REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
B. G. S. A., (Identidad omitida por disposición legal)
DEFENSA
Abogada Maritza Valero González, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 09 de marzo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 17 de marzo de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 03 de abril de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia que no constaban resultas de las boletas de citación a las partes acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 08 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia del acusado y de la defensa, acordándose diferir la misma para el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de la víctima, del acusado la defensa, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09 de junio de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de la defensa, el acusado y la víctima, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de junio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
En fecha 04 de julio de 2017, fijada como se encontraba la publicación del íntegro de la sentencia, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 13 de julio de 2017, fijada como se encontraba la publicación del íntegro de la sentencia, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto la ciudadana Abogada Nélida Iris Mora Cuevas fue designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones, al efecto de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acuerda dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 27 de junio de 2017, y en consecuencia fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 17 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, la víctima, y el acusado quien mediante llamada telefónica informó que no pudo asistir en virtud que se encontraba trancada la vía de Rubio, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de agosto de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la quinta audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 18 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado de autos y de la defensa, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la tercera audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En escrito acusatorio presentado en fecha 18 de marzo de 2015, la vindicta pública establece los siguientes hechos:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el presente asunto se desprende que en fecha 10/10/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas(sic) sub. Delegación Rubio, denuncia la ciudadana YURLEY YELITZA JAIMES RONDON, quien señala que en momentos en que se encontraba en labores de trabajo en la ESCUELA GRANJA BOLIVARIANA el PROFESOR MARCO TULIO RODRIGUEZ, cuando llegó la hora de descanso y todos los estudiantes salieron observo dentro de aula a la niña Y.J, de 10 años d edad, que se encontraba llorando, manifestando que estaba asustada porque el adolescente BREINER GONZALO SUAZO AGELVIS, en momentos en que se encontraba en su residencia la invito para la bodega y la llevo hasta su residencia en el sector el Tejar, calle principal, vivienda sin número, Rubio, Estado(sic) Táchira, la amenazo para sostener contacto sexual no deseado, tal como consta en el Reconocimiento medico Legal Nro 396, de fecha 10/10/13 suscrita por el medico(sic) forense el DR. ENZO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(sic) sub. Delegación Rubio, dejando constancia de la violación medica(sic) de la niña YADELIN GUSMARY JAIMES CASTRO de 11 años de edad, EXAMEN FISICO EXTRA GENITAL: NO HAY LESIONES FISICAS ALGUNA EN LA ESFERA EXTRAGENITAL, EXAMEN FISICO ENLA(sic) ESFERA GENITAL: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN A CORDE A SU EDAD, HIMEN: SE APRECIA FESTÓN Y DESGARRO DE MEMBRANA HIMENIAL CON CARACTERISTICAS MACROSCOPICAS DE DESFLORACIÓN NO RECIENTE A LAS VIII HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ SE OBSERVA EL FESTÓN QUE SE EXTIENDE DESDE LA BASE HASTA SU BORDE LIBRE DE LA MENBRANA(sic) HIMENEAL CUMPLIENDO EL CRITERIO DE DESGARRO O FESTÓN QUE SE EXTIENDE DESDE LA BASE HASTA SU BORDE LIBRE DE LA MENBRANA(sic) HIMENEAL (PRINCIPIO INFALIBLE DE LA DESFLORACIÓN). SE OBSERVA INTROITO HIMENEAL CON IRREGULARIDAD EN DICHA ZONA, INTROITO VAGINAL; SE APRECIA HORQUILLA VAGINAL HIPEREMICA Y CONGESTIVA, ASÍ COMO LA VULVA Y LABIOS TAMBIEN CONGESTIVOS, ECXAMEN(sic) ANO RECTAL: SE APRECIA EESTINTER ANAL NORMOTONICO Y SIGNOS DE CONTINGENCIA FECAL, CONCLUSIONES DESFLORACIÓN NO RECIENTE (MAYOR O IGUAL DE 8 DIAS) NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRAGENITAL NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ALO RECTAL. ”
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión siendo publicada en fecha 29 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
(Omissis)
“CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Omissis
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, quedó demostrada la comisión de un hecho punible, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, pues el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),fue declarado culpable; y en consecuencia penalmente responsable de la comisión delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),siendo este un hecho punible que atenta contra las buenas costumbres y a la integridad sexual de la víctima, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que quedó demostrado que si bien se trataba de una niña de 11 años de edad, esta manifestó que para el momento sentía gusto por el acusado de autos y que quería tener relaciones con él aun y cuando era el novio de su hermana, pero que éste luego de besarse con la misma, sin su consentimiento introdujo los dedos por su vagina.
