REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
MARY YORLEY MENDOZA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.503.379, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.147.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró con Lugar la solicitud de entrega de Vehículo realizada por la ciudadana Mary Yorley Mendoza Sánchez y Ordenó la Entrega Plena del vehículo.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de Octubre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso se solicito la causa signada bajo el número SP21-P-2013-002145, bajo el Oficio N° 1273A-2016.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, fue recibido oficio procedente del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual informó mediante oficio nº 2j-1555-2016, que el asunto principal signado con el N° SP21-P-2013-002145, se encontraba en el Tribunal Primero de Juicio, por lo que en la misma fecha se solicito la mencionada causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, fue recibida según oficio nº 1063-2016 de fecha 13/12/2016 la causa principal constante de 04 piezas y un cuaderno de inhibición.
En fecha 22 de Diciembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 19 de Enero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 27 de Enero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se acordó la designación como Jueza Suplente Superior de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en sustitución de la Abogada Nélida Iris Corredor, por lo que la prenombrada jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de Junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 04 de Julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 27 de Julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la octava audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la octava audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la octava audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la octava audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE APELACIÓN
(...)
“según consta en acta de investigación penal con inspección nº 716, del expediente nº-898.264, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimilaisticas sub delegación san Cristóbal, en esa misma fecha siendo la 10:30 horas de la mañana se constituye y se traslada una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y crimilaisticas, integrada por lo funcionarios Inspector jefe PEDRO MENENSES, Inspector RAMON FERREIRA, Sub inspectores CARLOS MARICHALES, y EMIL BUENO, Agentes RAFAEL PEREZ, JUAN BRICEÑO, CLEBERTH DELGADO, DEMETRIO RINCON y WALTER DAZA adscritos a esta sub delegación, en la siguiente dirección:: LAS PILAS URBANIZACION LOS NARANJOS, CALLE 3, CASA N° 98, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (…)
(Omissis)
A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente :”el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al publico, no expuesto a la intemperie, con iluminación natural y artificial para el momento de la presente inspección, correspondiente a la vivienda antes mencionado, constituida de un nivel, presentando su fachada principal por paredes de bloque frisadas y revestidas en pintura de color blanco con bordes de color anaranjado, ostentando como medio de acceso una puerta metálica del tipo batiente revestida en pintura de color negro, sin signos de violencia, una vez traspuesta la misma, se encuentra el amplio espacio el cual funge como porche, así mismo se observan dos puertas principales las cuales permiten el acceso hacia el interior de la vivienda, siendo la primera protegida por una reja metálica del tipo batiente revestida en pintura de color marrón, seguidamente se localiza una puerta metálica de color marrón, una vez en el interior de la vivienda, se observa que esta construido por piso de cerámica de color beige y marrón, paredes frisadas y revestidas en pintura de color blanco y techo de platabanda, constituido por sala, dos habitaciones teniendo como protección en sus entradas, puertas elaboradas en madera de color marrón de tipo batiente, área que funge como comedor cocina y sala de baño, todas las divisiones con su mobiliario acorde y el lugar sin signos de desorden, de igual manera se procede a realizar una búsqueda de interés criminalístico. (…)
(Omissis)
(…) seguidamente nos trasladamos a la parte exterior de la vivienda, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Beige, Año 2008, Placas AF100HG, le observan los siguientes detalles: latonería, carrocería, luces delanteras, luces posteriores, vidrio delantero, posterior y laterales, manillas y cerraduras de las puertas, parachoques delantero y trasero, neumáticos, rines, todo lo antes mencionado en regular estado de uso y conservación; seguidamente al inspeccionar sus partes ubicadas en el compartimiento del capó, se observan el motor con todas sus accesorios en regular estado de uso y conservación; al inspeccionar sus partes internas ubicadas en la cabina se observa provisto de un radio reproductor de pantalla, asientos en fibras naturales de color gris en regular estado de uso y conservación, las respectivas manillas internas y seguros de las puertas se encuentran en regular estado de uso y conservación, en cuanto a sus demás accesorios se observan en regular estado de uso y conservación, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“Vista la solicitud interpuesta, en fecha 24 de octubre de 2013 y recibida por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013; solicitud realizada por la Ciudadana MARY YORLEY MENDOZA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.503.379, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.147, mediante el cual peticiona la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, así como visto el contenido de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 4/12/2012 bajo el numero 30 tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia administrativa, que fue aportada por la peticionante en fecha 01 de noviembre de 2012 y recibida por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, a consecuencia de auto en el cual se requiere documentos auténticos en los cuales fundamenta la solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2013; Este Tribunal pasa resolver lo peticionado y lo hace en los siguientes términos.

