REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.001.083, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogada Geraldine Chiquinquira Luke Hernández, actuando en el carácter de Defensora Privada del penado de autos.
FISCALES
Abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y Abogada Deysi Rivas e Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscales Auxiliares Interinas de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por los Abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA respecto al acto conclusivo presentado por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1952, titular de la cedula de identidad N° V- 4.001.083, estado civil casado, profesión u oficio Medico, domiciliado en callejuela los Duartes, avenida las pilas sector pueblo nuevo, casa N° 11-50, San, estado Táchira, teléfono: 0414-7064346; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y el segundo recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Deysi Rivas e Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscales Auxiliares Interinas de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2017, ambos contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por la defensa respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano Guillermo Torres Ceballos, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal, ambos se acumulan bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000257/000261.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 08 de agosto del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de agosto de 2017 a los fines de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada acuerda solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2016-054781, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Librándose en esa misma fecha el respectivo oficio bajo el Nro. 1061-2017.-
En fecha 31 de agosto de 2017 se recibe oficio N° 6C-1464-2017 de fecha 23-08-2017, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-054781/SP21-P-2015-013352, la cual fue solicitada a los fines de resolver los recurso de apelación interpuestos ante esta alzada.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En decisión publicada en extenso en fecha 30 de junio de 2017, la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se decide: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por la defensa respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano Guillermo Torres Ceballos, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal. SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA respecto al acto conclusivo presentado por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1952, titular de la cedula de identidad N° V- 4.001.083, estado civil casado, profesión u oficio Medico, domiciliado en callejuela los Duartes, avenida las pilas sector pueblo nuevo, casa N° 11-50, San, estado Táchira, teléfono: 0414-7064346; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2017, los Abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Deysi Rivas e Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscales Auxiliares Interinas de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recursos de apelación, fundamentado el primero de ellos en el artículo 439.5 y el segundo de ellos en el articulo 439.1, 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ambas acumuladas bajo el numero SP21-R-2017-000257/000261 en fecha 08 de agosto de 2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2017, la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL ARCHIVO JUDICIAL
(…)
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar actos conclusivos, y a tal efecto, específicamente para el caso en que en la audiencia de imputación, el imputado no haya hecho uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señala el aparte único del referido artículo: “… el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia”. (Subrayado propio).
De modo que, siendo un lapso impuesto al Ministerio Público, que no debe relajarse por mandato expreso de la norma adjetiva penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1) En fecha 21 de Agosto de 2015, se recibe a través de la Oficina de Alguacilazgo oficio signado con el N° 20-F5-3329-2015 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN del ciudadano GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, ya que se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…
2) En fecha 09 de Mayo de 2016, se celebra la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN por ante el referido Tribunal de Control, donde el imputado, no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines que concluyera la investigación y emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar.
3) En fecha 08 de Julio de 2016, se recibe acto conclusivo de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO…
4) En fecha 25 de octubre de 2016 se celebra Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Noveno de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación e imponiendo al Ministerio Público el lapso de TREINTA (30) DÍAS para presentar nuevamente el acto conclusivo; lapso que fue inobservado por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2017 es cuando presentan nuevamente el acto conclusivo de acusación fiscal, habiendo transcurrido hasta ese momento CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, superando con creses tanto el lapso establecido por la Juez de Control (30 días) como el establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (60 días continuos).
En consecuencia, analizadas cada una de las consideraciones anteriores, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y la correcta aplicación de la Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar el ARCCHIVO JUDICIAL de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, al haberse vencido el lapso establecido tanto por la Juez Novena de Control, como por el propio legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, encuentra que el delito atribuido por el Ministerio Público se refiere al tipo penal de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que tiene este Tribunal no solo de la facultad, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el referido acto conclusivo, tal como lo señala la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indica entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Así mismo, a los efectos de ejercer ese control judicial, es necesario que una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, surja en el Juez de Control, una expectativa plausible de condena; que tales elementos sean suficientes para considerar una posible condena en la etapa de juicio oral y público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien entre otras cosas señaló:
“…si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo….”.