De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, en especial, la contenida en el literal “f” del artículo 622 eiusdem, que el jóven(sic) adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),era menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados en fecha 10 de octubre de 2013, éste ha mostrado apoyo familiar, pues no sólo se ha hecho presente a cada audiencia con sus padres, sino que el mismo ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 08 de octubre de 2015, ha mantenido buena conducta, y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal, desde el 25 de febrero de 2016, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, el cual concluyó en fecha 14 de noviembre de 2016.
Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano ha presentado constancias de trabajo suscrita por el ciudadano J. G. S D, adjudicatario de puesto en el Mercado los Carapos en la localidad de Rubio, y quien refiere que el acusado B. S, de 20 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tiene 3 años laborando como vendedor en el referido puesto, y además de ello es padre del hoy acusado, quedando con ello demostrada su apoyo familiar y su capacidad económica, aunado a ello, manifestó ser cabeza de familia a la que mantiene en sus necesidades y Padre de una niña que padece de síndrome de asperger, demostrando con ello que se trata de un ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad, y lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, quedando con ello verificado el presupuestos contenido en el literal “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en torno a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establecida en el literal “e” ibídem, si bien es cierto se trata de un delito que atenta contra las buenas costumbres, el joven adulto presenta coherencia acorde con su edad, con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos, ejerce sus labores cotidianas contando con su apoyo familiar, aunado a lo cual es sostén de hogar y familia, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de diciembre de 2016, la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada posteriormente el día 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentándose en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal en el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
“MOTIVOS DEL RECURSO
ARTICULO 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN…-
Esta violación de la ley por errónea aplicación de una norma es más por infringir una norma jurídica como lo es el artículo 603 de la LOPNNA, el cual establece “… En la Sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente el juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una clasificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de enjuiciamiento o aplicar sanciones más graves..” se traduce en la contradicción en la motivación que tuvo el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción contraria a la solicitada por esta Representación Fiscal, la cual se trataba de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para(sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
(Omissis)
Esa errónea aplicación de la ley esta conectada directamente a la falta de aplicación del artículo 622 y del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual degeneró en una contradictoria que produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal e) el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que carece de suficiente fundamentación, pues el Juzgador en su sentencia no explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para que de esa manera pueda demostrar como llegó a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso, de la misma manera que no ofreció suficiente sustento de cómo reparo el daño causado el adolescente procesado y que elementos de proporcionaron la certeza de que la sanción que impuso, eran las más justa, adecuadas y proporcionales al caso y al joven adulto a sancionar, y menos aún no determinó como es que el adolescente es primario en la realización de hechos delictivos.
(Omissis)
En el sistema de responsabilidad penal, los adolescentes son juzgados por cometer hechos delictivos, estos (sic) es, estar en conflicto con la ley penal, no por cometer errores o impases; el nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente. Si bien es cierto, el juez de justicia penal juvenil cuenta con la discrecionalidad regulada para imponer una sanción, no es menos cierto que al mismo se le impone la necesidad de fundamentación, en cada caso, de las sanción, porque esta debe ser individualizada, es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente no es suficiente con que exprese, como lo hizo en su decisión, (…) sino que igualmente se encontraba obligada a explicar por que es más conveniente la sanción impuesta que la solicitada por el Ministerio Público. En su exposición no razonó o justificó por qué no aplicaba el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es claro y en una SENTENCIA CONDENATORIA es imprescindible y proporcional aplicar la privación de la libertad. El fallo recurrido, no precisa de forma correcta cada una de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hace una análisis completo y exhaustivo de dichas pautas, para que la conclusión a la que llegó se encuentre debidamente sustentada; no estableció de forma clara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción aplicada
(Omissis)
El argumento relativo a que los centros de reclusión no sean los adecuados, resulta impertinente pues es ajeno al marco legal de parámetros para la determinación de sanciones y no es una situación que pueda solucionarse por parte de los jueces penales no imponiendo la sanción de privación de libertad, cuando esta corresponda.