En fecha 21 de febrero del año 2013, el Tribunal Primero de primera instancia en función de control, de este Circuito Penal, decreta la incautación preventiva del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 25 de febrero del año 2013, a solicitud del Ministerio Publico, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo peritación numero 317 al referido vehiculo, concluyendo que es el serial de motor correspondiente a 78V322212 es original y que el mismo, al ser consultado ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) no se encuentra solicitado y registra entre el sistema de enlace INTTT-CICPC.

En fecha 4 de abril del 2013, la representación fiscal presenta acto conclusivo por ante el órgano jurisdiccional; consiste en acusación fiscal en al cual se excluye tácitamente de la solicitud de confiscación del identificado vehiculo, por cuanto la solicitud de confiscación solo refiere a equipos de telefonía Móvil y al bien inmueble en el cual ocurrieron los hechos. En fecha 3 de mayo del 2013 el tribunal de primera instancia en funciones de control numero uno, admite la acusación presentada y ordena la apertura a juicio a los acusados, sosteniéndose, en consecuencia, los efectos de la medida de incautación preventiva.

Como puede verificarse el Ministerio Público solicito la incautación preventiva del bien objeto de la pretensión del solicitante, sin embargo no sostuvo en su escrito acusatorio dicha petición, de manera tacita al no solicitar la confiscación definitiva de la evidencia.

Esto trae como consecuencia que la situación jurídica del bien se encuentre supeditada a una medida cautelar, la cual se mantuvo en sus efectos durante la audiencia preliminar. También verifica, quien aquí decide que el solicitante presento certificado de Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 8 de abril de 2013, el cual corresponde a un vehiculo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, el cual, con un certificado de registro de vehiculo con identificaron distinta (33078704) pero en idénticas cualidades del bien, fue presentado por ante la notaria publica de Guaraca Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre de 2012, para autenticación de documento de venta del Ciudadano ALBERTO NAPOLEON VERA titular de la cedula de identidad numero V-1.470.107, a la Ciudadana MARY MORLEY MENDOZA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-17.503.379, que se corresponde a la solicitante, con lo que considera este Juzgador satisfecha la comprobación de la titularidad sobre el bien aducido, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

En el presente caso, es el Ciudadano ALBERTO NAPOLEON VERA quien mediante documento de venta autenticado trasfiere el referido bien a quien peticiona; y en vista de que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento de orden legal sirve como fuente para la entrega de los bienes que se mencionan a sus legítimos dueños, el cual dispone lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Es por ello que, ante la comprobación temporal del acto jurídico de adquisición del bien el cual corresponde al día 4 de diciembre del año 2012, previo a los hechos, en virtud de haber concluido la investigación, no siendo necesaria imprescindible el objeto durante la fase de Juicio Oral y la inexistencia de elementos de convicción que vinculen a la solicitante MARY MORLEY (sic) MENDOZA SÁNCHEZ, propietaria del bien, con el hecho que será sometido a debate, condición esta que justifica la incautación preventiva conforme lo establece el encabezado del articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas norma que además exonera de sus efectos al propietario sin intención de delinquir; se declara con lugar la solicitud de entrega de vehiculo y en consecuencia se ordena la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, al cual corresponde certificado de registro de vehiculo 106100840748 (8Z1J5J1378B322212), y ordena la entrega del identificado vehículo a la Oficina Nacional Antidrogas, y así se decide .
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR realizada por la Ciudadana MARY YORLEY MENDOZA SANCHEZ, identificada en autos y ORDENA LA ENTREGA PLENA del Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 08 de abril de 2013.

Líbrese oficio al Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que proceda a la materializar la entrega. (…)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 03 de Agosto de 2015, la Abogada. Nerza Labrador de Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
(Omissis)

“Una vez concluida la correspondiente investigación, el Ministerio Público consigno Escrito Acusatorio mediante oficio N° 20-F10-0653-13 de fecha 04/04/13, en contra de los imputados LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, JOSEPH ADRIAN RIVERA MEDINA y CAMILO ANDRES MORENO BENAVIDES la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando entre otros, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la CONFISCACIÓN de los bienes incautados preventivamente por el Tribunal de Instancia, previa sentencia condenatoria, por haber sido utilizado en la comisión de los delitos en materia de drogas, debiendo el mismo ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de resarcir en algo el grave daño que se le causa al Estado Venezolano con la perpetración de estos entes delictivos”.

