REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207° Y 158º

Vista la diligencia anterior de fecha 10 de Octubre del 2017 suscrita por una parte, por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.645.237, en su condición de DEMANDANTE en la presente causa, asistida en este acto por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.791; y por la otra, el ciudadano ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.167, asistido en este acto por la abogada Maríheugenia Zitella Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.457, mediante la cual han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
PRIMERA:”Conforme quedó trabada la litis en el presente juicio, el demandado ciudadano ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.167, acepta y conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que dio origen al presente juicio interpuesto en su contra. En consecuencia, manifiesta que es cierto que en marzo de 2015 pactó contrato de compra venta privado con la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.645.237, el cual se firmó posteriormente el 2 de agosto de 2016. Igualmente acepta y conviene el demandado (ya identificado), que dicho contrato recayó sobre parte de un inmueble que le pertenece en comunidad con los ciudadanos DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.498, JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.714 y HUMBERTO LAURANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.615, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.555, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.3609, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual corre en autos; Y que tiene como linderos y medidas, una superficie de 7,3 hectáreas, lo que equivale a setenta y tres mil trescientos sesenta y seis con noventa y seis metros cuadrados (73.366,96 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R1 de coordenadas Nº 857.919.1433 y E 807.127.0988 con rumbo S 78º 29´ 46” E y una distancia de 108,00 metros, se llega al punto R2. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R2 de coordenadas Nº 857.897.6044 y E 807.232.9292 con rumbo S 86º 18´ 08” E y una distancia de 228,00 metros, se llega al punto R3. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R3 de coordenadas Nº 857.882.8999 y E 807.460.4545 con rumbo S 87º 38´ 17” E y una distancia de 94,00 metros, se llega al punto R4. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R4 de coordenadas Nº 857.879.0260 y E 807.554.3746 con rumbo S 80º 49´ 28” E y una distancia de 638,00,00 metros, se llega al punto R5. SURESTE: Con terrenos de Gregorio Quiroz, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R5 con coordenadas Nº 857.777.2905 y E 808.184.2110 con rumbo S 57º 0,5´ 00” W y una distancia de 90,74 metros, se llega al punto A7. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto A7 de coordenadas Nº 857.727.9900 y E 808.108.2469 con rumbo N 80º 55´ 06” W y una distancia de 568,42 metros, se llega al punto R11. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R11 de coordenadas Nº 857.817.7118 y E 807.546.9483 con rumbo N 80º 06´ 36” W y una distancia de 96,06 metros, se llega al punto R12. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R12 de coordenadas Nº 857.834.2006 y E 807.452.3749 con rumbo N 88º 40´ 36” W y una distancia de 143,30 metros, se llega al punto D. SURESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto C de coordenadas Nº 857.793.1254 y E 807.277.4407 con rumbo S 46º 27´ 19” W y una distancia de 27,79 metros, se llega al punto B. SURESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto B de coordenadas Nº 857.773.9872 y E 807.257.3047 con rumbo S 51º 34´ 01” W y una distancia de 22,81 metros, se llega al punto A. SUROESTE: Con vía de la Hacienda La Trinidad, hacia la Avenida Circunvalación Sur, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto A de coordenadas Nº 857.759.8085 y E-807.239.4368 con rumbo N 60º 23´ 22” W y una distancia de 96,52 metros, se llega al punto R10. NOROESTE: Con vía hacia la Avenida Circunvalación Sur, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R10, coordenadas Nº 857.807.4971 y E 807.155.5255 con rumbo N 71º 45´ 18” W y una distancia de 90,00 metros, se llega al punto E33. NOROESTE: Con terrenos de INAVI, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto E32, coordenadas Nº 857.846.3130 y E 807.070.8987 con rumbo N 37º 39´ 21” E y una distancia de 91,99 metros, se llega al punto R1, donde se cierra el polígono. Dicho inmueble tiene la siguiente cédula catastral 8041, la cual se anexa en copia simple marcada “A”.