Esta representación Fiscal considera que la sanción solicitada para el adolescente ya identificado, es totalmente idónea y proporcional a los hechos que se le atribuyeron en fecha 10 de octubre del año 2013, hechos que fueron comprobados a lo largo del debate, de igual forma en el literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y en el caso concreto se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con 19 años de edad, y ha estado en conocimiento pleno del proceso penal desde que se inicio, razón por la cual se considera que dicho adolescente está en capacidad, tanto por su edad, como por su recorrido procesal, de comprender su situación jurídica y acatar la sanción solicitada por el Ministerio Público.
(Omissis)
Es apenas visible que esta conducta del adolescente es generadora de consecuencias dañinas irreparables en el caso de las victimas(sic). La participación del adolescente fue de tal magnitud y compromiso que se aprovechó de la confianza que género en la victima(sic) por cuanto era su cuñado para ese momento, invitándola a salir de su residencia para llevarla a la bodega, engañándola por cuanto la llevo para su residencia y de esta forma se aprovecho(sic) de su inocencia, este adolescente sin escrúpulos, ni conciencia alguna abuso de la niña y de4(sic) esta forma consumo su acción, es decir, abusar sexualmente de la inocencia de la niña de tan solo 10 años de edad, victima del presente caso.
(Omissis)
La consecuencia lógica era aplicar la sanción privativa de libertad, es decir aplicar lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en caso de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público debió el Juzgador justificar ese hecho plenamente, toda vez que se trata de un adolescente que puede cumplir perfectamente en razón de su edad y su capacidad con la sanción que esta Representación Fiscal solicito.
El cambio de Sanción (sic) que realizó la Juzgadora, observa esta representante fiscal, es inferior y contraviene visiblemente lo dispuesto en los artículos 628 Paragrafo(sic) primero y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y dado que fue Declarado CULPABLE en la comisión de hecho punible endilgado por el Ministerio Público el cual se configura en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Pena(sic), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, eso fue lo que debió hacer el sentenciador, no obstante vemos como flagrantemente vulnera lo dispuesto en la propia ley especializada y le dispone al adolescente sancionado LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. De tal manera que al establecer un cambio de la sanción, por debajo de lo que la ley, considera esta representante fiscal que hay violación por inobservancia de la ley, esto es por aplicación indebida de dos dispositivos legales.
Por todas las razones arriba explanadas y como consecuencia lógica considera esta representante fiscal, que el fallo recurrido también adolece del vicio señalado toda vez que si no aplicó correctamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el 628 parágrafo primero y 603 de la misma ley… considera esta Representación Fiscal no se aplico con JUSTICIA la sanción más idónea ni proporcional, pues el proceso de ponderación de derechos no fue equilibrado. Sostiene, reiteradamente esta representante Fiscal que el juez debe ser probo, instruido, actualizado en el acontecer diario de las decisiones emitidas por el Tribuna Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo al derecho, a la ley, sino a la JUSTICIA que es lo más importante. esta(sic) Representación Fiscal, no ignora, lo especial de la materia, ni lo especializado de los actores del sistema, así como tampoco desconoce la realidad que se vive con respecto a los jóvenes infractores de la ley penal.
PETITORIO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia, virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial(sic) Penal del estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho; en consecuencia se sirva a AJUSTAR LA SANCIÓN en la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictada el día 29 de noviembre de 2016, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del COPP: se declare con lugar el recurso de apelación y se adecue la sanción impuesta a la sanción solicitada por el Ministerio Público. De igual forma se promueve todo aquello que favorezca el presente recurso de Apelación en cuanto a la Sentencia Condenatoria, específicamente las actas del desarrollo del debate oral y reservado como el íntegro de la causa Nro. J-1502/2016”
(Omissis)
CONSIDERACIONESDE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: La Abogada procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando Violación De La Ley Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica en lo que respecta al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal forma, la Representación Fiscal denuncia la errónea aplicación de la ley por la falta de aplicación del artículo 622 y del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a criterio del recurrente generó en una contradictoria que produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal “e” del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que carece de suficiente fundamentación.
