REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la recusación interpuesta en fecha 20 de Septiembre del 2017 por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, en contra del Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de septiembre de 2017, quien fue signado bajo la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2017-000008, designándose ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Septiembre del 2017, recibe esta Superior Instancia acta de inhibición, suscrita en fecha 22 de Septiembre del presente año, por el Juez de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual fue signada bajo la nomenclatura 1-Inh-SJ22-X-2017-000007.
Ahora bien, en vista de los dos escritos contentivos el primero de recusación interpuesto en fecha 20 de Septiembre del 2017, por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, en contra del Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal. Y el segundo: de inhibición, interpuesto en fecha 22 de Septiembre del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y por cuanto ambos escritos están relacionados con la causa penal N° SP21-P-2016-35453, en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso, consagrado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de apelaciones procedió a acumular los autos, conforme lo establecido en el articulo 70 eiusdem, a los fines de garantizar la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias.
1.- DE LA RECUSACIÓN 1-Rec-SP21-X-2017-000008.
En fecha 20 de septiembre de 2017, los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, presentaron escrito de recusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“(Omissis)
“…Nos dirigimos a usted con el fin de RECUSARLO por sus manifiesto interés y relaciones de amistad entre su actual pareja, ANA YARLYNG MARTINEZ RODRIGUEZ, y la acusada y coautora del delito contra el niño victima en este expediente, SOLEIVIS ROSA PEREZ CASANOVA, todo de conformidad con los numerales 5 y 8 del Artículo 89 DEL Código Orgánico Procesal penal.
Somos parte de este proceso como Codefensores del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.989.633, quien INFUNDADA y TEMERARIAMENTE ha sido imputado y acusado en razón a la falsa denuncia de la madre del menor SOLEIVIS ROSA PEREZ CASANOVA, quien la formuló para proteger a su pareja, el verdadero autor del delito EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, todo lo cual esta alegado y demostrado ene l transcurso de la causa que riela en este expediente que consta de cuatro (04) piezas, en las cuales está probada la INOCENCIA de nuestro defendido ya que no existen elementos de convicción en contra de HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE.
(Omissis)
La ciudadana SOLEIVIS ROSA PEREZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.822.441, progenitora imputada y acusada en la presente causa, fue conyugue del ciudadano RUBEN ANTONIO QUIROZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la crédula de identidad No. V- 15.989.633, quien es el padre consanguíneo del niño victima en esta causa SANTIAGO ZABDIEL QUIROZ PEREZ, así mismo el ciudadano TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la crédula de identidad No. V- 13.587.940, fue conyugue de la ciudadana ANA YARLYNG MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.941.063, ya mencionada y quien expone públicamente que es “la esposa” del Juez aquí recusado, o sea, GERARDO CONTRAMAESTRE.
(Omissis)
Por lo anterior expuesto, lo RECUSAMOS de conformidad con los artículos 89, numerales 5 y 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar la imparcialidad y los fines de la justicia en esta causa.
(Omissis).”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, Abg. GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, con cedula de identidad No. V-14.783.104, desempeñando actualmente como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por medio de la presente y de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento INFORME, sobre la Recusación planteada por los ciudadanos JESUS ALFONZO VIVAS TERAN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.813, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.010 y CONSUELO BARRIOS TREJO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.994 en su condición de defensores privados del Acusado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.989.633, quienes presentaron escrito de recusación, por considerar que estoy incurso en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Sobre el primer particular del escrito formal de recusación considera este juzgador, no tener interés directo en los resultados del proceso ya que fui designado Juez provisorio del Tribunal 4°de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2017 y en tan corto tiempo en el desempeño de mis funciones como juez es imposible para mi tener conocimiento de quienes son los imputados y victimas en las causas llevadas por el Tribunal a mi cargo, es de resaltar que en la causa SP21-P-2016-35453 no he emitido pronunciamiento alguno ya que solo fueron re fijadas las fechas para la celebración de las audiencias.
Así mismo, con respecto al segundo particular este Juzgador observa que no ha mantenido contacto con ninguna de las partes identificadas en el expediente SP21-P-2016-35453, llevadas por este Tribunal.
Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causales de inhibición o recusación, como lo han señalado los ciudadanos Abg. JESUS ALFONZO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO. Toda vez que no he emitido opinión al fondo del asunto, sobre el cual no se ha celebrado la audiencia preliminar, razones por las cuales considero que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.
(Omissis)”.
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta por las partes, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello así, lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber; su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia, cuantía –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que en cuanto a la recusación signada bajo la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2017-000008, los accionantes señalan, que se ve afectada la imparcialidad del Juzgador con competencia en materia de control, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del Condigo Orgánico Procesal Penal “(…) por su manifiesto interés y relaciones de amistad entre su actual pareja ANA YARLYNG MARTINEZ RODRIGUEZ, y la acusada y coautora del delito contra el niño victima en este expediente, SOLEIVIS ROSA PEREZ CASANOVA (…)”.
