparación que el querellante necesite hacer en caso de que se presente alguna avería o circunstancia que amerite hacer una revisión total del sistema. Igualmente, se aprecia del referido informe que el experto recomienda reubicar internamente el portón levantado sobre el área común de la urbanización en al menos ochenta centímetros en dirección hacia el lindero sur con el objeto de dejar libres las tanquillas de los servicios públicos de la vivienda propiedad de los querellantes.
De las anteriores probanzas esta sentenciadora aprecia que la obra denunciada y emprendida por los querellados para la fecha de interposición de la querella, a saber el 26 de enero de 2017, no había sido concluida en su totalidad y que para la fecha no ha transcurrido un año desde su inicio. Que los trabajos realizados por los querellados en la Urbanización Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, se traducen en una innovación en la situación de hecho que existía en dicha urbanización antes de comenzar los mismos, puesto que tal como se indica en el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, así como lo que se evidenció en la inspección judicial practicada en el sitio y lo indicado en el informe rendido por el experto la estructura metálica levantada por los querellados se encuentra sobre un área común del precitado conjunto residencial, y las fundaciones de la misma fueron hechas sobre las instalación de agua potable y electricidad que sirven al inmueble propiedad de los querellantes, por lo que existe fundado temor de que las referidas fundaciones o infraestructura de la obra levantada por los querellados puedan generar el detrimento o ruptura de las instalaciones de los aludidos servicios públicos de agua y luz de los querellados, en razón que el peso de la misma podría acarrear consecuencias como la interrupción de tales servicios de primera necesidad y el derramamiento del agua potable ante la imposibilidad de ejecutar cualquier reparación necesaria en caso de que se presente alguna avería o circunstancia que amerite hacer una revisión total del sistema dado que las tanquillas y tuberías de aducción se encuentran encerradas en la obra emprendida por los querellados.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que existen suficientes elementos de juicio para determinar que hay un fundado temor de que la obra nueva emprendida por los querellados sobre la línea de lindero interno y/o camineria o acera interior del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, puede causar daños a los querellantes consistentes en el detrimento o ruptura de las instalaciones de los servicios públicos de agua y luz que sirven a la vivienda propiedad de éstos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a los querellados continuar la obra denunciada por los querellantes. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a los querellados reubicar internamente y de forma inmediata la obra nueva consistente en todo el portón levantado en ochenta centímetros en dirección hacia el lindero sur, con el objeto de liberar las tapas de las tanquillas de los servicios públicos que sirven al inmueble propiedad de los querellantes. Igualmente, ordena a los querellantes constituir garantía por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondiente boletas de notificación a los querellados, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a los querellantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PROHIBICIÓN a los ciudadanos Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga de continuar la obra nueva emprendida por éstos sobre la línea de lindero interno y/o camineria o acera interior del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, ubicado en la Calle Principal de la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a los querellados reubicar internamente y de forma inmediata la obra nueva consistente en todo el portón levantado sobre la acera interior de la mencionada urbanización en ochenta centímetros en dirección hacia el lindero sur, con el objeto de liberar las tapas de las tanquillas de los servicios públicos que sirven al inmueble propiedad de los querellantes. Igualmente, ordena a los querellantes constituir garantía por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal a los fines de aperturar la correspondiente cuenta con el fin de asegurar a los querellados el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra les pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondiente boletas de notificación a los querellados, una vez conste en autos la constitución de la garantía exigida a los querellantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.