En calenda 03/05/2013, se celebró ante el Juzgado Primero de Control, la Audiencia Preliminar, en la que una vez discutido el fondo del asunto, decidiendo el Juzgador en la siguiente forma: PRIMERO: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los encausados. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Apertura a Juicio la Causa. CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encausados. QUINTO: Mantuvo la Incautación Preventiva sobre los bienes incautados.

En fecha 26/11/14. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, realizada por la ciudadana MARY YORLEY MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.503.379, y en consecuencia ordenó:

“(…) Líbrese oficio al Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que proceda a la materializar la entrega. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (…)”

Decisión judicial que no fue oportunamente notificada a las partes, a fin de la interposición de la vía recursiva en caso de considerar, como lo hace el Ministerio Público, no ajustada a Derecho tal resolución, y es sólo el 27/07/2015, luego de haber transcurrido OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, cuando la Fiscalía Décima es debidamente notificada de la decisión de la entrega del vehículo retenido e incautado preventivamente con ocasión a los hechos suscitados en la presente causa.

(…)Con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera enta (sic) Representante Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 26/11/2014, notificada al Ministerio Público el 27/07/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente exclusivamente a la ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR incautado preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que las razones esgrimidas por el precipitado Tribunal para tal resolución judicial, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE OCASIONADO AL ESTADO VENEZOLANO (Numeral 5to del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que instituyen el Procedimiento a seguir en relación a los Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados, procedimiento este íntimamente concordado con las previsiones de nuestro Legislador Patrio; pues resulta evidente que, para proceder a efectuar la entrega material de cualquier bien incautado preventivamente, deben haberse materializado previamente una serie de requisitos que en la presente causa no se cumplieron.

(…)En efecto, observa quien aquí recurre, que en la presente causa fue acordada en fecha 21/02/2013, durante la Audiencia de Presentación Física y Flagrancia de los Justiciables, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES COLECTADOS en el lugar en el que se suscitaron los hechos investigados y en consecuencia, todos ellos utilizados como medio para la comisión de pluralidad de hechos delictivos, entre los que se encuentra el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, utilización esta que conforme a derecho, fue considerada circunstancia agravante del delito, a tenor de las previsiones del artículo 163, ordinales 1ero y 7mo, idibem, habiendo indagado el Ministerio Público durante la investigación aperturaza con ocasión a los hechos punibles acaecidos, los datos de identificación del propietario del vehículo incautado, a fin de establecer su posible responsabilidad como el de otras personas en el Tráfico de Estupefacientes.(…)

(…) Debe resaltarse que durante la investigación, ninguna persona o presunto propietario del automotor incautado preventivamente, acudió en forma voluntaria por ante la Fiscalía a solicitar la entrega del bien o a oponerse a las medidas precautelares acordadas por el Tribunal de Control que examinó el asunto; presentándose posteriormente por tercería a reclamar el mismo en la etapa de juicio, acordando finalmente el Tribunal 2do de Juicio la entrega del automotor; actuar este que vulnera primeramente, las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

(Omissis)

“Previó el legislador en este artículo, el procedimiento a seguir en relación a los bienes retenidos con ocasión a una investigación penal, debiendo prima facie, acudir el propietario ante el Ministerio Público como órgano investigador a solicitar su entrega; posterior a lo cual, y de darse una negativa de entrega, podrá acudir ante el Tribunal de la Causa, procedimiento que en el presente asunto judicial se incumplió, toda vez que la presunta propietaria nunca se presentó ante la Representación Fiscal. Igualmente, se requiere, que el objeto sea considerado NO IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, consideración que a todas luces le corresponde EXCLUSIVAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO como director de la investigación, consideración que fue igualmente desatendida y en consecuencia negada al representante del Estado Venezolano”.

Ciudadanos Magistrados, consideramos que en la presente causa se produjo la vulneración del debido proceso con el fallo recurrido, toda vez que el mismo contradice normas legales de obligatorio cumplimiento como la anteriormente señalada, así como las específicamente contenidas en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

El citado procedimiento en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, requiere entre otros, que los mismos hayan sido empleados en la comisión del delito investigado, o que sobre el mismo existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Tales previsiones operan en forma plena en la presente causa y no fueron debidamente analizadas y tomadas en cuenta por el decisor al momento de acordar la entrega del vehículo retenido. En efecto, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el vehículo fue recuperado en poder y dominio útil de la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, quien disponía del mismo a su libre arbitrio utilizándolo en las labores que desarrollaba en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, habiendo sido capturada en el interior del automotor al momento que se disponía a utilizarlo, prueba de ello debe tenerse la admisión de los hechos que la misma hiciera siendo condenada por los punibles que el Ministerio Público le imputó; en consecuencia y con base a las disposiciones legales pertinentes, los bienes que fueron incautados durante el procedimiento, debieron sufrir la suerte de la CONFISCACIÓN.

