REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 20.625.473, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Marbelys Yohana Sayago Pulido, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Carmen Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando con el carácter defensora privada del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas en su totalidad ofrecidas por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, no admitió el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba, e igualmente admitió las pruebas presentadas por la defensa privada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, y se acordó solicitar la causa original a los fines de resolver el presente recurso.
En fecha 02 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, en virtud de que no ha llegado la causa a los fines de resolver el recurso.
En fecha 04 de octubre, se recibió la causa principal signada con el N° SJ21-P-2016-00001, y se ordenó pasar a la juez ponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la comisión del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que riela en las actas procesales insertas a los folios 156 al 233, de la pieza N° 1, específicamente en el escrito de acusación de fecha 17 de junio de 2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal, por no constituir un elemento de prueba.
Igualmente, se admiten la pruebas promovidas por la abogada Marbelys Sayago, en su condición de defensora privada.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para lo cual se mantiene como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO), como se ordena en Boleta de Encarcelación de fecha 5 de Mayo de 2016. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 30 de Agosto de 2017, la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, interpuso recurso señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadanos Magistrados, de la exposición que en lo sucesivo realizará ésta defensa privada, solicita se pronuncien en punto previo sobre la Nulidad del Acta Policial que inicia el procedimiento judicial, Es así como de manera reiterada ésta defensa ha solicitado se de pronunciamiento respecto de la nulidad absoluta planteada por adolecer el acta policial y todas las actuaciones que de ella se derivan, de vicios de carácter constitucional, al haberse vulnerado los derechos y garantías fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y por atender además al Principio de la Licitud de la Prueba, instituido en el artículo 181 del código orgánico procesal penal Venezolano Vigente, que exige como requisito esencial de los elementos de convicción que sean obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del C.O.P.P.,(…).
(Omissis)
(…) la Jueza a quo no se pronunció respecto de los elementos que vician de nulidad absoluta el acta policial, que no son otros si no los derechos y garantías fundamentales (…)
(Omissis)
De allí, que la nulidad pueda ser solicitada sobre aquellos actos ejecutados en contravención con la Ley en cualquier etapa del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174 al 180 rigen la materia en cuestión, es por ello, que el Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio(…).
(Omissis)
(…) esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal Colegiado Decrete la Nulidad Absoluta del Acta Policial que riela en los folios TRES (03), CUATRO (04) y CINCO (05), por la arbitraria violación de Derechos de carácter Constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, y a la libertad personal, (…)
(Omissis)
(…) En tal sentido, el Tribunal a quo somete al imputado a una medida privativa de libertad, basado en un procedimiento viciado de nulidad, violando el debido proceso, por lo que solicito la libertad plena del imputado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS.”.
(Omissis)
En el supuesto caso de que la digna Corte de Apelaciones, no comporte el criterio de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad,(…), toda vez que, insisto, no están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 eiusdem, ya que si bien es cierto existe la presunción de la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto de las actuaciones se desprende el atropello a los derechos y garantías constitucionales(…).
(Omissis)
1. Ciudadanos Magistrados este defensa solicita respetuosamente sea admitido el presente Recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare con lugar la nulidad absoluta planteada en lo referente al Acta Policial que riela en los folios TRES (03), CUATRO (04) y CINCO (05), por adolecer de todos los vicios ya explicados, y por consiguiente de las demás actuaciones que de ella se derivan.
3. Se ordene la libertad plena de mi defendido MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, (…), o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las establecidas en el art 242 al 247, quedando a su libre albedrío la exigencia de las condiciones que ésta digna Corte considere necesarias para segurar la sujeción del imputado al proceso.
4. Se declare como consecuencia de la Nulidad Absoluta del acta de investigación policial, la nulidad de todos los elementos recabados y de las actuaciones procesales derivadas del acta policial, por ser fruto del arbol prohibido. Por fundamentos la Juzgadora en su definitiva en un acta que adolece de un vicio de nulidad absoluta. En tal sentido, es preciso se conceda la Libertad Plena al hoy imputado en autos o la consecución de una medida cautelar menos gravosa.
5. Solicito sea admitidas las pruebas testimoniales aquí promovidas por ésta defensa.
6. Admitido éste recurso, la defensa promoverá en el tiempo hábil oportuno, todas las copias certificadas y documentos necesarios para sustentar lo aquí esgrimido, basándome en el principio de economía y celeridad procesal.
Solicito se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y practicadas las consecuencias de que de él se originen. (…)”
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de septiembre de 2017, el Abogado Jocsan Daniel Delgado, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda, del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“1.- Nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal inserta en los folios tres, cuatro y cinco por entre otros particulares decir al principio del Acta Caracas y por los funcionarios actuantes realizar el ingreso a la vivienda sin tener orden judicial acordada.
Con relación a esta nulidad quien suscribe Que dicho defecto en la fecha no conlleva o no acarrea esencialmente o no afectan su eficacia y validez, en virtud de que el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, si comportan la nulidad absoluta de un acto.
Así las cosas, en el caso de autos si bien es cierto que en el acta de investigación penal inserta al folio 3 de la pieza N° 1, e costa que dice Caracas, 4 de mayo de 2016, no es menos cierto que por dicha error de forma cambien las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
Asi mismo los funcionarios actuantes amparados en el artículo 196 en su primera excepción y con autorización de la propietaria de la vivienda MARIA ROJAS quien se percató del procedimiento autorizo a los funcionarios a que ingresaran a la vivienda y se percato del material pornográfico que estaba en la computadora de su hijo MIGUEL HUMBERTO ROJAS, por tal motivo los funcionarios actuantes inmediatamente ubican dos testigos de nombres MARIA LUIS MAGGIOLO MARCIALES y ROSA ANGELA MEDINA COLMENARES, quienes observaron las evidencias colectadas, desvirtuándose así la nulidad planteada por la defensa ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de investigación penal las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su actuación, como la detención de dicho ciudadano, quien tenia en cu computador material pornográfico infantil y habían ingresado por autorización de la propietaria de la vivienda, tal y como se evidencia en la entrevista tomada la ciudadana MARIA ROJAS.
2.- Solicita se ordene la libertad plena de su defendido MIGUEL HUMBERTO ROJAS
Con relación a este petitorio quien suscribe se opone a tal solicitud ya que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
Se trata de hechos que mereces pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
(…) la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos.
3.- Se declare como consecuencia de la nulidad absoluta del acta policial nulidad de todas las demás actas recabadas con ocasión a esa acta policial por ser fruto del árbol prohibido.
En este particular quien suscribe indica que al exponer anteriormente que el acta de investigación penal cumple con todos los requisitos de ley y no presenta nulidad absoluta, mal podrían ser anuladas las actas recabadas posterior al acta de investigación penal, ya que con las mismas se demuestra la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS
Es por todas estas razones de hecho y de derecho es que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por ser interpuesto el recurso de forma extemporánea y en caso de no compartir el criterio de quien suscribe, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente. ”
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación denunciando la nulidad absoluta del acta policial y todas las actuaciones que de ella se derivan, pues a su parecer incurre en vicios de carácter constitucional, al haberse vulnerado los derechos y garantías fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y por atender además al Principio de la Licitud de la Prueba, instituido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito esencial de los elementos de convicción que sean obtenidos por medios lícitos.

