REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
Juan Eloy Noguera Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 9.026.799, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Alejando Avila Pérez., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Ratifica y mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Eloy Noguiera Contreras, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado, ordeno practica de experticia psiquiatrica, la practica de prueba anticipada y se ordeno la practica de experticia biopsicosocial legal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha: Once (11) de agosto de 2015, siendo las (04:00 pm) horas de la tarde, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ, la aprehensión judicial del ciudadano: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, ya identificado plenamente, vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 11 de agosto de 2015. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
1. Denuncia de fecha 10 de Agosto del año 2015, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO GUTIERREZ, por ante el despacho de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Táchira
2. Reconocimiento Gineco Rectal No 5303, de fecha 11 de Agosto del año 2015, practicado a la niña CTBG, en el cual el médico forense señala que para el momento del examen ginecológico forense presenta: “HIMEN BORDES LISOS BORRADOS CASI EN SU TOTALIDAD CON ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE DILATABLE CON ENGROSAMIENTO EN LABIO MENOR DERECHO. ANO RECTAL ESFINTER TONICO PLIEGUES CONSERVADO. CONCLUSION: SIN SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE NO GENITAL NI ANO RECTAL, CON GRAN ORIFICIO VAGINAL Y EL HIMEN BORRADO CASI EN SU TOTALIDAD, SUGESTIVO A MANIPULACION NO RECIENTE Y CONTINUO.
3. Acta policial, de fecha 11 de Agosto del año 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO 1024, MORALES OSWALDO, OFICIAL 4212, AGUIRRE CHARLES, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogada; ABG. WILLY MEDINA MONTOYA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LOPNNA) cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la víctima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2015, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de esa misma fecha, de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACIÓN de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Este sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por este Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha Once (11) de agosto de 2015, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos a Politáchira, quienes deberían trasladar al imputado a dicho centro policial. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5: LA PROHIBICIÓN EXPRESA PARA EL AGRESOR DE NO ACERCARSE AL LUGAR DE FESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA. NUMERAL 6: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Asimismo, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena como Centro de Reclusión POLITACHIRA. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JUAN ELOY NOGUIERA CONTRERAS, (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LOPNNA se omite por razones de ley).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con la Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia, todas estas de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley orgánica especial.
CUARTO: se ordena como centro de Reclusión POLITACHIRA. De conformidad con el artículo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense a las partes. Líbrese Oficio.
SEXTO: Se ordena la práctica de la Prueba Anticipada para el día Viernes 14 de agosto de 2015 a las 2 p.m de la tarde.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de Experticia Biopsicosocial legal por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese Oficio.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de agosto de 2015, el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, actuando en carácter de defensor público del ciudadano Juan Eloy Noguera Contreras, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
El Tribunal Segundo de Control, en fecha 11 de agosto de 2015, decretó con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Jueza fundamentó en su decisión, el acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia en la cual la representante legal de la presunta victima manifiesta que “…supuestamente el señor le agarro la cara y los senos a la niña y le toco la totona y también le muestra el pipi…”, y del acta de reconocimiento médico forense.
Así mismo en la audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a mi defendido quien manifestó: “…soy inocente de todo. Es todo”.
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho que es repudiable, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que pesen sobre mi defendido, la representación fiscal y la jueza de la causa, solo presentas en sus fundamentos tres elementos para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
1).- En el acta policial de aprehensión que solo señala la forma como es aprehendido mi defendido, por lo que mal podría considerarse como de convicción para decretar una medida privativa de libertad.
2).- Se encuentra la presunta denuncia realizada por la representante legal de la presunta victima, Mayra Alejandra Gutiérrez, quien no presencio los hechos, sino que solo relata lo que le manifestó su hija, pero en ningún momento hablan de un acceso carnal a la presunta victima, solo hace mensión de tocamiento, que dista mucho de un delito como el calificado en la audiencia, como lo es violencia sexual.