Ahora bien, acepta igualmente el demandado que el inmueble sobre el cual recayó el objeto de la litis fue el constituido por tres (3) parcelas de terreno enumeradas como “3”, “4” y “29” que colinda con la 28 y 30, en el parcelamiento urbanístico Hacienda El Páramo, con una extensión de terreno de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 M2) cada una, ubicadas en la Avenida Rotaria, con vía de acceso a la Hacienda El Páramo y a la Hacienda La Trinidad (al lado de la oficina principal del Seniat San Cristóbal), San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDA: El demandado ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.167, ofrece a la demandante ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.645.237, ceder la propiedad de los siguientes lotes de terreno constituidos por cuatro (4) inmuebles ubicados en la Avenida Rotaria, vía accedo Hacienda la Trinidad, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que forman parte del proyecto Lotificación Hacienda El Páramo, con fines comerciales, signado con el Nº catastral Nº 20-23-01-U01-010-001-001-000-P00-130, tal como se evidencia de variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2017, que se anexa marcada “B” en copia simple y según plano anexo “C” aprobado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para el otorgamiento de las respectivas variables; siendo identificados dichos lotes de terreno de la siguiente manera: LOTE Nº 20: Con un área de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (469,56 M2), según se evidencia de plano de dicha Lotificación, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle interna de la lotificación, mide diez metros con setenta y nueve centímetros (10,79 M); Sur: Con vialidad de acceso a la Lotificación, mide diecisiete metros con ochenta y seis centímetros (17,86 mts); Este: Con vialidad interna mide treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78 mts) y; Oeste: Con lote Nº 21 de la misma lotificación y mide treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78 mts). LOTE Nº 21: Con un área de trescientos cincuenta y tres metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (353,46 mts 2), según se evidencia de plano de dicha Lotificación; con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle interna de la lotificación, mide diez metros (10 Mts); Sur: Con vialidad de acceso a la Lotificación, mide diez metros (10 mts); Este: Con lote Nº 20 de la misma Lotificación y mide treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78 mts) y; Oeste: Con lote Nº 22 de la misma lotificación y mide treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (35,94 mts). LOTE Nº 22: Con un área de trescientos sesenta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (367,16 Mts2), según se evidencia de plano de dicha Lotificación, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle interna de la lotificación, mide diez metros (10 Mts); Sur: Con vialidad de acceso a la Lotificación, mide diez metros con seis milímetros (10,06 mts); Este: Con lote Nº 21 de la misma Lotificación y mide treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (35,94 mts) y; Oeste: Con lote Nº 23 de la misma litificación y mide treinta y siete metros con doce centímetros (37,12 mts). LOTE Nº 23: Con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 Mts2), según se evidencia de plano de dicha Lotificación, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle interna de la lotificación, mide diez metros (10 Mts); Sur: Con vialidad de acceso a la Lotificación, mide diez metros con seis milímetros (10,06 mts); Este: Con lote Nº 22 de la misma Lotificación y mide treinta y siete metros con doce centímetros (37,12 mts) y; Oeste: Con lote Nº 24 de la misma lotificación y mide treinta y ocho metros con tres centímetros (38,3 mts). En consecuencia, el demandado ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, ya identificado, se compromete a protocolizar por ante la oficina de Registro Público respectiva y hacer la tradición legal a la demandante MARÍA EUGENIA MORALES CONTRERAS, ya identificada, de los lotes de terreno antes descritos, una vez se haga el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble producto de este juicio y se protocolice la nueva Lotificación conforme al Levantamiento Topográfico aquí señalado y consignado, acordando ambas partes un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo aquí señalado, corriendo la parte demandada con los gastos de impuestos por concepto de la protocolización y demás gastos administrativos de solvencias, cédulas catastrales de todo lo aquí señalado.
TERCERA: Las partes que suscriben la presente transacción acuerdan que esta actuación así como el juicio no genera costas procesales, debiendo cada parte sufragar los gastos y honorarios profesionales que de ella puedan derivarse a sus abogados o defensores.
CUARTA: Y nosotros, DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.498, NANCY MELANIA CHACON LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.289, en su condición de cónyuge de DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, ya identificado, JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.714 y HUMBERTO LAURANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.615, asistidos en este acto por la abogada Maríheugenia Zitella Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.457, en nuestra condición de TERCEROS COADYUVANTES, a los fines de favorecer al demandado ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, ya identificado, manifestamos a través del presente instrumento que: “Como copropietarios junto con el demandado de autos del inmueble objeto del litigio, así como del inmueble constituido por los lotes de terreno ofrecidos a la demandante en el particular segundo de esta transacción, AUTORIZAMOS LA CESIÓN Y OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.167, y nos comprometemos a firmar la cesión y hacer la tradición legal de los lotes de terreno ofrecidos y descritos, a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.645.237 por ante el Registro Público respectivo, conforme a lo expuesto por el demandado en la cláusula segunda de la presente transacción, es todo”.
QUINTA: Las partes suscribientes manifestaron su conformidad con la presente transacción, y de acuerdo con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal su homologación y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de autos, a los fines de que el demandado y los terceros coadyuvantes den cumplimiento a la misma en los lapsos estipulados, para lo cual piden se habilite el tiempo que fuera necesario y jurando la urgencia del caso.
SEXTA: Ambas partes solicitaron, se les expida un (1) juego de copias certificadas a cada parte de la presente transacción y del auto de homologación.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por una parte, la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.645.237, en su condición de DEMANDANTE en la presente causa, asistida en este acto por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.791; y por la otra, el ciudadano ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.167, asistido en este acto por la abogada Maríheugenia Zitella Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.457 y los ciudadanos DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.498, NANCY MELANIA CHACON LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.289, en su condición de cónyuge de DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, ya identificado, JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.714 y HUMBERTO LAURANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.615, asistidos en este acto por la abogada Maríheugenia Zitella Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.457, en nuestra condición de TERCEROS COADYUVANTES, a los fines de favorecer al demandado ENZO JOSÉ ZITELLA BATISTA, ya identificado, quienes actúan de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 379 ejusdem. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16-02-2017 oficiándose lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, se insta a las parte solicitantes a impulsar las respectivas copias para su certificación.
En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16-02-2017 oficiándose lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, se insta a las parte solicitantes a impulsar las respectivas copias para su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ LA JUEZ TEMPORAL (Fdo)Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (Fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.