JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 de octubre de 2017.
207° Y 158°
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió por distribución, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.808, contra la conducta perturbadora al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al asignarle como refugio UN GALPÓN donde anteriormente funcionó un matadero de ganado, a su decir inhabitable y no apto para una familia, mucho menos donde hay niños, ordenando al agraviante pronunciarse a la mayor brevedad sobre la suspensión sobre dicha asignación y se les provea de una vivienda digna, segura, higiénica y que cuente con los servicios básicos esenciales de modo que pueda calificarse como adecuada para su desarrollo y el de su familia, nietos.
En el escrito de amparo constitucional manifestó la presunta agraviada que en fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la sentencia de desalojo que posteriormente fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2016, en virtud de que en dichas sentencias se declaró con lugar la demanda de desalojo y se ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, acordó la ejecución y el cumplimiento voluntario de la decisión en auto de fecha 24 de febrero de 2016 y posteriormente a través de auto de fecha 12 de abril de 2016, de conformidad con
lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda y Habitat seccional Táchira, a los fines de que dicho organismo le gestionara a la presunta agraviada un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda.
Expresó que en fecha 12 de abril de 2016, el tribunal de la causa a través de oficio N° 3190-196, solicitó a la Directora del Ministerio de Habitat y Vivienda, seccional Táchira se le gestionara a la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, un refugio temporal o solución habitacional a los fines de garantizarles el derecho a la vivienda; posteriormente en fecha 5 de abril de 2016, SUNAVI asignó refugio temporal en la avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira, luego en auto dictado por el tribunal se fijó para la práctica del desalojo y entrega del inmueble las 8:30 de la mañana, del lunes 9 de octubre del corriente año. conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acotando que dicho refugio que le fue asignado de manera insólita únicamente para pernoctar todo su grupo familiar, violando flagrantemente su dignidad humana, que atiende a la necesidad del ser humano de habilitar una vivienda permanente que le permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para su existencia.
Señaló que el refugio temporal que le han proporcionado, ubicado en la población de Borotá, Municipio Lobatera del estado Táchira. con motivo del desalojo a ejecutar y al cual ha sido injustamente condenada, constituye un refugio INHABITABLE por el estado de abandono y condiciones infrahumanas, donde antiguamente funcionó un matadero municipal, cubierto sus alrededores de maleza, escombros, baños inadecuados, no cuenta con servicios básicos esenciales como agua potable, aseo urbano, electricidad y otros, además cuenta con un pozo séptico que ya se rebosó, dado que cumplió con su vida útil, es decir, que no existen cloacas, lo que constituye un peligro para su grupo familiar, además es un sitio solitario donde estarían expuestos a robos, no tiene ventanas adecuadas, sin vidrios, además los vecinos y habitantes de la zona no aceptan
que ese lugar sea utilizado como refugio para seres humanos, porque ellos quieren habilitarlo como una casilla policial, lo que demuestra que en el lugar existe inseguridad. Indicó que se debe resaltar y tomar en consideración que por muchos años han estado residenciado en la ciudad de San Cristóbal, donde ejercen su trabajos y negocios, donde sus hijos y nietos menores estudian, además tienen su recreación, lo que implica un cambio brusco, pues se truncarían sus metas e incluso el estudio de hijos, nietos.
Argüyó que el citado refugio temporal no constituye una vivienda digna, segura, cómoda e higiénica, ni cuenta con las instalaciones requeridas para la prestación de servicios básicos esenciales, violando el derecho que le asiste como todo ciudadano, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se dispone que el propósito o razón de dicho decreto, es impedir la materialización de un desalojo o desocupación arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, sin ofrecer las debidas garantías objeto de protección señaladas en el articulo 2 en concordancia con el último aparte del artículo 13 del referido decreto.
Acotó que el derecho a una vivienda digna constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana de toda persona que atiende a la necesidad del ser humano de habitar una vivienda que permita el desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para su existencia por lo que es pertinente que el Estado le garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo dispone el artículo 19 de la Carta Magna y los citados artículo del referido decreto. Que el derecho a la vivienda entonces no puede ser eliminado ni desconocido, ya que al lesionarlo afecta directamente la dignidad humana y pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social, en detrimento del individuo, reconocido este derecho de interés social e inherente a la persona tal como lo prevé el artículo 13 del tantas veces mencionado decreto, que ha sido reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos
humanos, que persigue la satisfacción de esta necesidad básica del ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, encontrándose obligado el Estado a tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Expresó que al haberle designado el Estado una vivienda inhabitable como refugio temporal y violándole su derecho constitucional a una vivienda digna, adecuada en garantía de dicho derecho, no ha de proceder la ejecución decretada por el referido tribunal hasta tanto se le garantice un refugio definitivo en una vivienda que satisfaga y respete este derecho humano. Que el abandono y las deplorables condiciones de habitabilidad de este refugio temporal que le han asignado, han sido suficientemente denunciado, tanto al Director Ministerial del Poder Popular de Eco Socialismo. Habitat y Vivienda del estado Táchira, SUNAVI, sin que hasta la fecha ninguna autoridad haya tenido la dignidad de interesarse. Que llama tremendamente su atención que la demandante Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira - Lotería del Táchira, es la propietaria del inmueble según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San
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Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 1985, ente relacionado con el Estado Venezolano, el cual debería estar totalmente a favor de las políticas públicas del Gobierno, del estado de derecho, social y de justicia, así como en contra de los desalojos arbitrarios y de la asignación de refugios inadecuados, inhumanos, no aptos para albergar familias dignamente.