(…)
La atribución del hecho punible realizada por el Ministerio Público al imputado de autos, se basa en lo manifestado por la víctima de autos, y los ciudadanos Karli Torres, Omaira Domínguez, Luis Carlos Maldonado y Ángel Torres, pues ninguno de los restantes elementos de convicción, como se aprecia del análisis que antecede, hace referencia a la solicitud de dinero por parte del encausado y a la entrega que se habría realizado del mismo. Ahora bien, como ya se señaló, las únicas personas que conforme a lo manifestado por ellas mismas habrían estado presentes al momento de los hechos, son la ciudadana Karli Torres Domínguez y el ciudadano Ángel Torres Domínguez, pues la ciudadana Omaira Torres señaló que no sabía quiénes estaban presentes para ese momento, el ciudadano Luis Maldonado indicó que sólo pasó su esposa y de la declaración del denunciante se extrae que no se encontraba en ninguno de los dos momentos (ni en la solicitud ni en la entrega).
Aunado a ello, las versiones de los dos ciudadanos referidos, se aprecian contradictorias entre sí, pues la primera indica que fue con su esposo, que la entrega se realizó en el consultorio privado del imputado y que fue previo a la operación de su progenitor, mientras que el segundo afirma que se encontraban presentes además su progenitora y él mismo, que la entrega se hizo en el Hospital Central y que fue luego de realizada la operación de su padre.
(…)
Es oportuno citar en este caso, el comentario realizado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal“, (Pág. 399), quien señala: “El Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales debe actuar conforme a derecho. Esto es, formular acusación si existen ciertos y coherentes elementos de convicción que fundamenten la atribución del hecho al imputado, caso contrario deberá proceder al archivo fiscal o solicitar sobreseimiento”. (Subrayado propio).
(…)
En consecuencia al no establecerse que el hecho objeto del proceso se haya realizado, esta juzgadora con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y en consecuencia se inadmite la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem; así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por la defensa respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano Guillermo Torres Ceballos, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA respecto al acto conclusivo presentado por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1952, titular de la cedula de identidad N° V- 4.001.083, estado civil casado, profesión u oficio Medico, domiciliado en callejuela los Duartes, avenida las pilas sector pueblo nuevo, casa N° 11-50, San, estado Táchira, teléfono: 0414-7064346; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2017, los abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
DEL DERECHO
Es el caso ciudadano juez que el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal refiere los referente (sic) a que los actos cumplidos a que los actos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, no podrán ser apreciados para fundar una Decisión Judicial, siendo que el artículo 175 Ejusdem pauta que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código.
Ahora bien, se precisa mencionar que del auto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de junio de 2017, en la causa SP21-P-2016-054781, se evidencia la ausencia total de formalidades establecidas por el Legislador en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado artículo refiere que el día señalado para realizarse la Audiencia las partes expondrán brevemente los fundamentos de las peticiones, momentos en el cual el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades establecidas en el Código, siendo la oportunidad para que el juez informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
(…)
La Juez obvio en todo momento formalidades propias de la Audiencia preliminar, que conllevan a esta representación fiscal a determinar la ausencia de formalidades propias del proceso, y el relajo de principios básicos establecidos por el legislador, cuyas formalidades caracterizan el apego estricto al estado social de derecho y de justicia, principios que deben tener preeminencia en el proceso penal venezolano, más aun cuando la victima realizaba señalamientos expresos que pudieran haber sido controvertidos, si así se hubiere querido por parte del imputado de autos, sin embargo esto no sucedió por cuanto no se dio la oportunidad al imputado de conocer si deseaba declarar o no, claramente el texto constitucional en cuanto al debido proceso establece lo inherente a la participación latente en cada una de las fases del proceso del (sic) derecho del imputado a declarar y de conocer sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso
(…)
Ahora bien del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explanan catorce (14) fundamentos de imputación, lo cual confirma el criterio errado del Juzgador, puesto que de los mismos se desprende la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles acusados.
Asimismo, estima esta Representación Fiscal que es inaudito que la juez de control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como podemos observar la Juez se extralimito en sus funciones por cuanto entró a conocer cuestiones de fondo…
(…)
Honorables Magistrados, resulta preeminente señalarles que la Juez de Control N° 6, con el objeto de motivar su decisión, comete un GRAVE error, cuestionando su labor como administrador de justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que solo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de juicio oral y publico, por cuanto se excedió de los límites de la misma, al pronunciarse sobre cada uno de los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado.