De igual modo, indica que el apelante no explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para que de esa manera pueda demostrar como llegó a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso, de la misma manera que no ofreció suficiente sustento de cómo reparo el daño causado el adolescente procesado y que elementos de proporcionaron la certeza de que la sanción que impuso, eran las más justa, adecuadas y proporcionales al caso y al joven adulto a sancionar, y menos aún no determinó como es que el adolescente es primario en la realización de hechos delictivos.
De otro lado, agrega el recurrente que el Juzgador no razono o justifico por qué no aplicaba el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es claro y en una sentencia condenatoria es imprescindible y proporcional aplicar la privación de la libertad, siendo que, el fallo recurrido, no precisa de forma correcta cada una de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hace una análisis completo y exhaustivo de dichas pautas, para que la conclusión a la que llegó se encuentre debidamente sustentada; no estableció de forma clara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción aplicada.
Finalmente, el recurrente solicita, sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contraria a derecho; en consecuencia se declare con lugar el mismo y se ajuste la sanción en la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siendo pertinente referir, que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."
Por su parte, Freddy Zambrano al respecto señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Es en razón de ello, que esta Superior Instancia en salvaguarda del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuesta.
Tercero: Una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden proceden al estudio minucioso de la decisión recurrida, dentro del ámbito de las funciones de esta Cortes de Apelaciones considerando esta vedado valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios o establecer los hechos del proceso, siendo que, la labor Tribunal de esta Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Así pues, siendo que el estudio de la sentencia recurrida se circunscribe a la sanción impuesta, es preciso señalar que las medidas previstas en la ley especial tienen una finalidad netamente educativa y complementaria, y ameritan la contribución del entorno familiar, la escuela y demás organizaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley que rige la materia.
Además es preciso indicar, que las medidas aplicables a los menores se encuentran fundamentadas en los Derechos Humanos, la formación integral del niño, niña o adolescente y la apropiada convivencia familiar y social.
Sobre el particular, debe traerse a colación la normativa prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 603. Sentencia y acusación.
Omissis
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
Omissis
Artículo 620. Tipos.
Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a. Orientación verbal educativa;
b. Imposición de reglas de conducta;
c. Servicios a la comunidad;
d. Libertad asistida;
e. Semi-libertad
f. Privación de libertad.”(Negrillas de esta Alzada)
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad o violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.”
Omsisis
De la anterior transcripción, se observa que la Ley especial establece los tipos de sanciones aplicables a los menores una vez comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible, y la posterior declaratoria de su responsabilidad; además de ello, la mencionada Ley prevé las pautas para la determinación y aplicación de las mismas.
En el caso de marras, Superior Instancia aprecia que la Jurisdicente al momento de declarar penalmente responsable al joven B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consistiendo la libertad asistida, en la concesión de libertad al adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un grupo multidisciplinario, con la intención de garantizar el desarrollo del mismo, siendo una característica de esta sanción, su duración máxima de dos (02) años, tal como reza el artículo 626 de la Ley especial.
Ahora bien, la Jurisdicente al momento de imponer la sanción al adolescente profirió los siguientes argumentos:
(Omissis)
“CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
(Omissis)
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, quedó demostrada la comisión de un hecho punible, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, pues el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),fue declarado culpable; y en consecuencia penalmente responsable de la comisión delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Y. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),siendo este un hecho punible que atenta contra las buenas costumbres y a la integridad sexual de la víctima, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que quedó demostrado que si bien se trataba de una niña de 11 años de edad, esta manifestó que para el momento sentía gusto por el acusado de autos y que quería tener relaciones con él aun y cuando era el novio de su hermana, pero que éste luego de besarse con la misma, sin su consentimiento introdujo los dedos por su vagina.