Establecen los recusantes que la supuesta relación de amistad entre la ciudadana Ana Yarlyng Martínez Rodríguez, (Cónyuge del Juez recusado) con la ciudadana Soleivis Rosa Pérez (Madre de la victima), puede influir en la objetividad del caso relacionado con el acusado Héctor Fermín Quiroz Duarte, presumiendo la existencia de un interés directo en el caso de marras por parte del la ya mencionada cónyuge del juez recusado.
Del examen de las actuaciones que conforman las incidencias, esta Corte de Apelaciones observa que al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, que la parte recusante anexó junto al acta de recusación, dos (02) fotografías, donde se aprecia el núcleo familiar (cónyuge e hija) del Juez recusado, las cuales fueron extraídas de la bibliografía contenida en la red social –Facebook- del abogado Gerardo Contramaestre, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 22 de Septiembre del 2017, el A quo, a los fines de de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar acta de informe, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
“Sobre el primer particular del escrito formal de recusación considera este juzgador, no tener interés directo en los resultados del proceso ya que fui designado Juez provisorio del Tribunal 4°de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2017 y en tan corto tiempo en el desempeño de mis funciones como juez es imposible para mi tener conocimiento de quienes son los imputados y victimas en las causas llevadas por el Tribunal a mi cargo, es de resaltar que en la causa SP21-P-2016-35453 no he emitido pronunciamiento alguno ya que solo fueron re fijadas las fechas para la celebración de las audiencias.”.
.- En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el escrito de recusación se fundamenta en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (…)
2. (…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte).
A tenor del artículo parcialmente transcrito, esta Sala de Corte de Apelaciones, considera que las razones por las cuales los recurrentes fundamentaron su recusación, no se encuentran suficientemente respaldadas, pues los recusantes anexaron a las actuaciones una única prueba, (02 fotografías) que no determinan algún interés directo por parte de la ciudadana Ana Yarlyng Martínez Rodríguez con la causa SP21-P-2016-35453, así como tampoco dichas, fotografías demuestran el presunto vínculo de amistad, entre la ciudadana Soleivis Rosa Pérez (Madre de la victima) y la prenombrada cónyuge del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pues las mismas incorporadas al proceso, insertas en el folio (05), reflejan es el grupo familiar del cual hace parte el Juez recusado.
Determinado lo anterior, esta Alzada considera que el A quo no se encuentra inmerso en la conducta señalada y atribuida por los recusantes en los numerales 5 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se comprobó que exista algún interés directo por parte tanto de la ciudadana Ana Yarlyng Martínez Rodríguez (Cónyuge) como del mismo juez objeto de recusación, en relación a la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-35453, así como tampoco se logró corroborar la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte en los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulan el interés superior de los mismos, el derecho a la integridad personal, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de la siguiente manera:
“Articulo 8. Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y paliación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. (…)
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses, de los niños, niñas ya adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. “
“Articulo 32. Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo primero: los niños, niñas ya adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, i a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo segundo: el estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal. (…)”
“Articulo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo primero: se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o de la su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales e su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo segundo: esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden publico. “
De conformidad con el anterior articulado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende la protección del interés superior de los mismos, el cual es de obligatorio cumplimiento, ello para asegurar el desarrollo integral así como el disfrute de sus derechos y garantías. De mismo modo, se extrae del contenido de los citados artículos, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses, de los niños, niñas ya adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual manera, se extrae del artículo 32 de la norma ut supra, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal, prohibiendo los sometimientos a las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, indicando que el Estado, las familias y la sociedad deberán proteger física, síquica y mora. Por su parte el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, señalando claramente la prohibición de exponer o divulgar, la imagen, datos, la realización de actos que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, contra su voluntad o el de sus padres, o que de alguna manera lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes.
Respecto al interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 358 de fecha 25 de junio del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dispuso lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)
Asimismo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:
“Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a las disposiciones precedentes, la primera recogida en nuestro texto constitucional, y la segunda en la Convención sobre los Derechos del Niño, en Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho; están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales tienen el deber de respetar, garantizar y desarrollar los contenidos y principios regidos en nuestra Constitución, en especial el interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones en las que se vean involucrados.
Dicho con otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico ampara y protege como valor fundamental el interés superior del niño, niña y adolescente, lo cual implica la posibilidad de que éste sea escuchado en los juicios en los que pueda afectarse, directa o indirectamente, sus derechos o intereses. En efecto, el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, recoge como principio esencial, el interés superior del niño, de la siguiente manera:
(Omissis)
Conforme a la disposición anterior, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y debe entenderse como tal, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
(Omissis)”
No obstante a lo anterior, esta Superior Instancia no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la parte recusante al anexar en la presente causa las fotografías anteriormente descritas, vulnerando con tal proceder la protección de los intereses superiores del niño, niña y adolescente, el cual se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciprocó entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los (…)”
En el referido artículo, se establece la protección de la familia por parte del Estado Venezolano, pues se considera la célula fundamental de la sociedad, siendo impórtate en la actualidad en relación con la disgregación familiar existente, que se reconozca en nuestra Carta Magna la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. De tal forma, que esta superioridad radica en la educación y los valores morales que la familia puede impartir al niño, niña y adolescente, ya que son la base indispensable para su formación personal y profesional.