Del análisis de lo anterior, se puede observar como la juez del Tribunal de Control N° 6, entra a emitir juicios de valor sobre las declaraciones de la víctima y testigos los cuales deben ser valorados mediante el ejercicio del contradictorio y por el principio de inmediación que solo ejerce el juez de juicio, siendo el caso particular que la Juez del Tribunal de Control N° 6 entra a cuestionar el dicho de la victima, formulándose interrogantes que solo ella responde a través del análisis subjetivo que hace de la denuncia , señalando que pues como precisó el denúnciame (sic), conocimiento referencia (sic) en cuanto al hecho denunciado.
(…)
Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, podemos ver como la Juez del Tribunal de Control N° 6, al dictar el sobreseimiento de la causa, incurrió en un desconocimiento de la norma procesal y de las etapas del proceso, cercenando el derecho al contradictorio establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesa Penal, así como la valoración de las pruebas establecido en el articulo 22 Ejusdem, siendo que los dichos señalados por una victima conjuntamente con testigos solo pueden ser resueltas mediante el ejercicio del contradictorio en al etapa de juicio y no en la Audiencia Preliminar, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa mas garantista del debido proceso.
(…)
Por último esta representación fiscal, considera oportuno señalar, que decisiones de esta naturaleza, mediante la cual la Jueza de Control le puso fin al proceso al desestimar la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, se actualiza la procedencia de la causal de apelación invocada, contenida en el ordinal 1° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un equivoco en la correcta interpretación del Derecho, con lo cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, previsto como causal de apelación en el numera 5° EJusdem; convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquello que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia.
(…)
PETITORIO
…Solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2017 y publicado su integro en fecha 30 de junio de 2017.”
(Omissis)”
Igualmente Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2017, las abogadas Deysi Rivas e Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscales Auxiliares Interinas de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
II
MOTIVACION DE LA APELACION
Una vez revisada y analizada la decisión dictada por la Juez (S) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Táchira, Abg. Naibeth (S) Karina Cárdenas Aguilar, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos en las causales contenidas en el artículo 439 numerales 1. 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora con su decisión puso fin al proceso, resolviendo con lugar las excepciones realizadas por la defensa y con ello causa un gravamen irreparable a la victima y al mismo Estado en la persecución de delitos de acción pública.
Declarar con lugar la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por la defensa respecto a la acusación presentada por le Ministerio Público en contra del acusado Gerson Enrique Mancipe Castro, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 con concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Torres caballos (sic) es contraria al principio de legalidad procesal toda vez que tal y como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Artículo 364: Archivo Judicial: Sí vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo el juez o jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Ahora bien, hermenéuticamente la mencionada disposición normativa deja claro que tal archivo judicial procede siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público incurra en la omisión de la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha sucedió aquí ya que si bien es cierto fue presentado escrito acusatorio fuera del lapso de los treinta (30) días continuos fijados para subsanar las fallas que motivaron la anulación de la primera acusación presentada, tal situación adecua a la figura del “retardo” y no de la “omisión”, no pudiéndose por ello decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente con la presentación del escrito acusatorio.
