REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
GABINO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 12.846.875, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó no materializar la orden de captura en contra del penado Gabino José Ramírez Pérez, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 04 de abril de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima se solicito la causa original signada con el N° SP21-P-2011-005949.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió la causa original y se acordó agregar y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 09 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“AUTO QUE DECIDE NO MATERIALIZAR ORDEN DE CAPTURA

I
ANTECEDENTES
Visto el oficio presentado por el penado GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.846.875, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Recluido actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), San Cristóbal, estado Táchira. Actualmente bajo REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO. Seguidamente corresponde a este tribunal pronunciarse en lo referente a la reconsideración de la revocatoria de beneficio; para decidir se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El ciudadano GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, fue condenado a la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: en fecha 11 de julio de 2013 este tribunal acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 28 de abril de 2016 este tribunal decide revocar el beneficio otorgado previa información suministrada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3. El día 22 de septiembre de 2016, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), San Cristóbal, estado Táchira y el tribunal decide dar cumplimiento con la revocatoria del beneficio de fecha anteriormente mencionada.
TERCERO: Se encuentra agregado en el folio 257 oficio presentado por el penado GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.846.875, indicando los motivos por los cuales dejo de asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3, donde menciona que necesita de trabajar diariamente para cubrir medicamentos de su progenitora, a su vez fue victima de amenazas por parte de otros penados al salir de una de sus presentaciones, lo que lo motivo por temor a su vida a no cumplir mas con las respectivas presentaciones.
Este Juzgador considera que por cuanto el penado GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, tenia razones de peso para faltar a las debidas presentaciones, ya que el temor a su vida lo obliga a alejarse de las supervisiones por parte de su delegado de prueba, por otra parte el mismo fue citado por este tribunal, pero no consta en el expediente la resulta de dicha citación, y el tribunal se pronuncia de la revocatoria sin el penado tener conocimiento del mismo, ya que la citación no fue efectiva, es por lo que este juzgador considera ajustado a derecho con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no materializar la orden de captura por revocatoria de beneficio. Y así decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: No materializar la orden de captura en contra del penado GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.846.875, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Recluido actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, de las siguientes condiciones:
1.- Debe mantenerse activo laboralmente.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.- No salir del estado sin la autorización del Tribunal.
4.- Regresar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Juan Tovar Guedez”.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
7.- Mantener buena conducta.
8.- No consumir ni frecuentar lugares en donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Cabe indicar que basta un solo informe de estado evadido por mas de 72 horas emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y este tribunal revocara la presente decisión. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 06 de Marzo de 2017, la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)

“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa que en fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal a su digno cargo emitió decisión, mediante la cual de revoco la formula alternativa otorgada en fecha 11 de julio de 2013, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuanto ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución de la Sentencia ni la Ley de Régimen Penitenciario contempla la figura de la restitución, reconsideración, de la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En otro orden, se observa la deliberada inobservancia e inmotivación a las actuaciones contentivas que infringen el fin propio resocializador del estado (Principio Progresividad), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad. Afirmación sustentada en razón de que ya en fecha 11 de julio de 2013, al penado RAMIREZ PEREZ GABINO JOSE, le había sido otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y que teniendo conocimiento pleno de las condiciones impuestas por el tribunal, el mismo incumplió, es decir no se ajusto positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose del régimen de prueba, lo cual originó como consecuencia la revocatoria de ésta, justificando, entre otras cosas, su evasión ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3, por motivos económicos y temor a su vida. Así mismo, no consta en expediente los respectivos justificativos ni permisos emitidos por el juez de la causa, para que se ausentara de sus presentaciones ante la Unidad de Orientación y Supervisión N° 3. En virtud de lo antes indicado, se observo que riela en los folios 233, 234 y 235 informe evaluativo de fecha 05 de abril de 2016, emitido por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, en el cual solicitan revocatoria del beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas. Lo que demuestra evidentemente la inadaptabilidad al régimen de prueba, ya que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, bajo condiciones del tribunal, delegada de prueba designada al caso, y no es el régimen de prueba que debe adaptarse al penado, sino el al régimen como tal, porque sino se desvirtúa la esencia y el fin primordial del mismo. Es así como al restituir o reconsiderar tal medida, se crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado en la presente causa al emitir un pronunciamiento que contraviene tales normas. En pro de ello el mismo legislador venezolano creo la figura de la “Revocatoria” que en materia de ejecución de sentencia se encuentra establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales esta Representación Fiscal como garante al principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, contraviene el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio Progresividad, el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad.
Sentado lo anterior es evidente que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error al reconsiderar, restituir la revocatoria que por ella fuera dictada en fecha 28 de abril de 2016, ya que el mismo transgredió esferas que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional le causa un agravio, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada de dicho dictamen, no puede el Juez señalar como en efecto lo hizo que en vista que se presume que surgieron nuevos elementos que pudieran justificar su ausencia e incumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada, pasaba a reconsiderar la revocatoria de la medida de pre-libertad.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente Reconsidera y dejar sin efecto la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, y en consecuencia las respectivas ordenes de captura a favor del penado, RAMIREZ PEREZ GABINO JOSE, causa N° E4-SP21-P-2011-005949, toda vez, que viola el principio de Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales y a la finalidad propia del sistema penitenciario y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables(…).
Por los razonamientos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR.
2. Y en vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se acordó NO MATERIALIZAR LA ORDEN DE CAPTURA RECONSIDERANDO ASÍ LA REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada a RAMIREZ PEREZ GABINO JOSÉ”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda, respectivamente, del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, agrega que en fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal a su digno cargo emitió decisión, mediante la cual de revocó la fórmula alternativa otorgada en fecha 11 de julio de 2013, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Representación Fiscal que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las decisiones judiciales.