Por el contrario el ciudadano Juez de Juicio Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó su entrega a una ciudadana que en forma sorpresiva se presentó al proceso alegando la propiedad del mismo, debiendo resaltar quien aquí recurre, que ni durante la fase de investigación, ni en la etapa intermedia, la misma se presentó a objeto de reclamar lo que dice ser de su propiedad; tampoco tomó en consideración el Ciudadano Juez, los resultados que arrojó la consulta de los datos del vehículo por ante el sistema SIIPOL, conociéndose que el vehículo MARCA CHVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS AF1QQHG, no registraba ante el sistema con las mismas características, que al ser verificado el serial de carrocería nro. 8Z1J51378V32212 que presentaba el automotor para el momento de su incautación, DICHO SERIAL REGISTRA PARA UN VEHÍCULO CON IGUALES CARACTERÍSTICAS PERO QUE TENIA SIGNADA LAS MATRICULAS AA93SFG, que al ser verificada la misma presentaba el siguiente registro: PLACA SOLICITADA EXTRAVIADA según expediente I-918.061 de fecha 15-03-12 por ante la Sub-Delegación Las Acacias.

De lo anterior se aprecia que el automotor se encuentra inmiscuido en hechos punibles: que las características tales como seriales y placas no le corresponden como originales, haciéndose tangible su utilización en la comisión de los delitos, y aun así fue acordada su entrega.
(Omissis)

Vemos claramente como el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, en recurrente al considerar que los bienes inmersos en procesos judiciales que sean ventilados por la comisión de hechos punibles en materia de drogas, deben ser confiscados y puestos a la orden del Estado Venezolano a través de la Oficina Nacional Antidrogas, con miras a que sean destinados a programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras.
Igualmente, el Legislador Patrio previó normas legales orientadas a la tutela de los intereses del Estado Venezolano cuando los mismos sean vulnerados con la comisión de estos hechos punibles, normas que se inician con rango constitucional, como la contenida en el artículo 271 de nuestra carta magna:

(Omissis)

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual resolvió: “UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR realizada por la Ciudadana MARY YORLEY MENDOZA SANCHEZ, identificada en autos y ORDENA LA ENTREGA PLENA del Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 08 de abril de 2013.”, sobre el cual pesaba Medida de Incautación Preventiva dictada por el Tribunal de Control, por haber sido utilizado en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9no de la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, se dicte una decisión propia o en su defecto, se ordene a otro Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida, pronunciarse al respecto, siendo con ello restituidos los derechos del Estado Venezolano, en su condición de Víctima de tales hechos ilícitos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

La Representación Fiscal procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, agrega la recurrente que mediante escrito de acusación de fecha 04/04/13, en contra de los imputados Linda Fachiney Vargas Rivera, Joseph Adrián Rivera Medina y Camilo Andrés Moreno Benavides la Presunta Comisión de los Delitos De Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de drogas, y Ocultamiento de Municiones Para Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando entre otros, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la Representación Fiscal Solicitó Confiscación de los bienes incautados preventivamente por el Tribunal de Instancia, previa sentencia condenatoria, por haber sido utilizado en la comisión de los delitos en materia de drogas, debiendo el mismo ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de resarcir en algo el grave daño que se le causa al Estado Venezolano con la perpetración de estos entes delictivos.

En el mismo orden de ideas, la apelante manifiesta que el tribunal A quo al momento de declarar con lugar la entrega del mencionado vehículo, infringió las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que instituyen el procedimiento a seguir en relación a los bienes asegurados, incautados y confiscados.

Además indica, que durante la fase de investigación, y en la etapa intermedia ninguna persona o presunto propietario del automotor incautado preventivamente, acudió de forma voluntaria por ante la fiscalía a solicitar la entrega del bien o a reclamar lo que dice ser su propiedad, presentándose posteriormente en la etapa de juicio a reclamar el mismo.