(…)
Es decir, la Magistrada fijó en esa Sentencia (sic) de manera muy clara la distinción entre la “omisión” y el “retardo” tratándose esta última de la situación procesal en la que incurrimos. Adicional a ello cabe señalar que el Artículo (sic) 364 de la norma adjetiva penal exige como requisito previo de omisión “la no presentación del acto conclusivo”, lo cual no ocurrió en el presente caso toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 03 de marzo de 2017, llegándose a fijar audiencia preliminar para el 29 de junio de 2017, y como lo expresó la Magistrado Queipo en la decisión aludida “La presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal (omissis)”.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de ley y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE EL INTEGRO DE LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA y en consecuencia se ordene a otro tribunal de control la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 19 de julio del 2017, la abogada Geraldine Chiquinquira Luke Hernández, en el carácter de Defensora Privada del penado de autos, dio contestación en un mismo escrito a los recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal Quinta y Vigésima Tercera del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL ESTADO TACHIRA
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la representación fiscal en su escrito recursivo de fecha 06 de julio de 2017, señala que hay una indefensión efectiva, toda vez que a su juicio “…La Juez obvio en todo momento formalidades propias de la audiencia preliminar…”veamos es falso, el juez como arbitro de derecho gozan (sic) de autonomía e independencia, lo que significa que ellos no necesariamente deben ceñirse a un guión, que es a esto ultimo a lo que nos tienen acostumbrados, y que en cuanto lo hacen de manera distinta es una molestia para el recurrente, no con ello significa que no se cumplieron formalidades. En el caso de marras la defensa interpone excepciones previas de previo y especial pronunciamiento, (obstáculos al ejercicio de la acción), que están contenidas dentro del artículo 28 de la norma adjetiva penal y que tienden a neutralizar la acusación, en ejercicio de la defensa, tendientes a lograr la improcedencia o extinción del proceso. En efecto la promovida para la defensa del ciudadano Gerson Enrique Mancipe Castro, fue la siguiente: “acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e.” y cuyos efectos es el sobreseimiento de la causa. Excepciones que deben ser resueltas previamente a fin de decidir si son declaradas o no con lugar. Si son declaradas con lugar obviamente debe seguir el desarrollo de la audiencia tal como recibir declaración al imputado, informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Entre otras y en el último caso declarado con lugar debe procederse al sobreseimiento como en efecto sucedió. Ya que a criterio de esta defensa es inoficioso; Más sin embargo la representación fiscal concretamente la fiscalía 23, sorprendentemente se convierte en defensora de mi representado argumentando que no se le pregunto si quería declarar y que no se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso, que de por si no tiene la cualidad de defensora y al estar invocando en perjuicio de mi representado garantías a su favor tal y como lo establece la ley, pudiera estar cometiendo prevaricato. Es una garantía concretamente prevista en el articulo 49 numeral 5to de la carta magna, y que no puede obrar en contra de mi defendido máxime, cuando fue declarada con lugar la excepción y tuvo efecto legar, de lo contrario la defensa obviamente para el supuesto negado y si así lo quisiera mi patrocinado hubiera pedido el derecho a ser oído y a declarar o hubiera hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso. Por lo tanto solicito se declare sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2017 solicitada, por el ministerio publico por las razones esgrimidas por la defensa, confirmando la decisión del tribunal 6to de control. De fecha 29 de Junio de 2017.”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Táchira, la fiscalía quinta del ministerio publico, fundamenta el recurso de apelación en las causales del artículo 439 numerales 1, 2 y 5, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2017, cuyo integro fue publicado en fecha 30 de junio de 2016, en la que se decreto el archivo el archivo fiscal a solicitud de la defensa por haber transcurrido mas de sesenta (60) días continuos sin haber presentado el acto conclusivo, veamos: El caso es que el tribunal noveno de control anulo la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico a solicitud de la defensa por cuanto se siguieron dos procesos ya que el ministerio fiscal de forma exprofesa, dividió la continencia de la causa a motu propio, con lo cual violaba el derecho a la defensa, y al debido proceso, así en fecha 25 de Octubre de 2016, se DECRETO la nulidad absoluta de la acusación fiscal retrotrayendo la causa in comento a la fase de investigación exhortando al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación correspondientes a la DENUNCIA QUE CURSA en la fiscalía 23 del Ministerio Público. Para todo ello la Juez de control otorga un plazo de 30 días y pasaron mas de cuatro (4) meses para la presentación del acto conclusivo, es decir, el plazo fijado por el juez de treinta (30) fue superado con creces lo cual no se puede confundir con un retardo en la presentación sino muy por el contrario una conducta omisiva y volvió a superar los sesenta (60) días continuos que señala la norma, así las cosas al anular en forma absoluta la acusación, se tiene como no presentada y el lapso al que se debe atener el representante fiscal es el que le coloco el juez, y al no presentarlo pues es una conducta omisiva y después de cuatro (04) meses es una conducta contumaz. Tan es así que aunque no se hubiera declarado el archivo no cumplieron con el mandato judicial en los treinta (30) días, ya que no cumplieron con las diligencias que ordeno practicar el juez y por lo tanto la acusación estará herida de muerte y retrotrayendo el proceso a la fase de investigación, se solicito por el defensor de aquella época una junta médica y no hubo respuesta. Por