REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadana MAYDE JOKCELIN HERNÁNDEZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.814.649, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 89.791.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano JORGE RAFAEL SARMIENTO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.881.297, domiciliado en la carrera 7, N° 18-A Barrio Las Mercedes, Santa Ana, municipio Córdoba Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 138.237.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE N° 19739-2016









I
ANTECEDENTES
La causa principal a que se contrae el presente fraude tramitado por vía incidental es el juicio incoado por la ciudadana Mayde Jokcelin Hernández Reinoza contra el ciudadano Jorge Rafael Sarmiento Florez por partición de comunidad proveniente de la unión estable de hecho que la parte actora alegó sostuvo con el demandado.
Dicha incidencia se tramitó en el cuaderno separado abierto de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado en el expediente principal, en virtud de la oposición a la partición formulada por el demandado respecto de los bienes muebles descritos por la parte actora en los numerales segundo y tercero del escrito libelar, además de la solicitud de inclusión de un bien omitido en la demanda consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: AC855DA; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO, Año: 2010; Color: AZUL, la cual se ordenó sustanciar por el procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas una vez que constara en autos la última notificación de las partes. (Folio 1 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017 corriente a los folios 2 al 3, la demandante asistida de abogado promovió pruebas, dentro de las cuales produjo en la particular quinto copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 1° de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 4 al 8, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre la actora en el juicio principal de partición y el ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal acordó abrir de oficio la incidencia de fraude de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10-11).
Durante la articulación probatoria el demandado promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, corriente al folio 16, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 19.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 dictado en el expediente principal la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 133. Exp principal)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar decisión en la presente incidencia de fraude procesal abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se aprecia lo siguiente:
Durante la articulación probatoria la parte demandada en la causa principal promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Al los folios 17 al 18 corre copia certificada del acta N° 204 de fecha 19 de agosto de 2013, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cordoba, Santa Ana del Estado Táchira, contentiva de registro de unión estable de hecho. Al examinar el contenido de la referida acta se aprecia que la demandante y el demandado declararon en la fecha indicada que mantenían una unión estable de hecho desde el 10 de marzo de 2011.
3.- Testimoniales: De los ciudadanos Freddy Alexander Adarmes Segovia y Chiristian Orlando Rodrigo Sayago, no pueden ser objeto de valoración por cuanto a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas.
Ahora bien, a los folios 4 al 8 corre en copia certificada sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida por la demandante mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017 corriente a los folios 2 al 3, con ocasión a la oposición a la partición formulada por el demandado.
Dicha documental se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Juan Carlos Martínez Sánchez y Mayde Jokcelin Hernández Reinoza, titulares de la cédula de identidad números: 10.179.114 y V-12.814.649., en su orden, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo que les unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, plasmado en el acta de matrimonio N° 434 del año 2006 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira.
De las pruebas traídas a los autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente la demandante Mayde Jokcelin Hernández Reinoza pretendió engañar a este órgano jurisdiccional al señalar en la demanda que dio origen al juicio principal de partición que mantuvo una unión estable de hecho con el demandado desde el 10 de marzo de 2011, cuando para esa fecha estaba casada con el ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez, en razón de que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto fecha 1° de junio de 2011, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consignó la propia actora en la oportunidad de promover las pruebas relativas a la oposición a la partición por ella demandada, lo cual demuestra su evidente falta de probidad en el proceso, conducta contraria a todas luces a los deberes inherentes de las partes en el mismo.
En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)
En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la actora Mayde Jokcelin Hernández Reinoza, al pretender engañar a este órgano jurisdiccional afirmando que mantuvo unión estable de hecho con el demandado desde 10 de marzo de 2011, cuando para esa fecha sabía que estaba casada, es forzoso concluir que tal actuación de la demandante constituye una maniobra dolosa realizada con ardid con la intención de utilizar el proceso desnaturalizando la finalidad del juicio de partición con el solo objeto de perjudicar al demandado sorprendiéndolo en su buena fe.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que en el presente juicio por partición instaurado por la ciudadana Mayde Jokcelin Hernández Reinoza contra el ciudadano Jorge Rafael Sarmiento Florez, se configuró un fraude procesal y en consecuencia, se declara inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones realizadas en esta causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA que en el presente juicio por partición instaurado por la por la ciudadana Mayde Jokcelin Hernández Reinoza contra el ciudadano jorge Rafael Sarmiento Florez se configuró un fraude procesal. En consecuencia, se declara inexistente el proceso y nulas todas la actuaciones realizadas en esta causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante que dio origen al fraude procesal declarado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.