REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000064.
PARTE ACTORA: WILSON MANUEL PINTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.566.437.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Gerardo José Villamizar, Fanny Dunlin Lima Gámez y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.697, 73.645 y 52.845, en su orden.
DEMANDADA: GRUPO SYP C.A. (MAC DONALD´S SAMBIL), representado por el ciudadano, Presidente KONRAD JOSEPH SCHMID URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.912.793; inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 189-A, de fecha 02/06/1998, y se trasladó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 66, Tomo 19-A, de fecha 04/03/2006.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Daniel Eliut Pérez Contreras, Juan Ramón Blanco Contreras, Jonathan Araque, Eduardo Sánchez, María Andreu, Magaly Andreina Pérez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 78.592, 104.725, 97.378, 71.487, 66.900 y 104.726, respectivamente.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, prestaciones sociales, y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2017.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/10/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente que su apelación se basa en las prestaciones sociales, en vista de que durante el proceso ambas partes alegan diferentes fechas de culminación de la relación laboral, pero en el desarrollo del juicio, existe una situación con respecto a los reposos del demandante, emitidos una vez que ocurrió el accidente de trabajo, los cuales fue entregando de forma consecutiva como se los habían dado; y que por su parte, la empresa alegó que desde septiembre de 2013 no sabía nada del trabajador, dando por terminada así, la relación laboral.
Que por lo antes expuesto, la demandada instaura un procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo, en febrero del 2014, por presuntas inasistencias, por abandono del trabajo, la cual no tuvo ningún tipo de impulso procesal.
Que la culminación de la relación laboral fue en julio 2015, pero en las actas procesales quedó constatado por la juez de instancia, que había presentado reposos hasta septiembre de 2013, reposos que fueron consignados en la oficina administrativa de la empresa, y de acuerdo con lo promovido, el último fue presentado el 29 de octubre de 2014, que según la demandada después de esa fecha no se presentaron más reposos; en cuanto a las prestaciones sociales, el juez a-quo dilucidó que era hasta septiembre de 2013, por lo que apelan al considerar que al no haber recibido dichos reposos, la relación laboral estaba suspendida y se debe tener como corte el 29 de octubre de 2014.
Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva determinada por la juez de primera instancia; en cuanto a los días otorgados por responsabilidad subjetiva, consideran que de acuerdo con la discapacidad, no se ajusta a lo establecido en la LOPCYMAT, y que en cuanto al salario utilizado para el cálculo, sí es el correcto.
Que debe ser tomado en consideración, en cuanto a la oferta real de pago, que hay un expediente donde consta el depósito de las prestaciones al trabajador, pero que la relación laboral se inició en fecha 04 de diciembre de 2008, y no en el 2010, como lo indica la entidad de trabajo en la oferta realizada, por lo que la oferta no está ajustada a lo adeudado al trabajador, ya que omitieron 2 años de prestaciones sociales, por lo que solicita sea tomado en consideración para la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, también recurrente, expuso como punto de apelación, lo condenado por indexación, ya que fue ordenado realizar la indexación hasta la fecha de culminación de la presente demanda; que se observa en las pruebas una oferta real de pago, la empresa realizó una oferta real de pago, de la cual fue notificado el trabajador el 08 de abril de 2015.
Dicha oferta real de pago se celebró por ante estos tribunales, la cual fue debidamente notificada en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, para la empresa la indexación debe realizarse hasta la fecha en que fue notificado el trabajador de dicha oferta real, ya que las prestaciones sociales están depositadas desde la fecha de 2015, en el banco Bicentenario, y esto no fue valorado al momento de la decisión, por lo que solicitan sea valorada dicha prueba y sea condenada la indexación hasta abril de 2015, fecha en la cual fue notificado el actor de la oferta real.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, es septiembre 2013, por lo que insisten en la fecha.
En cuanto a la indemnización por el accidente, no tienen ninguna observación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 04 de diciembre de 2008, fue contratado de forma verbal por la demandada, como personal de atención al cliente, denominado también personal de equipo, con un horario rotativo y teniendo como último salario semanal la cantidad de Bs. 749,oo; que nunca le definieron sus funciones, pues al momento del contrato le indicaron cuáles eran algunas de sus funciones y los riesgos laborales, obviando los daños a la salud y las medidas preventivas aplicables para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, siendo posteriormente notificado en fecha 10 de agosto de 2010.
Que el día 17 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., realizando una actividad de traslado de mercancías (mercadito) del nivel feria (ala norte) al kiosko (ala sur), en el nivel 1 del Sambil, traslado éste que realiza a través de la escalera de emergencia, cuando estaba subiendo el refrigerado (cajas de helado) por el segundo nivel de la escalera, pisó mal el borde del peldaño cinco, porque no lo visualizó bien y resbaló aparatosamente, y a eso de la una de la tarde del mismo día, le informó del accidente al gerente que tomó el turno, diciéndole que persistía el dolor intenso, indicándosele que se trasladara a la Policlínica Táchira donde se le diagnóstico trauma cervical.