lo tanto considera la defensa que la decisión dictada por la juez de control numero 6 en fecha 29-06-2017 y cuyo integro fue publicado en fecha 30-07-2017, esta totalmente ajustada a derecho por lo cual debe declaran (sic) sin lugar la apelación por manifiestamente infundada y confirmada (sic) dicha decisión. Con respecto a las (sic) decisión citada en el escrito de apelación la numero 1395 del 22-07-2004 habla del procedimiento ordinario y estamos frente a un procedimiento especial de delitos menos graves que es novísimo y la otra cita es de los artículos del derecho a la mujer a una vida libre de violencia que tiene su procedimiento especial propio totalmente disímil al del juzgamiento de delitos menos graves que nos atañe y que el archivo judicial lo trae expresamente consagrado en su articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito que en el presente escrito se tenga por sendas contestaciones a los recursos interpuestos tanto por la fiscalía 23 como por la fiscalía 5ta del ministerio público declarando sin lugar los recursos fiscales por manifiestamente infundados y confirmando la decisión del tribunal sexto de control de fecha 29 de junio de 2017 y cuyo integro fue publicado el día 30 de junio de 2017.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación de autos interpuesto, por los abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA respecto al acto conclusivo presentado por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, en consecuencia: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2017, en la cual SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA respecto al acto conclusivo presentado por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de corrupción propia, y que desestimo la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de corrupción propia, decretando el sobreseimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, revisando los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y según su apreciación no surge una expectativa plausible de condena para la etapa de juicio oral y público, ya que las versiones de los testigos se aprecian contradictorias, por lo que la juzgadora no puede validamente considerar como fundamentada la tesis acusatoria fiscal, pues los pocos elementos de convicción que pretenden sostenerla se encuentran discordantes entre si.
Por su parte, la representación fiscal alega en primer lugar en su escrito recursivo, que la ciudadana juez en la audiencia de fecha 29/06/2017, obvio en todo momento formalidades propias de la audiencia preliminar, debido a que no se dio la oportunidad al imputado de autos de conocer si deseaba declarar o no, lo cual viola el texto constitucional en relación al debido proceso, el cual establece la participación de las partes en cada una de las fases del proceso, del derecho del imputado a declarar y de conocer sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, por lo que la fiscalía solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la fecha indicada anteriormente.
Observa esta alzada en relación al vicio alegado por la recurrente que este, constituye una causa de nulidad absoluta, por lo tanto se hace necesario pronunciarse sobre la misma, para ello es preciso traer a colación la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la causal de nulidad alegada, el cual ha dejado por sentado:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
En relación a lo anterior debe mencionarse que nuestro sistema penal distingue dos tipos de nulidades, las primeras de ellas denominadas absolutas e insaneables las cuales pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad, denominadas nulidades subsanables o convalidadles.
En el caso de que nos ocupa, el vicio denunciado por la representación fiscal, se circunscribe en una causal de nulidad absoluta, puesto son de aquellas que tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso, este tipo de nulidad puede hacerse valer inclusive de oficio, es decir, de pleno derecho, por lo cual el tribunal esta obligado a declarar la nulidad del acto una vez verifique que la misma se ha producido, quedando el mismo sin efecto.
En corolario de lo expuesto anteriormente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
La representación fiscal en su escrito de apelación alega indica que al imputado no se le permitió intervenir en el proceso, específicamente en la audiencia preliminar, lo cual es causal de nulidad absoluta tal como lo prevé el articulo citado suora, en el sentido de que viola derechos fundamentales del imputado como lo es su intervención y participación durante todas y cada una de las fases del proceso.
Es decir si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto viciado de nulidad puede ser saneado y cumplir consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Una vez expuesto lo anterior quienes deciden, aprecian que bien como indica la recurrente, al imputado no se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del mismo modo no se le pregunto a este si deseaba declarar o acogerse al precepto constitucional que lo exime de hacerlo, con relación a ello la norma procesal penal establece en su artículo 179, la consecuencia jurídica que acarrea este tipo de actuación, en efecto la misma reza:
(Omissis)”
Artículo 179: Declaratoria de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” (Negritas y surbayado del recurrente)
La jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República establece que el vicio en el cual incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta sancionado con la declaratoria de una nulidad absoluta, sobre la misma se ha comentado:
“En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.” (Sent. N° 1240-250708-06-0993, ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz) (Resaltado nuestro)
Igualmente la sala de Casación Penal ha establecido con relación a la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional en sentencias N° 311 de fecha 02-07-09 y N° 583 de fecha 20-11-09, así como las decisiones N° 1240-250708-06-0993, y N° 757 de la Sala constitucional lo siguiente:
(omissis)
4.2.1 Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. No se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.