Segundo: de lo anteriormente narrado, se observa que, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21 de Febrero de 2013, si bien es cierto, consta la solicitud de incautación preventiva por parte de la fiscalía del Ministerio Público y; el decreto por parte del Tribunal Primero de Control sobre la incautación del vehículo objeto de la investigación, tal como se puede observar en el siguiente extractó de dicha acta que corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la pieza I de la presenta causa:

“(Omisis)
…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DE VEHICULO, con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Beige; Año: 2008; Placas: AF100HG; Serial de carrocería :8Z1JJ51378V322212; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…
(Omisis”)

De la misma forma, la Representación Fiscal, al momento de presentar su acto conclusivo, esto es; escrito acusatorio, no señala la solicitud de confiscación con respecto al automotor objeto de la investigación. Por lo cual, la representación fiscal, a la hora de interponer el recurso objeto de análisis, incurre el falso supuesto al manifestar que dicha circunstancia fue plasmada en el acto conclusivo, lo cual es inexistente, tal como se puede apreciar en el folio N° 172 de la pieza I de la presente causa en donde se lee:

“(Omisis)
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMINETO
…Pedimos muy respetuosamente, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la CONFISCACIÓN de las evidencias consistentes en: A.- a.1.- Un (01) equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular, con cámara, marca BLACKBERRY, IMEI: 351553052718627, PIN: 2930495D, batería serial: “DC111222” . a.2.- Un (01) equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular, marca NOKIA, IMEI: “013224/00/415846/6”, “CODE:059gol3dt3ohd128”,. a.3.- Un (01) equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular, marca NOKIA, “MEIDDEC :801734B8”, MEIDHEX: A0000001E6B8A9, batería serial “0670386462040”, a.4.- Un (01) equipo inalámbrico comúnmente conocido como teléfono celular, marca BLACKBERRY, IMEI:369564036797068, PIN, 22112946, plenamente identificados en el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-134-LCT-1986-2013, fecha 01/04/2013, realizado por el detective Henry Boada, adscrita (sic) al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. B.- Inmueble en que ocurrieron los hechos, a saber… Finalmente, solicitamos que las municiones para arma de fuego incautadas en la presente causa, sean puestas a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivos DAEX, a los fines legales correspondientes.
(Omisis)”


De igual forma, se observa, que en el acta de la realización de la audiencia preliminar, en su dispositivo, no consta lo que arguye la apelante en su solicitud, cuando menciona que en el punto quinto del dispositivo se mantiene la incautación preventiva de los bienes incautados en la que infiere que se encuentra el vehículo objeto de la controversia, tal como lo plasmo en el escrito de apelación de la siguiente manera:

“(Omisis)
En calenda 03/05/2013, se celebró ante el Juzgado Primero de Control, la Audiencia Preliminar, en la que una vez discutido el fondo del asunto, decidiendo el Juzgador en la siguiente forma: PRIMERO: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los encausados. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Apertura a Juicio la Causa. CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encausados. QUINTO: Mantuvo la Incautación Preventiva sobre los bienes incautados. (Subrayado propio).

(Omisis)”


En contraposición con lo esgrimido por la recurrente, se puede observar que en el dispositivo de la audiencia preliminar el contenido del punto quinto del mismo lo que se acordó, tal como consta en el folio 187 de la pieza I de la presente causa, fue lo siguiente:
“(Omisis)

…CONCLUIDA COMO HA SIDO LA PRESENTE AUDIENCIA, EL TRIBUNAL PASA A DICTAR EL DISPOSITVO CORRESPONDIENTE Y EL RESUELTO POR AUTRO SEPARADO: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:…

…QUINTO: SE ORDENA LIBRAR; oficio dirigido al centro Penitenciario de Occidente anexo femenino, a fines de que se le brinde resguardo a la integridad física y a la vida de la imputada: LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 19/06/1980, hija de Ana Rivera (f) y de Humberto Vargas (f); estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en pueblo nuevo los naranjos, calle B-98, San Cristóbal estado Táchira.

(Omisis)”



Es por ello que, esta superior instancia, considera que la parte apelante incurre en un falso supuesto al alegar circunstancias que no constan debidamente en actas, lo cual conlleva a que este tribunal colegiado de manera oficiosa detecte tal circunstancia e informe a las partes en especial a la recurrente, que se tomara en cuenta este punto al momento de dictar decisión, no porque fue debidamente sustentado y fundamentado en la solicitud, si no porque del exhaustivo y minucioso análisis realizado por esta corte de apelaciones así queda comprobado.