3).- Corre inserto en la causa el reconocimiento medico legal, suscrito por la doctora Nancy Vera Lagos, en la cual se dejo constancia en las conclusiones que no hay signos de violencia reciente no genital, ni ano rectal con gran orificio vaginal y el himen borrado casi en su totalidad, sugestivo de manipulación no reciente y continuo.
(Omissis)
No queda demostrado que haya existido el acceso carnal con la presunta víctima, ninguno de los supuestos elementos de convicción presentados por la representación fiscal dan fe o hacen presumir que se haya llevado acabo un acceso carnal por parte de mi defendido dirigido hacia la presunta victima, aunado a que no existe una valoración técnica que demuestre la discapacidad mental de la ciudadana Omaira Bastos, quien es la presunta victima en la causa.
El órgano jurisdiccional, sin estar llenos los extremos y los verbos rectores del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, califica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basada en meras suposiciones contra mi defendido, la ciudadana Jueza excluyo las solicitudes de la Defensa Pública, cuando en audiencia solicito se desestimara la imputación por el delito de Violencia Sexual, por cuanto no existían ni amenazas, ni violencias como lo exige el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, mucho menos existe un señalamiento por parte de la presunta víctima o su representante legal sobre u acceso carnal por parte de mi defendido hacia la niña, pero se acordó todas las solicitudes requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, en criterio de quien suscribe, constituye una inobservancia de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 Ejusdem, amen de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a los establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el tribunal, ya que como se desprende de la misma causa penal, no existen señalamientos directos contra mi defendido, y hay ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que se consumo algún acto sexual.
(Omissis)
La decisión de fecha 11/08/2015 dictada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, es inmotivada, ya que la juzgadora no fundamento suficientemente la negativa de la solicitud que realizara esta defensa en audiencia de fecha 11/08/2015, simplemente transcribe los elementos de convicción presentado por la representación fiscal, sin fundamentar porque cada uno de ellos lo acredita que el hecho punible se cometió, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige de la jueza decisoria, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos u jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 11/08/2015, contra el ciudadano JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, (…) mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA por lo que respecta a los hechos de fecha 10-08-2015, por causar un gravamen irreparable a mi defendido al coartar su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o participe del delito calificado, y por estar viciada de inmotivación la decisión.
(Omissis)”.
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa del ciudadano Juan Elory Noguera Contreras, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por el delito tipificado y por la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
-Esta sala observa que en fecha 12 de Agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual
“Omissis
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JUAN ELOY NOGUIERA CONTRERAS, (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LOPNNA se omite por razones de ley).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con la Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia, todas estas de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley orgánica especial.
CUARTO: se ordena como centro de Reclusión POLITACHIRA. De conformidad con el artículo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense a las partes. Líbrese Oficio.
SEXTO: Se ordena la práctica de la Prueba Anticipada para el día Viernes 14 de agosto de 2015 a las 2 p.m de la tarde.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de Experticia Biopsicosocial legal por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese Oficio.
Omissis “
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, dicto Auto de examen y revisión de la medida de coerción personal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“Omissis
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.T.B.G, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar un CUSTODIO de nacionalidad venezolana con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, 2.- Presentar cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico por ante el equipo disciplinario de este circuito judicial, líbrese oficio.- 4.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad, una vez sean cumplidas las condiciones impuestas.
Omissis ”
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual al imputado Juan Eloy Noguera Contreras, le revisaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 12 de Agosto de 2015, mediante decisión se calificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Eloy Noguera Contreras, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida dictó decisión en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual declara revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada al imputado Juan Eloy Noguera Contreras a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de C.T.B.G, en consecuencia se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado Juan Eloy Noguera Contreras el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentar un custodio de nacionalidad venezolana con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, 2.- presentar cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico por ante el equipo disciplinario de este circuito judicial, líbrese oficio.- 4.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Eloy Noguera Contreras, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual decidió Ratifica y mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Eloy Noguiera Contreras, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado, ordeno practica de experticia psiquiatrica, la practica de prueba anticipada y se ordeno la practica de experticia biopsicosocial legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000373/NIC.