4.2.3 …Sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.
Siguiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se puede apreciar que la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, constituye, una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales de ciudadano GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, como lo son el debido y a la defensa, puesto que la decisión que recayó en el precitado acto procesal objeto del presente recurso de apelación, adolece de un vicio no subsanable, por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, ya que al no imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se están violentando garantías fundamentales relacionadas su intervención y asistencia durante las fases del proceso.
Igualmente debe indicarse acorde lo preceptuado en la anterior jurisprudencia, que es obligación del juez de control el informarle al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y a su vez explicarle en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; Igualmente debe dejarse constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo que le ha sido comunicado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y razón de la norma de cuya explicación se trate, esto contribuye a que el imputado pueda, decidir cual de estos es el mejor o mas adecuado mecanismo para su defensa. Las anteriores consideración fueron inobservadas en su totalidad por el a quo, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.
En el presente caso ante la evidente violación de derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa los cuales comprenden la intervención y asistencia del imputado durante las fases del proceso, esta alzada declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2017. ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud fiscal revocatoria de la decisión emitida por la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de control, contenida en el mismo acto recursivo, alegando que la misma incurrió en un total desconocimiento de la norma procesal y de las etapas del proceso cercenando el derecho al contradictorio, así como la valoración de las pruebas ya que esto es materia de juicio, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, ya que fue decretada la nulidad absoluta de dicho acto procesal.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico
Punto previo: en la presente causa se efectuaron las siguientes actuaciones:
Al folio 94 de la Pieza I solicitud de fijación de audiencia imputación por delitos menos graves efectuada por la fiscalía quinta del ministerio público, en fecha 21 de agosto de 2015 en contra del ciudadano Gerson Mancipe.
Al folio 118 de la Pieza I celebración de audiencia de imputación por delitos menos graves efectuada por la fiscalía quinta del ministerio público, en fecha 09 de mayo de 2016 en contra del ciudadano Gerson Mancipe.
Al folio 145 de la Pieza I, presentación acto conclusivo por parte de la fiscalía quinta del ministerio público realizado en fecha 8 de julio de 2017, donde solicita el enjuiciamiento del penado Gerson Mancipe, por la comisión del delito Lesiones Culposas Gravísimas.
Al folio 184 de la Pieza I celebración audiencia preliminar, en fecha 25 de octubre de 2016, en la cual se decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se retrotrae la causa a la fase de investigación y otorga un plazo de 30 días a la representación fiscal para que presente acto conclusivo, puesto que cursa ante la fiscalía 23 denuncia contra el mismo ciudadano pero por el delito de corrupción, evitando así la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la regla NO BIS IN IDEM (nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos).
Al folio 210 de la Pieza I, presentación de nuevo acto conclusivo fechado el día 23 de febrero de 2017, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al cual se le da reingreso en fecha 06 de marzo de 2017, en el mismo se solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control conforme a lo dispuesto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al principio de unidad del proceso.
Al folio 237 de la Pieza I, auto emitido por la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual declina el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Control, conforme al artículo 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados al principio de unidad del proceso y a la declinatoria de competencia.
Al folio 135 de la pieza II, auto de entrada emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, para realizar acumulación de causas relacionadas con el ciudadano Gerson Mancipe. Fijándose la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de abril de 2017 a las 10:00 am.
Señalado lo anterior, debe esta alzada hacer mención al contenido del artículo 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen:
Articulo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.
El principio general de la unidad del proceso, previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por un solo juez, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado, cuando las causas revistan algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y la economía procesal, y respetando así los principios y garantías procesales, entre ellos, el del Juez Natural.
Al efecto el artículo 79 de la norma adjetiva penal establece:
Artículo 78: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o juez ordinaria y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento de delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Lo anterior obedece al principio de unidad del proceso, el cual indica que al juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no le estaba dado decidir la presente causa conforme a las disposiciones aplicables para el juzgamiento de los delitos menos grave, como lo hizo al decretar el archivo judicial por el delito de lesiones culposas gravísimas, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: precisado lo anterior se observa que en fecha 29 de junio de 2017 se celebra audiencia preliminar, sin haber el juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitido auto en el cual se efectuara la acumulación de las causas SP21-P-2015-013352 Y SP21-P-2016-054781, acordando en dicha audiencia el archivo judicial de la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Publico por el delito de Corrupción Propia, de conformidad con el artículo 300.1 y 313.3 todos del mismo Código Adjetivo.