Con respecto al argumento que arguye la representación fiscal en cuanto a que el tribunal A-quo infringió disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que instituyen el procedimiento a seguir en relación a los bienes asegurados, incautados y confiscados. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones se ve en la necesidad de hacer referencia a los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

A) ¿Que son los bienes asegurados? ; Se puede definir como aquella medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar aplicada sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten implicados de manera directa ó indirecta en la comisión de un hecho punible, los cuales previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público y decretado por el juez o jueza de control adquieren el carácter de bienes incautados.

B) ¿Que son los bienes incautados preventivamente? ; Se refiere a aquella medida temporal aplicada a aquellos bienes muebles o inmuebles, retenidos o asegurados previamente por su presunta vinculación en un hecho delictivo, los cuales a solicitud de la vindicta pública, fueron incautados preventivamente, bien sea por que fue empleado en la comisión del delito investigado o exista elementos de convicción de su procedencia ilícita.

C) ¿Que son los bienes confiscados? ; Se entiende como aquella pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo por decisión judicial, aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles declarados incautados preventivamente, los cuales al configurarse una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasaran a manos del estado, a fin de que los destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas.

D) ¿Que son los bienes decomisados? ; Tratase de la privación del derecho de propiedad aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles, los cuales transcurrido un año desde que se practico la incautación preventiva no haya sido posible la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, lo cual a solicitud del Ministerio Público el tribunal ordenara su decomiso cumpliendo las formalidades de ley.

Como se observa, la confiscación se establece como pena accesoria a la privación preventiva de la libertad, sobre aquellos bienes respecto de los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que los mismos hayan tenido de manera activa o pasiva, en el hecho que dio lugar a la condena.

Concatenado con lo anterior, esta sala observa, que el auto que decreta con lugar la solicitud de entrega del vehículo objeto de la investigación, es de fecha 26 de Noviembre de 2013, y la sentencia definitiva es de fecha 16 de Diciembre de 2013, lo que trae como consecuencia, que no encaje tal argumento a la luz de lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte que refiere: “ …Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente”… por lo tanto, permite que la solicitante del automotor en su carácter de propietaria y tercera interesada en el presente proceso, mantenga intacto su derecho de propiedad establecido en el artículo articulo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho de petición establecido en el articulo 51 de nuestra carta magna

“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad publica e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 51.-Toda persona tiene el derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se le dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

De igual forma el recurrente hace referencia a que; ninguna persona interesada o propietario del vehículo incautado preventivamente, acudió de forma voluntaria por ante la fiscalía a solicitar la entrega del bien o a reclamar lo que dice ser su propiedad.
Con respecto a este argumento, ésta superior instancia observa, que el despacho fiscal en ningún momento procuro indagar acerca de la persona propietaria de dicho bien, es decir, no realizó el llamado a este tercero a fin coadyuvar al esclarecimiento de los hechos; pues como ente director de la investigación penal tal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público está en el deber de garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte.

Además, la representación fiscal incumplió con la disposición del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal la cual permite al Ministerio Público una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, practicar la diligencias tendientes a investigar todas la circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras, y demás participes; en concordancia con el articulo 282 ejusdem, el cual permite al Ministerio Público ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y de practicar todas las diligencias necesaria para hacer constar las circunstancias del articulo 265.

Tal como se desprende de los hechos narrados, esta corte de apelaciones pasa de seguidas a explicar lo referente a la devolución de objetos y acreditación de la propiedad, para luego constatar se efectivamente el A-quo materializo la entrega del referido bien apegado al criterio legal, jurídico, jurisprudencial y doctrinario predominante en la legislación Venezolana.
En consonancia con lo anterior, esta Sala estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad” Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce qué objetos de los incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y de igual forma, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
De la misma forma, al artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece una serie de requisitos o condiciones que se deben tomar en consideración a la hora de emitir un pronunciamiento sobre la devolución de los bienes asegurados, incautados y confiscados en materia de drogas, a saber el articulo dispone:

“Artículo 186.Devolución de Bienes. El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior debe tomar en consideración que:

(Omissis)

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. (…)
Ahora bien, la jurisprudencia patria sobre el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; ha señalado lo siguiente:
(…)
”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”

Evidentemente, como ya se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.