De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, en especial, la contenida en el literal “f” del artículo 622 eiusdem, que el jóven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),era menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados en fecha 10 de octubre de 2013, éste ha mostrado apoyo familiar, pues no sólo se ha hecho presente a cada audiencia con sus padres, sino que el mismo ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 08 de octubre de 2015, ha mantenido buena conducta, y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal, desde el 25 de febrero de 2016, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, el cual concluyó en fecha 14 de noviembre de 2016.
Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano ha presentado constancias de trabajo suscrita por el ciudadano J. G. S D, adjudicatario de puesto en el Mercado los Carapos en la localidad de Rubio, y quien refiere que el acusado B. S, de 20 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tiene 3 años laborando como vendedor en el referido puesto, y además de ello es padre del hoy acusado, quedando con ello demostrada su apoyo familiar y su capacidad económica, aunado a ello, manifestó ser cabeza de familia a la que mantiene en sus necesidades y Padre de una niña que padece de síndrome de asperger, demostrando con ello que se trata de un ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad, y lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, quedando con ello verificado el presupuestos contenido en el literal “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en torno a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establecida en el literal “e” ibídem, si bien es cierto se trata de un delito que atenta contra las buenas costumbres, el joven adulto presenta coherencia acorde con su edad, con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos, ejerce sus labores cotidianas contando con su apoyo familiar, aunado a lo cual es sostén de hogar y familia, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente B. G. S. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-“
En tal sentido, se observa que la Juzgadora con la finalidad de determinar la aplicación de las medidas a ser impuestas, tomó en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, señalando que las mismas no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate.
Además la Jurisdicente, señaló que dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son el principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De tal manera, en cuanto a las pautas la Jueza indicó la contenida en el literal “f” del artículo 622 eiusdem, por cuanto el Joven adulto era menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados en fecha 10 de octubre de 2013, demostrando éste apoyo familiar, haciendo presencia en cada audiencia con sus padres, y cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 08 de octubre de 2015, además manteniendo buena conducta, y cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, atendiendo al llamado que le hiciera el Tribunal de origen, desde el 25 de febrero de 2016, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, el cual concluyó en fecha 14 de noviembre de 2016.
Al mismo tiempo, se observa que la Jueza de la recurrida dejó establecida en su motivación que el endilgado de autos ha presentado constancias de trabajo, adjudicatario de puesto en el Mercado los Carapos en la localidad de Rubio, la cual refiere que el acusado tiene una antigüedad laboral de 3 años como vendedor en el referido puesto, siendo su padre su patrono, quedando con ello demostrada su apoyo familiar y su capacidad económica, aunado a ello, manifestó ser cabeza de familia a la que mantiene en sus necesidades.
De igual forma, la juzgadora al momento de aplicar la sanción tomó en consideración que el joven es actualmente padre de una niña que padece de síndrome de asperger, “demostrando con ello que se trata de un ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad, y lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, quedando con ello verificado el presupuestos contenido en el literal “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Al mismo tiempo, tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establecida en el literal “e” del artículo 622 ibídem, concluyendo que si bien es cierto se trata de un delito que atenta contra las buenas costumbres, no obstante el joven adulto presenta coherencia acorde con su edad, con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos, ejerce sus labores cotidianas contando con su apoyo familiar, aunado a lo cual es sostén de hogar y familias,
De tal manera, este Tribunal Colegiado considera que los fundamentos empleados por la A quo, al momento de imponer la sanción al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), se encuentran ajustados a derecho a la luz de los principios previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se evidencia que la Juzgadora fundamenta la resolución de forma razonable, congruente, fundada de derecho, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende dos exigencias, que las sentencias sean motivadas y que las misma sea congruente.
Teniendo en cuenta que la misma fijó con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida, siendo en el caso de marras la libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva el servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin evidenciarse del estudio de la sentencia recurrida la Violación De La Ley Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica en lo que respecta a los artículos 603, el literal “e” del articulo 604 y artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Juicio al momento de proferir su decisión no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, tal y como se desprende del estudio de la sentencia emitida por el A quo, pues en la misma la Jurisdicente estableció una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a declarar penalmente responsable al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano B. G. S. A. (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, e impuso como sanción definitiva libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-000095/NIC.-
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