El a quo, debía efectuar la acumulación de la presente causa y decidir la misma conforme las disposiciones aplicables para el procedimiento ordinario, el cual era aplicable en el presente caso, bien como lo indican las normas citadas supra, ya que nos encontramos frente a delitos que se juzgan por procedimientos distintos, es decir, al delito de corrupción propia se le juzga mediante el procedimiento ordinario y al delito de lesiones culposas gravísimas, se le juzga a través del procedimiento especial para los delitos menos graves, inobservando en su actuación el Tribunal de Primera instancia las referidas disposiciones.
En la presente causa, el juez dicta decisión declarando con lugar la solicitud del archivo judicial realizado por la defensa respecto a al acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Gerson Mancipe por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas fundamentando la misma en el contenido normativo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 363: El Ministerio Público, recibida la notificación, del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del present0065 1 Código.
Articulo 364: Sí vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo el juez o jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del mismo modo, la jugadora celebró audiencia preliminar en la cual desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Gerson Mancipe, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción y decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
La pena a imponer por el delito presuntamente cometido por el acusado va de tres (03) a (07) siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, conforme lo dispone el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, lo cual en principio implicaría que la causa se tramitaría por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, puesto que la pena no excede de ocho (08) años en su limite superior.
No obstante lo anterior, cabe destacar que tal como lo establece el articulo 354 en su tercer párrafo, se exceptúan del juzgamiento de delitos menos graves independientemente de la pena, una serie de delitos de los cuales la corrupción, y delitos contra el patrimonio público y la administración pública forman parte, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, debe tramitarse la resolución de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone taxativamente la norma citada.
El decreto del Archivo Judicial por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, es una actuación que se encuentra viciada de nulidad absoluta como lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se trata de la inobservancia de normas de orden público como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, en la Constitución Nacional, Convenios Pactos Y Tratados Internacionales válidamente suscritos por al República Bolivariana de Venezuela.
Debe recordarse que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses.
Jurisprudencia sala de casación penal, sentencia N° 003 del 11/01/2002 ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
En relación a lo anterior debe mencionarse que las nulidades absolutas e insaneables puede ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.
Se aprecia por parte de quienes deciden que la labor desplegada constituye una clara inobservancia de garantías de eminente orden publico previstas de manera taxativa por la norma adjetiva penal, al aplicar en la resolución de la presente causa procedimientos distintos, como lo son el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era en principio efectuar la acumulación de las causas y ventilar la misma a través del procedimiento ordinario bien como lo indica el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo debe esta Alzada pronunciarse sobre la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el archivo judicial de la acusación presentada Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por haberse vencido el lapso establecido por la Juez Novena de Control conforme lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por se cual interpone recurso de apelación.
Quienes deciden estiman necesario citar decisión apelada, la cual fue dictada en los siguientes términos:
DEL ARCHIVO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Archivo Judicial realizada por la defensa privada del imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, plenamente identificado en autos, respecto del acto conclusivo presentado en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano Guillermo Torres Ceballos.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar actos conclusivos, y a tal efecto, específicamente para el caso en que en la audiencia de imputación, el imputado no haya hecho uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señala el aparte único del referido artículo: “… el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia”. (Subrayado propio).
De modo que, siendo un lapso impuesto al Ministerio Público, que no debe relajarse por mandato expreso de la norma adjetiva penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1) En fecha 21 de Agosto de 2015, se recibe a través de la Oficina de Alguacilazgo oficio signado con el N° 20-F5-3329-2015 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN del ciudadano GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, ya que se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, indicando que se trata de un PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, siendo recibido por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Agosto de 2015, fijándose la celebración de la referida AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN.
2) En fecha 09 de Mayo de 2016, se celebra la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN por ante el referido Tribunal de Control, donde el imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de lo cual deja constancia la Juez en el dispositivo del acta inserta a los folios 118 al 120 de la Pieza I de la presente causa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines que concluyera la investigación y emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar.
3) En fecha 08 de Julio de 2016, se recibe acto conclusivo de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del imputado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano Guillermo Torres Ceballos.