Sobre el particular, se ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con su certificado de registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


Pues si bien es cierto, en principio todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”

Dicho de otra forma, la identidad entre el certificado de registro que acredite la inscripción en el Registro Nacional, y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico toda vez que, de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad tendientes a legalizar los vehículos provenientes de la comisión de hechos punibles tales como el hurto o robo, lo que permitiría su comercialización, lo cual sin lugar a dudas, estaría en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, ha señalado esta Alzada atendiendo a los criterios jurisprudenciales que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del automotor solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Tercero: En el caso que nos ocupa, ésta alzada observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 26 de Noviembre de 2014, en la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana Mary Yorley Mendoza Sánchez, ampliamente identificada en actas, considerando para tal efecto lo siguiente:

(Omisis)

“Vista la solicitud interpuesta, en fecha 24 de octubre de 2013 y recibida por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013; solicitud realizada por la Ciudadana MARY YORLEY MENDOZA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-17.503.379, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, mediante el cual peticiona la entrega del vehículo, así como visto el contenido de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, que fue aportada por la peticionante en fecha 01 de noviembre de 2012 y recibida por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, a consecuencia de auto en el cual se requiere documentos auténticos en los cuales fundamenta la solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2013; Este Tribunal pasa resolver lo peticionado y lo hace en los siguientes términos”.
(Omisis)

(…) “En fecha 21 de febrero del año 2013, el Tribunal Primero de primera instancia en función de control, de este Circuito Penal, decreta la incautación preventiva del vehiculo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 25 de febrero del año 2013, a solicitud del Ministerio Publico, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo peritación numero 317 al referido vehiculo, concluyendo que es el serial de motor correspondiente a 78V322212 es original y que el mismo, al ser consultado ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) no se encuentra solicitado y registra entre el sistema de enlace INTTT-CICPC”. (…)

(Omisis)
“En fecha 4 de abril del 2013, la representación fiscal presenta acto conclusivo por ante el órgano jurisdiccional; consiste en acusación fiscal en al cual se excluye tácitamente de la solicitud de confiscación del identificado vehiculo, por cuanto la solicitud de confiscación solo refiere a equipos de telefonía Móvil y al bien inmueble en el cual ocurrieron los hechos. En fecha 3 de mayo del 2013 el tribunal de primera instancia en funciones de control numero uno, admite la acusación presentada y ordena la apertura a juicio a los acusados, sosteniéndose, en consecuencia, los efectos de la medida de incautación preventiva”.

(…) Como puede verificarse el Ministerio Público solicito la incautación preventiva del bien objeto de la pretensión del solicitante, sin embargo no sostuvo en su escrito acusatorio dicha petición, de manera tacita al no solicitar la confiscación definitiva de la evidencia. (…)

(Omissis)
“También verifica, quien aquí decide que el solicitante presento certificado de Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 8 de abril de 2013, el cual corresponde a un vehiculo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, año 2008, serial de carrocería 8Z1JJ51378V322212, Serial del Motor 78V322212, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, el cual, con un certificado de registro de vehiculo con identificaron distinta (33078704) pero en idénticas cualidades del bien, fue presentado por ante la notaria publica de Guaraca Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre de 2012, para autenticación de documento de venta del Ciudadano ALBERTO NAPOLEON VERA titular de la cedula de identidad numero V-1.470.107, a la Ciudadana MARY MORLEY MENDOZA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-17.503.379, que se corresponde a la solicitante, con lo que considera este Juzgador satisfecha la comprobación de la titularidad sobre el bien aducido, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.”

(Omissis)
“Es por ello que, ante la comprobación temporal del acto jurídico de adquisición del bien el cual corresponde al día 4 de diciembre del año 2012, previo a los hechos, en virtud de haber concluido la investigación, no siendo necesaria imprescindible el objeto durante la fase de Juicio Oral y la inexistencia de elementos de convicción que vinculen a la solicitante MARY MORLEY (sic) MENDOZA SÁNCHEZ, propietaria del bien, con el hecho que será sometido a debate, condición esta que justifica la incautación preventiva conforme lo establece el encabezado del articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas norma que además exonera de sus efectos al propietario sin intención de delinquir; se declara con lugar la solicitud de entrega de vehiculo y en consecuencia se ordena la entrega del vehiculo identificado.”
(Omissis)

Con base en lo anteriormente citado este tribunal A quen observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señala que en fecha 25 de febrero del año 2013, a solicitud del Ministerio Publico, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó peritación numero 317 al referido vehículo, concluyendo que es el serial de motor correspondiente a 78V322212 es ORIGINAL y que el mismo al ser consultado ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) no se encuentra solicitado y registra entre el sistema de enlace INTTT-CICPC; circunstancia ésta que al realizar el análisis al caso de marras, se constata que efectivamente es cierta y riela en los folios señalados; Experticia que también a criterio de esta alzada es pertinente, lícita y necesaria al momento de avaluar la procedencia o no de la entrega del automotor.