Del mismo modo la recurrente, requiere a esta Alzada se decrete la nulidad absoluta del acta policial que riela en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), por la arbitraria violación de derechos de carácter constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, y a la libertad personal; y como consecuencia de ello, se ordene la libertad plena de su defendido Miguel Humberto Romero Rojas.

Finalmente, la defensa solicita como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acta de investigación policial, la nulidad de todos los elementos recabados y de las actuaciones procesales derivadas del acta policial, por ser fruto del árbol prohibido, siendo preciso se conceda la Libertad Plena al hoy imputado en autos o la consecución de una medida cautelar menos gravosa.
Segundo: Una vez establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que la apelante solicita en su escrito recursivo la declaratoria de la “Nulidad Absoluta del acta de investigación policial, la nulidad de todos los elementos recabados y de las actuaciones procesales derivadas del acta policial” por ante esta Alzada, es necesario realizar los siguientes señalamientos:
La nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
“Artículo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Del mismo modo, la Norma Adjetiva Penal en su artículo 179, prevé:
“Artículo 179: Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuaciones de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Así pues, la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Tercero: En el Sub Iudice, es preciso tener en cuenta que la recurrente solicita ante esta Superior Instancia la “Nulidad Absoluta del acta de investigación policial, la nulidad de todos los elementos recabados y de las actuaciones procesales derivadas del acta policial”
Siendo oportuno, traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal del País , en lo que respecta a las nulidades siendo el mismo el siguiente:
“El Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ante la solicitud de nulidad planteada se declaró incompetente, alegando que "el recurso de nulidad intentado era contra una decisión que dictó el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y que en consecuencia el tribunal competente era la Corte de Apelaciones de acuerdo a la nueva estructura del Circuito Judicial Penal" y en atención a lo expuesto remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura y ésta lo remitió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Así, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para resolver la nulidad solicitada por el Defensor Definitivo del imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado JAIRO JOSÉ GÓMEZ GÁMEZ, ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado”.(Negritas y Subrayado de esta Corte).
De igual forma, en sentencia más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en cuanto a las nulidades:
“En relación a este punto, se advierte que, la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado judicial recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).(Negritas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, consideramos quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad debe hacerse ante el Juez o Jueza de Instancia, pues el mismo deberá resolver tal planteamiento de manera razonada, es decir, no puede ser solicitada alguna nulidad ante la Corte de Apelaciones por medio de la figura de un recurso de apelación, pues como lo estableció el máximo Tribunal del país, esta no constituye un recurso ordinario por lo tanto no pueden utilizarse las nulidades como medio de impugnación de una decisión, ya que no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional.
Así mismo, es pertinente señalar que tal solicitud de nulidad una vez presentada ante el tribunal de Instancia debe ser resuelta mediante auto debidamente motivado, siendo posible contra las decisiones que declaren con lugar o sin lugar alguna nulidad recurrible en apelación.
Sobre el particular desarrollado, la Sala Constitucional a su vez ha sentado:
“En materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”(Negritas y Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores consideraciones esta Superior Instancia considera imperioso señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:

(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiadas las denuncias planteadas por Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando con el carácter defensora privada del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando con el carácter defensora privada del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-



1-Aa-SP21-R-2017-000304/NIC.-