A los fines de demostrar la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignó fotografías tomadas al refugio temporal ubicado en la avenida Principal de Borotá. antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira. solicitó el traslado del tribunal al sitio de ubicación del referido refugio temporal, a fines de que deje constancia de los particulares estampados en el escrito, los cuales se dan por reproducidos. Pidió se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo de amparo constitucional contra la conducta perturbadora al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por
parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, al asignarle como refugio UN GALPÓN donde anteriormente funcionó un matadero de ganado, a su decir inhabitable y no apto para una familia, mucho menos donde hay niños, ordenando al agraviante pronunciarse a la mayor brevedad sobre la suspensión sobre dicha asignación y se les provea de una vivienda digna, segura, higiénica y que cuente con los servicios básicos esenciales de modo que pueda calificarse como adecuada para su desarrollo y el de su familia, nietos. Solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la práctica del desalojo y entrega material del inmueble previsto para el día 9 de octubre de 2017 a las 8:30 am. y se mantenga tal medida hasta tanto se dicte decisión en el amparo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO Y LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
El presente amparo constitucional fue presentado por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.808, contra la conducta perturbadora al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, al asignarle como refugio UN GALPÓN donde anteriormente funcionó un matadero de ganado, a su decir inhabitable y no apto para una familia, mucho menos donde hay niños, ordenando al agraviante pronunciarse a la mayor brevedad sobre la suspensión sobre dicha asignación y se les provea de una vivienda digna, segura, higiénica y que cuente con los servicios básicos esenciales de modo que pueda calificarse como adecuada para su desarrollo y el de su familia, nietos.
A los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento de la solicitud de amparo presentado, tenemos que de la revisión de
la solicitud de amparo, se desprende que aún cuando la presunta agraviada acciona contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los argumentos expuestos en dicha solicitud se evidencia que el acto que presuntamente lesionó el derecho constitucional invocado, lo constituye la asignación por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SUNAVI, de un refugio temporal ubicado en la avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira, que conforme al contenido del oficio SUNAVI N° 19/2017, de fecha 5 de abril de 2017, señala que se encuentra disponible la provisión de refugio provisional para la pernoctación del grupo familiar de la presunta agraviada por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que se practique la medida y dicho refugio temporal sea aceptado, por cuanto considera que no constituye una vivienda digna, segura, cómoda, higiénica, ni cuenta con las instalaciones requeridas para la prestación de los servicios básicos esenciales.
Es importante resaltar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) es un servicio desconcentrado de la administración pública, cuyas competencias desarrolla con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el referido órgano de la es el encargado de ejercer la rectoría del régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en e! marco de la legislación y política nacional de vivienda y habitat y conforme a los principios que orientan el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, se observa que en sentencia N° 384 de fecha 1 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para "(...) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa", lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Altos Funcionarios Públicos-está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. N° 2579, del 11 de diciembre de 2001).
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las ¡efas o [efes de Gobierno y las autoridades, regionales.
Son órganos superiores de consulta de nivel central de la Administración Pública Nacional, Ja Procuraduría Genera! de la República, el Consejo de Estado, eí Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencia n.° 656 de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo; sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: Eme/y Mata Millán; y sentencia n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en la presente acción de amparo no se señaló como agraviante a ninguna autoridad de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las que se refiere el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. tributaria o funcionarial).
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N°1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Caria Maneta Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia. Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa. En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de "disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala
N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos "corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo^ todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia..." (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Mirian Guisao Torres, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la falta de respuesta a su solicitud de naturalización y expedición de documento respectivo, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que; previa distribución, le corresponda el presente asunto. Así se decide. (Subrayado del tribunal).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y
acogido por este tribunal, dado que al ser la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) un servicio desconcentrado de la
administración pública, quien asignó el refugio temporal a la presunta agraviada,
ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, quien interpuso el amparo
constitucional con la intención de que se suspenda dicha asignación y se le provea de una vivienda digna, segura, higiénica y que cuente con los servicios básicos esenciales de modo que pueda calificarse como adecuada para su desarrollo y el de su familia, nietos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales fueron realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), motivo por el cual se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional. SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nc V-10.644.130, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.808. En tal virtud, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como se indicó anteriormente y ordena remitir con oficio original del expediente al referido tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TITULAR
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
SECRETARIA Exp. N° 35.753
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