REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
GONZALO JOSÉ FERNANDEZ OROPEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-12.146, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Privada, Carmen Oneida Olmos de Ramírez.
FISCAL
Abogado, Ángel Piñango, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Extorsión, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Gonzalo José Fernández Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de octubre de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2015-011233. Se libró oficio número 1141-A.
En fecha 14 de junio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, se acordó solicitar nuevamente la causa original, con oficio número 849.
En fecha 04 de julio de 2017, se recibió oficio sin número de fecha 30-06-2017, procedente del Sexto de Control, constante de un (01) folio útil, mediante el cual informa que la causa original solicitada, fue enviada al Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se acordó solicitarla con oficio número 933. Se agregó a la causa y se pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de julio de 2017, se recibió oficio número 2J-0366-17 de fecha 10-07-2017, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite asunto principal signado con el número SP21-P-2015-011233, constante de dos (02) piezas, se pasó a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de agosto de 2017.
En fecha 17 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 31 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió oficio número 2J-557-2017 de fecha 18-09-2017, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal signado con el número SP21-P-2015-011233, a los fines de su respectiva distribución, se acordó agregarlo a la causa y pasarlo a la Jueza Ponente..
En fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión siendo publicado auto fundado en fecha 07 de diciembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 29 de enero de 2016, el representante Fiscal presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensora del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
(Omissis)
“DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Gonzalo José Fernández Oropeza, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que se encuentra dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez a quo debió decretar una medida cautelar sustitutiva y no la medida de coerción, de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 eiusdem, argumentando que su defendido cuenta con un empleo, residencia fija, es padre de familia y no presente conducta predilectual, siendo un profesional del derecho; además de las experticias practicas se desprende que los carnets que portaba para el momento de la detención son originales.
Por otra parte, refiere que del acta que dio inicio al presente procedimiento se desprende de manera clara, evidente y notaria que en ningún momento su defendido se ha negado a cooperar con la justicia y mucho menos se ha resistido a las autoridades, así mismo, que en razón a la duda razonable en cuanto a la participación de su defendido, en los hechos que se le imputan, como del estudio de las actuaciones, señala que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos en el delito de Extorsión, por lo que le resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando finalmente, se admita y sustancie el presente recurso de apelación, se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Control, y se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar y de considerarlo conveniente o en su defecto declarar la inocencia de su defendido en el presente juicio”.
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
(Omissis)
“El abogado Ángel Piñango Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, alega que en razón al delito imputado al imputado Gonzalo José Fernández Oropeza, no procede la solicitud presentada por la defensa técnica, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a favor del mismo, además que la situación procesal del imputado de autos, no han variado a su favor, por el contrario el escrito de acusación obra en su contra al señalarlo como autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso y se ratifique la decisión del Juez de Control”.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza y de la contestación del Representante Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Este Tribunal de Alzada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “Son recurribles ante esta Corte de Apelaciones las siguientes condiciones: 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así pues, señala la recurrente procediendo a ejercer el recurso de apelación mencionando ya el Juez A quo debió decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y no la medida de coerción, de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 eiusdem, sin verificar los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de los hechos punibles.
Solicita a este Tribunal Colegiado, se admita y sustancie el presente recurso de apelación, se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Control, y se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar y de considerarlo conveniente o en su defecto declarar la inocencia de su defendido en el presente juicio.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida en su escrito de apelación, y con la finalidad de profundizar la denuncia interpuesta por la apelante, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar lo siguiente:
El recurso interpuesto por la defensa técnica, mediante el cual la misma solicita el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado Gonzalo José Fernández Oropeza, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Delito de Secuestro y la Extorsión.
En cuanto a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
(Omissis)
“En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
(Omissis)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, se considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
(Omissis)
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)
En este sentido, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad ya que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien; este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgador al momento de mantener la medida de coerción personal, consideró la existencia del hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza como participe en el hecho imputado, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
En virtud de lo señalado anteriormente es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión el cual prevé el tipo penal endilgado al acusado de autos de la siguiente forma:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el comportamiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años (subrayado propio de esta Corte de Apelaciones).
Observa esta Superior Instancia, que el Tribunal de la recurrida soportó la medida mas gravosa en virtud de los suficientes elementos de convicción corrientes en actas, del mismo modo, decidió mantener la medida de coerción personal para el ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza, en virtud del quantum de la pena para el mencionado delito, siendo necesario verificar mediante la misma, el pronóstico de pena a aplicar, considerando que en el delito imputado excede diez años de prisión.
De igual forma, el Jurisdicente consideró el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, en virtud de la trascendencia del hecho, así como también examinó las circunstancias del caso particular para concluir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, debe tomarse en cuenta lo establecido por la norma penal adjetiva en relación al peligro de fuga:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
En este sentido, debe indicarse la magnitud del delito endilgado al ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza, así como la posible pena a imponer en el caso de marras, de igual forma, debe señalarse, que el Juzgador procedió a confirmar la medida de coerción personal, estando la decisión apegada a derecho, pues, en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Superior Instancia que el A quo señaló cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción planteados en la Acusación Fiscal hacían procedente la aplicación de la mencionada medida, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, declarándose de esta forma sin lugar la denuncia en estudio. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación la Abogada, Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza, confirmándose la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Gonzalo José Fernández Oropeza.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015, y publicada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2015-000556/MCAR.-