Apreciado los anteriores postulados normativos y jurisprudenciales, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que para el caso de marras, mal pudo la parte recusante incorporar a las actuaciones, las dos (02) fotografías que exponen la vida privada y familiar del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Táchira, pues las mismas exhiben la apariencia física tanto de la cónyuge del mencionado juez, así como su hija menor de edad, vulnerándose de esta manera el resguardo a la familia, y el interés superior del niño, niña y adolescente, constitucionalmente establecidos en los articulo 75 y 78 de nuestra carta magna, así como también tales actuaciones violan de forma simultanea los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la evidente trasgresión por parte de los recusantes, al divulgar e identificar directa y públicamente la imagen de la menor de edad. Es por lo que esta Superior Instancia, hace un llamado de atención a la parte accionante y lo exhorta a ser más cauteloso al momento de sustentar sus posteriores pretensiones, para así evitar la trasgresión de derechos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que la presente recusación interpuesta por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira debe ser declarada sin lugar, por los motivos anteriormente plasmados. Y así se decide.
2.- DE LA INHIBICION 1-Inh-SJ22-X-2017-000007.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el abogado Gerardo Contramaestre, Juez de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó acta de Inhibición, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(Omissis)
“ACTA DE INHIBICION
En la audiencia de hoy, viernes veintidós (22) de Septiembre de 2017, siendo las diez horas de la mañana, el Abg. GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.783.104, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente: en virtud de la recusación formulada en mi contra por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO, abogados privados del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, ampliamente identificado en la causa SP21-P-2016-35453, quienes anexan al escrito de recusación de manera inescrupulosa y actuando de mala fe fotografías de mi núcleo familiar con las cuales exponen al escarnio público mi honor y el de mi menor hija violentándose de esta forma sus derechos fundamentales los cuales esta afectando la integridad física y moral, así como el de su honor y reputación de su propia imagen y el de su vida privada e intimidad; fundamentada en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, derechos estos ampliamente divulgados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente numero 13-0318 de fecha 12 de noviembre de 2013;. Por acreditarse que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.
(Omissis)”
En cuanto a la figura de la inhibición se entiende que es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Ahora bien, para el caso de marras, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2017 interpuso escrito de inhibición, el cual fue signado bajo la nomenclatura 1-Inh-SJ22-X-2017-000007. Pasando esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el mismo, a observar lo siguiente:
.- Que, el juez de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe por existir enemistad manifiesta contra los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte.
.- Que, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 20 de Septiembre del 2017, por los arriba mencionados en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, el mismo se inhibe de conocer la causa SP21-P-2016-35453, pues dicha recusación fue interpuesta de manera inescrupulosa y de mala fe, ya que se incorporaron fotografías del núcleo familiar, exponiendo al escarnio publico, el honor del inhibido y el de su familia, violentándose con ello derechos fundamentales constitucionalmente establecidos.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que de conformidad con acta de inhibición suscrita en fecha 22 de septiembre del 2017, por el Juez identificado ut supra, en la cual hace referencia a una enemistad manifiesta con los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2016-035453, y que por tal razón, considera que se encuentra inmerso en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para inhibirse del conocimiento de la misma, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente: en virtud de la recusación formulada en mi contra por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO, abogados privados del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, ampliamente identificado en la causa SP21-P-2016-35453…”
“…Por acreditarse que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa…
(Omissis)”
Cabe destacar que el artículo referido por el inhibido, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Al analizar el caso bajo estudio, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio, en virtud de la recusación formulada en su contra por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, actuando en carácter de defensa técnica del imputado Héctor Fermín Quiroz Duarte, desarrollándose con la misma una enemistad manifiesta.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, considera que la circunstancia anteriormente planteada por el Juez inhibido y corroborada por esta Alzada según consta en las actuaciones, puede afectar evidentemente la objetividad necesaria para administrar justicia en el caso concreto, pues la situación fáctica ya estudiada, comprende en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Superior Instancia se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del descontento manifestado por el A quo, en relación a el actuar de los abogados recusantes.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que bajo la luz de los argumentos anteriormente esgrimidos, se pudiera ver afectada la imparcialidad del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, al momento de dictar algún fallo en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2016-035453, lo que claramente hace procedente y con lugar la inhibición propuesta por el mismo, debiendo conocer de la causa otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez inhibido. Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN signada bajo la nomenclatura 1-Rec-SP21-X-2017-000008, interpuesta por los Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz Y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Gerardo José Contramaestre Lara.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición signada bajo la nomenclatura 1-Inh-SJ22-X-2017-000007, interpuesta en fecha 22 de Septiembre del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _____________ días del mes de ______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Jueza de la Corte,
(LS)
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo) Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de Corte
1-Rec-SP21-X-2017-000008/ Inh-SJ22-X-2017-00007/NIMC/ad/Paola*