REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000059.

PARTE ACTORA: LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.360.184.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Joyce María Montilla Valero, Mairyn Raquel Herrera García, Carmen Lucrecia Escalante Correa, Eliana Del Mar Velásquez Azuaje, Richard Anderson Hernández Mora, Grisbeldy Karla Bedón Rojas, Lenis Farfán Lozano, Marysabel Martínez Camargo, Yenny Coromoto Vargas Rodríguez y Ramón Gilberto Quintero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Betzabeth Saralei Reyes De Guerrero, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol Del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco De Forero, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera De La Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Reina Morela Alcalde García, Sofía Chiquinquirá Andrade García, María Andreina Palencia Medina, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Mariajosé Duque Labrador, Dorinel Vicentina Gómez Ramírez, Yirley Andrea Sierra San Juan, María Trinidad Becerra Rojas, Ana Yamily Becerra Chacón y Antonio José Fermín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690, 185.554, 217.185, 222.188, 89.778, 66.472, y 33.561, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/10/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que durante la audiencia se indicó que se trata de una trabajadora que laboró por necesidad del servicio, de conformidad con los artículos 80 y 25 de la Ley Orgánica de la Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Docencia; que la necesidad del servicio se dio cuando el titular del cargo no se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
Que la ciudadana Lennis Belzabeth Becerra Carrero, inició su prestación del servicio en el 2012, que en el 2009 laboró únicamente por días hábiles, quedando demostrado que la Juez tomó en forma ininterrumpida la prestación del servicio, por lo que solicita a este tribunal realice una revisión del cálculo de la juez de primera instancia.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la accionante en el libelo:

Que en fecha 21 de octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como docente de aula, no graduada, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 12:30 a 05:30 p.m, devengando los siguientes salarios mensuales: desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 330,oo; desde el 16 de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 500,oo; desde el 15 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs.600,oo, salarios éstos que se encuentran por debajo del salario mínimo de ley, siendo el último salario mensual desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs.2.193,oo.

Que en fecha 07 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 10 días, y ante tal situación acudió por ante la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la Fría del Estado Táchira, donde solicitó la apertura del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, salarios dejados de percibir por interrupción de la relación laboral por incumplimiento de contrato, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 73.133,82, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Alegatos de la demandada.-

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, reconoció la existencia de la relación de trabajo.

Negó que la demandante haya prestado servicio para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 21 de octubre de 2009, toda vez que del acervo probatorio se evidencia que comenzó a prestar servicio efectivamente bajo la figura de designaciones desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 01 de julio de 2013; sustentan su afirmación en el contenido de la providencia administrativa de reclamo en donde se menciona que la misma comenzó a partir del 17/09/2012, como docente de aula graduada, y que en fecha 07/01/2013, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, supervisor de zona, les manifestó en reunión, que laboraban hasta ese día por razones de cambio de gobierno, y que las credenciales dadas eran ilegales; por lo que no están de acuerdo con el cálculo, ya que la fecha de inicio y el tiempo de duración de la prestación del servicio no corresponde con la realidad; alegando por otra parte, que la trabajadora laboró a plazo por días hábiles, sin que existiera continuidad de la relación laboral, y negando el motivo de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de lo demandado, por cuanto no existía un contrato sino una designación de cargo por necesidad de servicio, para suplir a un titular, por motivo de creación de nuevo cargo mientras se realizaba concurso.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Copia simple de Acta de fecha 20 febrero de 2013, emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, corre inserta al folio 38. Por tratarse de documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se evidencia la celebración de una audiencia de reclamo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sede de la Sub-inspectoría de la Fría, en donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se apertura un lapso de cinco (05) días para la contestación al reclamo.
• Copia simple de acta de visita de supervisión de Zona Educativa, de fecha 07 de enero de 2013, corre inserta de los folio 39 al 41, dicha documental no aporta nada para las resultas del proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
• Copia certificada de boleta de notificación y Providencia Administrativa Nº 01253-2013, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 42 al 47. Por tratarse de documentos públicos, emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reclamo en fase administrativa, en donde el Inspector del Trabajo del Estado Táchira ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, ordenando el cierre y archivo de dicho expediente; demostrándose que se agotó la vía administrativa.
• Copia certificada de relación de cargos, correspondientes a la trabajadora LENNIS BECERRA, emitida por el archivo de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2012, corre inserta a los folios 48 y 49, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental consta que se designa a la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO para el cargo de docente de aula, no graduado, en la U.E. CONC. EL PARAISO N° 101-170 S/N. 293, ubicada en el Municipio García de Hevia, desde 21 de octubre de 2009 al 04 de noviembre de 2009; del 07 de enero de 2010 al 26 de enero de 2010; del 17 de febrero de 2010 al 09 de marzo de 2010; del 10 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2010; del 03 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010; del 01 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010; del 16 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010; y fue nombrada para desempeñar el cargo de: docente de aula graduado T.S.U., en la U.E. GENARO MÉNDEZ MORENO, ubicada en el Municipio García de Hevia, a partir del 07 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011; del 01 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011; del 01 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011; del 01 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011; del 02 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011; del 03 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011; del 01 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011; del 01 de diciembre de 2011 al 16 de diciembre de 2011.
• Originales de constancia de trabajo y designaciones, correspondientes a la trabajadora LENNIS BECERRA, emitidas por la Dirección de Educación del Estado Táchira, que corren insertas del folio 50 al 54. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la accionante comenzó a laborar como docente suplente de aula, docente de aula graduado T.S.U., interino por necesidad de servicio, docente de aula T.S.U., docente de aula auxiliar, ejerciendo funciones en Unidades Educativas ubicadas dentro del Municipio García de Hevia, en fecha 21 de octubre de 2009, 01 de mayo de 2012, 17 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; 17 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2013; año escolar 2012-2013.
• Carnet asignado a la trabajadora LENNIS BECERRA y tarjeta de alimentación Sodexho, que corren insertas en el folio 55, dichas documentales sirven para demostrar la existencia de la relación laboral, sin embargo, no es un punto de controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