Además, arguye la apelante que en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal de la recurrida le había otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al penado Gabino José Ramírez Pérez, y que teniendo conocimiento pleno de las condiciones impuestas por el tribunal, el mismo incumplió, es decir no se ajusto positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose del régimen de prueba, lo cual originó como consecuencia la revocatoria de ésta, justificando, entre otras cosas, su evasión ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3, por motivos económicos y temor a su vida. Así mismo, no consta en expediente los respectivos justificativos ni permisos emitidos por el juez de la causa, para que se ausentara de sus presentaciones ante la Unidad de Orientación y Supervisión N° 3.

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se acordó no materializar la orden de captura en contra del penado de autos.

Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Para el caso concreto de autos, tratándose del beneficio de Destacamento de trabajo, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el mismo es una fórmula alternativa que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Sobre ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que el Destacamento de Trabajo es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.

De igual forma, debe afirmarse que la mencionada la figura, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación; en este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Teniendo en cuenta, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

De lo anterior, estima esta Alzada que los Tribunales de Ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.
De igual forma ha señalado :

“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”

En este sentido, estima esta Superior Instancia que el Juez o Jueza de ejecución tiene como función ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio y velar por el cumplimiento de éstas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas que conforman la causa original signada bajo el N° SP21-P-2011-005949, se evidencia:

Que en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano Gabino José Ramírez Pérez, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Asimismo, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, al ciudadano Gabino José Ramírez Pérez.

En fecha 31 de julio de 2013, el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emitió oficio N° 5726, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa:

“(…) con respecto al caso del penado: GABINO JOSÉ RAMIREZ PÉREZ, (…) quien goza de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, según la causa penal SP21-P-2011-005949, (…) cabe destacar que el mencionado anteriormente, no se ha presentado, por ante la Unidad Técnica de Supervisión Nro. 03 Táchira desconociéndose el motivo del incumplimiento.”

En fecha 22 de octubre 2013, el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emitió oficio N° 7443, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa:

“(…) con respecto al caso del penado: GABINO JOSÉ RAMIREZ PÉREZ, (…) quien goza de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, según la causa penal SP21-P-2011-005949, (…) cabe destacar que el mencionado anteriormente, no se ha presentado, por ante la Unidad Técnica de Supervisión Nro. 03 Táchira desconociéndose el motivo del incumplimiento.”

Del mismo modo, en fecha 20 de noviembre de 2013 el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emitió oficio N° 8151, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el ciudadano Gabino José Ramírez Pérez “no se ha presentado, por ante la Unidad Técnica de Supervisión Nro. 03 Táchira desconociéndose el motivo del incumplimiento”

Siendo además ratificada dicha información co los oficios: N° 3686, de fecha 27 de mayo de 2014; N° 5601 de fecha 26 de agosto de 2014, N° 9503 de fecha 18 de marzo de 2015, y N° 2132 de fecha 13 de julio de 2015.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo otorgado en fecha 11 de julio de 2013, al penado Gabino José Ramírez Pérez, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitió oficio N° 4E-953-2016, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de informar la orden de captura acordada en fecha 28 de abril de 2016, por el mencionado Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se celebro la audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y entre otros pronunciamientos decretó:

“Primero: Materializar la orden Captura librada en fecha 03-05-2016 mediante oficio N° 953. Segundo: líbrese boleta de encarcelación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal. Tercero: se acuerda emitir nuevo cómputo por captura. Cuarto: notifíquese a las partes. Quinto: se ordena librar oficio al Tribunal segundo de Control, a los fines de colocar a disposición penado in comento.-“

Al respecto, evidencia esta Alzada que una vez aprehendido el ciudadano Gabino José Ramírez Pérez, consideró el Juez de Instancia “Materializar la orden Captura librada en fecha 03-05-2016 mediante oficio N° 953.”

No obstante, en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó:

“PRIMERO: No materializar la orden de captura en contra del penado GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.846.875, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Recluido actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), San Cristóbal, estado Táchira.
Omissis
Líbrese Boleta de Libertad a favor de GABINO JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.846.875.”

En tal sentido, es necesario advertir lo establecido anteriormente por esta Instancia, en cuanto a las funciones del Tribunal de Ejecución siendo una de ellas ejecutar sus propias decisiones, por lo que el Juez de Instancia al dejar sin efecto la orden de captura y otorgar la libertad al ciudadano Gabino José Ramírez Pérez, vulneró los principios y garantías Constitucionales, pues su deber era ejecutar la decisión emitida en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo otorgado en fecha 11 de julio de 2013, al penado Gabino José Ramírez Pérez, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

Así mismo, no puede el Juez de la recurrida con ligereza decretar libertad al penado de autos con, pues en principió ya existe una decisión donde, fue revocado el beneficio procesal por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo necesario por parte del Juez de Instancia cumplir con la mencionada decisión, hasta tanto no sea solicitado por parte del imputado de autos nuevamente el beneficio y se verifique que tanto las circunstancias hayan variado.

Finalmente, como ha quedado evidenciado del desarrollo de la presente sentencia esta Alzada estima que la decisión dictada en 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó anteriormente el deber de éste era ejecutar la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo otorgado en fecha 11 de julio de 2013, al penado Gabino José Ramírez Pérez, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón le asiste a Representante Fiscal y recurrente, procediendo a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó no materializar la orden de captura en contra del penado Gabino José Ramírez Pérez, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giovana Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó no materializar la orden de captura en contra del penado Gabino José Ramírez Pérez, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la orden de privación de libertad decretada al imputado Gabino José Ramírez Pérez, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo tanto dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2017-000088/NIC.-