Igualmente, se evidencia, que el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2013, requirió a la parte solicitante la presentación de los documentos con el cual pretende acreditar la propiedad del bien, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 186 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas los cuales disponen respectivamente:

(Omissis)

(…) “el Ministerio publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado podrán acudir ante en juez o jueza de control solicitando su devolución” (…)
(Omissis)

Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes… debe tomar en consideración que:
1) El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento…
(Omissis)


En la decisión recurrida si bien es cierto, aún cuando fue presentado el certificado de registro Nº 106100840748 y copias fotostáticas certificada del documento autenticado por ante la notaria pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 04/12/2012, bajo el nº 30. Tomo 291, tal como consta en los folios (108) y del (117) al (120) de la II Pieza que conforma el íntegro del expediente respectivamente, los cuales fueron desglosados en fecha 18/12/2013, documentos que fueron consignados para acreditar la propiedad del vehículo; no menos es cierto que, de la revisión exhaustiva de la causa se contempla que no corre inserta la debida experticia de los mismos; la cual tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de los documentos descritos.

Aunado a ello, ésta sala verifica que tampoco se encuentra en actas, la respuesta a la solicitud realizada en fecha 02/03/2013, según oficio Nº 9700-302-157, suscrito por el inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAMON FERREIRA, por medio de la cual solicitó datos filiatorios y dirección de residencia de la persona que registre como propietario de la placas del vehículo automotor Nº AA936FG y AF100HG.

Por lo tanto, el tribunal A quo, a criterio de ésta superior instancia, solo con la observación de los documentos antes descritos presentados a su vista, no acredita con precisión la titularidad del bien objeto de la investigación, toda vez que; no corroboró en primer lugar, conocer con certeza los datos filiatorios del propietario del vehículo, los cuales fueron solicitados como actuaciones en la investigación, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Táchira y, en segundo lugar, no ordenó la realización de la experticias correspondientes al certificado de registro y al documento de compra-venta descrito en actas a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de los mismos.

De allí entonces, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no es conforme a derecho; al no haber ordenado lo conducente para la realización de la experticia sobre el certificado de registro, y sobre el documento autenticado de compra-venta, a los fines de poder verificar y determinar la autenticidad o no de los mismos, y al mismo tiempo por no solicitar y/o ratificar la petición realizada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 02/03/2013, según oficio Nº 9700-302-157, suscrito por el inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas RAMON FERREIRA, por medio de la cual solicitó datos filiatorios y dirección de residencia de la persona que registre como propietario de la placa del automotor Nº AA936FG y AF100HG.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado parcialmente con lugar, esto es, por las razones explanas en el íntegro de la presente decisión y no por los motivos señalados por el recurrente y a tal efecto como en efecto se declara, revocándose la decisión objeto del recurso, ordenando se practique las experticias indicadas anteriormente así como realizar lo conducente en aras de lograr respuesta a la información solicitada en fecha 02/03/2013, según oficio nº 9700-302-157 ante el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena del vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8z1jj51378v322212, SERIAL DEL MOTOR: 78v322212, USO: Particular, TIPO: Sedan, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 08 de abril de 2013.”, sobre el cual pesaba Medida de Incautación Preventiva dictada por el Tribunal de Control, por haber sido utilizado en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS concordancia con el artículo 9no de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de Fiscal Décima, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega plena del vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8z1jj51378v322212, SERIAL DEL MOTOR: 78v322212, USO: Particular, TIPO: Sedan, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 106100840748 de fecha 08 de abril de 2013.”, sobre el cual pesaba Medida de Incautación Preventiva dictada por el Tribunal de Control, por haber sido utilizado en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS concordancia con el artículo 9no de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar lo conducente a los fines de practicar las experticias sobre el certificado de Registro de Vehículo Nº 106100840748 de fecha 08 de abril de 2013, a nombre de ALBERTO NAPOLEON VERA; y al documento autenticado de compra-venta de fecha 04/12/2012, a fin de verificar su autenticidad o falsedad y decidir si procede o no la entrega del vehículo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-


Aa-SP21-R-2015-000341/NIC/LERA.-