2) Exhibición de documentos:
Solicita a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, exhibir los siguientes documentos:
• Expediente laboral de la trabajadora LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO.

Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada presentó documentales consistentes en dos carpetas, las cuales contienen:
Primera carpeta ( folios del 84 al 104), cuya documentación data de: ficha personal de la trabajadora, donde indica como fecha de ingreso el 21 de octubre de 2009, señalando que tiene 03 años de servicio en la dirección de educación, inserta al folio 84 del presente expediente; constancia de registro de trabajador del IVSS, indicando como fecha de ingreso el 17 de septiembre de 2012, inserta al folio 85 del presente expediente; constancia de egreso de trabajador del IVSS donde indica como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, inserta al folio 86 del presente expediente; constancia de registro de trabajador, del IVSS, indicando como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2012, inserta al folio 87 del presente expediente; designación emitida por la Gobernación del estado Táchira, donde se designa a la ciudadana BECERRA CARRERO LENNIS BELZABETH, titular de la cédula de identidad V-14.360.184, para desempeñar el cargo de docente de aula graduado TSU, en la institución U.E. Br. Genaro Méndez Moreno, a partir del 21 de septiembre hasta el 31 de julio de 2013, la misma no indica a quien suple, inserta al folio 88 del presente expediente; resumen curricular, fondo negro, las cuales rielan a los folios 98, 90 y 91 del presente expediente; constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora,, en donde indica que laboró como auxiliar de preescolar por días hábiles del 16 de septiembre de 2010 y la fecha de expedición es 03 de diciembre de 2010, inserta al folio 92 del presente expediente; documentales concernientes a documentación personal de la trabajadora, insertas a los folios 93 al 104 del presente expediente.
Segunda carpeta, la cual riela a los folios del 105 al 126 del presente expediente, dicha documentación data de: planillas de designación de interinos por necesidad de servicio, desde mayo a diciembre de 2012, de las cuales el representante judicial de la parte actora en audiencia de juicio solicitó sean verificadas las fechas alegadas en el escrito de demanda, realizando este juzgador dicha verificación, evidenciando que las mencionadas fechas corresponden a parte del tiempo de servicio indicado en el libelo.

En cuanto a las documentales exhibidas en la audiencia de juicio, quien aquí juzga ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto de dichas documentales se logra evidenciar que la prestación del servicio inició conforme lo estableció la accionante en su libelo.

3) Testimoniales:
De los ciudadanos YENSI BLADIMIR CHACÓN LAGUADO, BELÉN RUFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JUDIN DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V- 21.039.189, V- 9.351.719 y V- 7.781.014, respectivamente. Para la fecha y hora de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1) Informes:
A la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Agencia Principal, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:
Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.360.184, y de ser afirmativo, indicar su número, tipo de cuenta, y si es nómina, a qué organismo está adscrita.
Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 21/10/2009 al 07/01/2013, de existir la cuenta indicada ut supra.

Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta por parte de la entidad financiera, sin embargo, la promovente en la audiencia de juicio, insistió en dicha prueba, con el fin de poder determinar lo cancelado durante la relación laboral por parte de la Gobernación a la accionante; no obstante, quien aquí juzga considera que dicha prueba no aporta nada a las resultas del proceso, ya que el estado de cuenta solicitado podría reflejar depósitos y/o débitos, más no los conceptos de dichos movimientos. Por lo tanto, de haber existido pago de los conceptos laborales que correspondan debieron haber sido traídos por la parte que alega la cancelación, siendo estos quienes tienen el control de la prueba, por cuanto son ellos quienes de conformidad con la LOTTT tienen la obligación de emitir a la trabajadora dichos recibos.

En cuanto a los informes, este sentenciador comparte el criterio de la juez a-quo, ya que la demandada para demostrar la cancelación de cualquier pago realizado a la accionante, puede traer al proceso la documentación necesaria que demuestre dicha cancelación si la hubiere, ya que es el patrono el encargado de llevar el control de los pagos y el manejo de los recibos en donde consta el cumplimiento de la obligación laboral con respecto a los derechos económicos de los trabajadores.

2) Inspección Judicial:

Solicitada por la parte demandada, en la sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Av. 19 de Abril Nº 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de constatar los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; los pagos realizados a nombre de la accionante LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.360.184, inspección que fue declarada desistida por incomparecencia del promovente, en fecha 07 de octubre de 2016. No habiendo sido practicada la inspección solicitada por la demandada, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de sentenciar, esta Alzada se pronuncia con respecto a lo solicitado en apelación, referido a que sea considerada la relación laboral como determinada, por necesidad del servicio, y que la relación laboral se rige por se rige por la Ley Orgánica de la Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Docencia; para tales fines, este Juzgador reitera el criterio aplicado en casos análogos decididos con anterioridad, por medio del cual ha considerado quien aquí decide que la normativa no resulta aplicable en este caso en concreto, dada la continuidad y permanencia de la persona en el cargo admitido, evidenciándose que no se encuentra supliendo una necesidad de servicio; por el contrario, se evidencia que existe una simulación, por medio de la cual la demandante cumple una función de hecho como docente titular, aun cuando expresamente no goza de dicho estatus, razón por la cual resulta necesario aplicar la normativa prevista en la norma sustantiva del trabajo vigente. Concluyendo quien aquí juzga, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Con respecto a que la prestación de servicio inició a partir del año 2012, argumentando que para el 2009 la prestación del servicio se dio por días hábiles, esta alzada ratifica el criterio de la Juez a-quo, ya que de las actas procesales y de las pruebas aportadas en el proceso por la misma parte demandada, las cuales corren insertas a los folios del 84 al 126 del expediente principal, se desprende que en efecto la relación laboral fue continua; igualmente de las documentales agregadas al expediente por la demandante, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, y se encuentran insertas a los folios 48 y 49 del expediente principal, de allí se desprende que la prestación del servicio inició desde el año 2009, laborando la trabajadora para la entidad de trabajo de manera continua e ininterrumpida hasta enero del 2013, fecha en que se dio por culminada la relación laboral. Ahora bien, al no ser demostrado por la accionada los argumentos que esgrime, este juzgador procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta, ratificando así los cálculos realizados por la a-quo, confirmando de igual forma la sentencia recurrida. Y así se decide.
No obstante, de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, pasa esta Alzada a revisar por consulta el fallo recurrido, verificando del acervo probatorio promovido tanto por la parte accionante, como de la accionada, que la relación es a tiempo indeterminado, ya que la prestación del servicio fue de manera continua, permanente e ininterrumpida, razón por la cual este juzgador considera procedentes los conceptos condenados por el tribunal de primera instancia, al estar ajustado a derecho lo peticionado por la actora, además de haber sido suficientemente probado durante el procedimiento, la existencia de la relación de trabajo desde el año 2009 hasta el 2013, sin que los conceptos laborales fueran cancelados por la demandada durante la prestación del servicio; ni aun luego de culminada la relación laboral; por dichas motivaciones se ratifica por medio de la presente la sentencia revisada.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada establece que al confirmarse la decisión recurrida, se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar a la ciudadana Lennis Belzabeth Becerra Carrero, la cantidad de Bs. 51.180, 51, monto total condenado por los conceptos que se desglosan a continuación:



Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/01/2013), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 30/09/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CUARTO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.180, 51), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

QUINTO: No hay condena en costas.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día 09-10-2017, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Julio César Pérez M.
Secretario


SP01-R-2017-59
JFE/yksm.