4) En fecha 25 de octubre de 2016 se celebra Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Noveno de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación e imponiendo al Ministerio Público el lapso de TREINTA (30) DÍAS para presentar nuevamente el acto conclusivo; lapso que fue inobservado por el Ministerio Público, (y del cual estuvo de acuerdo al no haber presentado Recurso de Apelación a tal decisión), toda vez que en fecha 03 de marzo de 2017 es cuando presentan nuevamente el acto conclusivo de acusación fiscal, habiendo transcurrido hasta ese momento CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, superando con creses tanto el lapso establecido por la Juez de Control (30 días) como el establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (60 días continuos).
En consecuencia, analizadas cada una de las consideraciones anteriores, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y la correcta aplicación de la Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar el ARCCHIVO JUDICIAL de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, al haberse vencido el lapso establecido tanto por la Juez Novena de Control, como por el propio legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El a quo, en su decisión consideró procedente decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, al verificar el vencimiento el lapso para presentar el acto conclusivo de treinta días que estableció la Juez Novena de Control en la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2016, así como del lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia.
Por su parte la representación fiscal alega que su escrito de acusación si bien fue presentado fuera del lapso de los treinta (30) días fijados por la juez Noveno de Control para subsanar las fallas que motivaron la anulación de la primera acusación presentada por ante la mencionada juez, tal situación se adecua es a la figura de un retardo y no de una omisión en la presentación de la acusación, siendo ambas figuras muy distintas, por lo cual el tribunal no podría haber decretado judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encontraba concluida aun cuando fuere tardíamente con la presentación del escrito acusatorio. Citando para justificar el anterior argumento jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Antes de pasar a decidir sobre la denuncia interpuesta, es menester citar la opinión emitida por el más alto tribunal de la República en relación a la figura comentada, en efecto se ha dejado por sentado lo siguiente:
“Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal
(…)
En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:
“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación del acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la cual hace referencia la anterior cita jurisprudencial, en decisión No. 586 de fecha 09 de abril de 2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que no obstante la presentación tardía del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, no le era dado al a quo, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones, pues ella no es la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva penal, ya que como se colige del fallo citado el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.
La norma procesal establece de manera taxativa, que el archivo judicial procede para el caso en que el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, lo cual será decretado por el juez de control, y ello comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado. El anterior supuesto, no se encuentra presente en el presente caso, puesto que hubo presentación del acto conclusivo no obstante haya efectuado de manera extemporánea.
En razón de lo anterior quienes deciden estiman ajustada a derecho la petición efectuada por al representación fiscal del Ministerio Público, quienes acertadamente indicaron que en el caso de marras no era procedente decretar el archivo judicial puesto que la presentación del acto conclusivo se efectúo aunque de manera tardía, lo cual no comporta la consecuencia jurídica prevista en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este hace referencia a la omisión, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del más alto Tribunal de la República.
Igualmente debe indicarse que la nulidad de la decisión recurrida, se origina por haberse decretado el archivo judicial en total inobservancia del principio de unidad del proceso, por cuanto juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no le estaba dado decidir la presente causa conforme a las disposiciones aplicables para el juzgamiento de los delitos menos grave, como lo hizo al decretar el archivo judicial por el delito de lesiones culposas gravísimas, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto tramitar y decidir la causa conforme al procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 76 de la norma penal adjetiva.
Con base a las anteriores consideraciones quienes aquí deciden declaran Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal quinta del Ministerio Público contra la decisión emitida por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control, en fecha 29 de junio de 2017. ASI SE DECIDE.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, este se declara parcialmente con lugar por lesionar los derechos fundamentales del imputado al no imponerlo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, violentándose garantías fundamentales relacionadas con la intervención y asistencia del imputado durante las distintas fases del proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Anna María Hernández Mantilla y Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscales Auxiliares de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA la decisión publicada Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2017 y publicada en extenso en fecha 30 de junio de 2017; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, DESESTIMÓ la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE MANCIPE CASTRO; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en recurso de apelación interpuesto por las Abogada Deysi Rivas e Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscales Auxiliares Interinas de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal proceda a celebrar nuevamente la audiencia preliminar, tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta corte de apelaciones, prescindiendo de los vicios develados y se pronuncie sobre la admisión el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000257/261/LYPR/ahs.