Que en tal sentido, señala como causa inmediata del accidente, el traslado con levantamiento de carga (mercancía), desde la puerta de entrada a la escalera de emergencia hacia el depósito del kiosko nivel 1, haciendo uso de las escaleras sin tener una visualización apropiada, y como causa básica, fallas evidentes en la identificación, evaluación y control de riesgos; falta de un eficiente plan de formación/información y capacitación hacia el trabajador, inexistencia de reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro para realizar el traslado de la mercancía.
Asimismo indica, que el accidente investigado por la autoridad administrativa, fue calificado conforme al artículo 69 LOPCYMAT, como accidente de trabajo, que produjo al demandante traumatismo cervical de partes blandas, originando una discapacidad temporal, y concluidas las investigaciones se certificó que se trata de protrusiones discales C3-C4, C4-C5-C5-C6, C6-C7, protrusión discal L4-L5, radiculitis L5-S1 leve (código CIE 10:M50 y M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose una discapacidad de 29,68%, causándole además un daño moral, considerando su edad y estado físico y mental al inicio de la relación laboral.
En tal sentido, demanda indemnización de discapacidad parcial permanente, indemnización de accidente de trabajo, daño moral, prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización del 33,33% por suspensión de la relación de trabajo y beneficio de la ley de programa alimentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa GRUPO SYP C. A., señaló lo siguiente:
• Que reconoció al demandante como trabajador de la empresa GRUPO SYP C.A., desde 04 de diciembre de 2008, y que se desempeñó como personal de equipo.
• Negó que la demandada haya tenido responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, en la discapacidad que le fue valorada al trabajador;
• Negó que las protrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, protrusión discal L4-L5, radiculitis L5-S1 leve (Código CIE 10: M50 y M51.1), según la certificación de INPSASEL, sean imputables a la demandada al no preveer los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT.
• Negó que al trabajador demandante se le tenga que cancelar la indemnización de discapacidad parcial permanente, prevista en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT.
• Negó que se adeude indemnización por daño moral.
• Negó que el Informe que avaló la resonancia magnética el día del incidente por parte del Dr. Luís Guerrero, haya indicado que la cervicalgia (lesión leve), haya sido una lesión grave como manifiesta el demandante en su libelo, al contrario se trató de una inflamación leve y así fue indicado en dicho informe.
• Negó que el trabajador haya renunciado o puesto fin en fecha 23 de julio de 2015, tal como alega en el libelo de demanda.
• Negó y contradijo que se le deban todos y cada uno de los conceptos reclamados, y la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 381.590,22.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTALES.-
Certificación médico ocupacional (CMO) Nº 2014/0098, de fecha 28 de octubre de 2014, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, insertas al expediente principal, folio 148 al 150, primera pieza. Por tratarse de documento público emitido por la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en fecha 28 de octubre de 2014, fue certificado por parte del INPSASEL, de un accidente de trabajo, que produjo al trabajador un diagnóstico de traumatismo cervical de partes blandas, que originó una discapacidad temporal desde el 17 de abril de 2013 al 02 de mayo de 2013.
Copias certificadas de expediente de informe oficial de investigación del accidente del ex trabajador WILSON MANUEL PINTO FRANCO, insertas al expediente principal folio 154 al 184, primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual consta la investigación realizada por el INPSASEL, con el fin de determinar las posibles causas del accidente del ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO.
Certificación médica ocupacional (CMO) Nº 0008/2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, insertas al expediente principal en los folios 185 al 187 de la primera pieza, con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional relacionada con el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO. Por ser documento emanado de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en fecha 24 de febrero de 2015, el INPSASEL certificó que se trata de protrusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. Protrusión discal L4-L5. Radiculitis L5-S1, leve (Código CIE 10: M50 y M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 29,68 %.
Copia simple de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todos del Centro Asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, consulta o servicio de neurocirugía, inserto en el expediente principal en los folios del 191 al 216 de la primera pieza, recibidos por la entidad de trabajo. Documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, además al tratarse de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano WILSON PINTO FRANCO, se encontraba de reposo médico desde 02 de mayo de 2013 a octubre de 2014.
Fotocopia simple del expediente Nº 056-2014-01-00193, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dependencia General Cipriano Castro, insertas al expediente principal en los folios del 2 al 27 de la segunda pieza; por ser documentales que emanan de la autoridad competente para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de las cuales se infiere que la entidad de trabajo inició procedimiento administrativo para que el inspector del trabajo procediera a calificar la falta por ausencia injustificada y abandono del trabajo, del ahora demandante, con la finalidad de que le fuera autorizado el despido.
Copia simple de la oferta real de pago Nº SP01-S-2014-000072, consignada por la parte demandada a favor del ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, inserta en el expediente principal en los folios 28 al 45 de la segunda pieza; se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en cuanto a la existencia de una oferta de pago consignada por la accionada ante esta circunscripción judicial en fecha 8 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 20.956,27.
Recibos de pagos de salarios y otros ingresos del ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, con la empresa Grupo Syp C. A., desde el 04/12/2008; los cuales corren insertos en el expediente principal desde los folios 46 al 232 de la segunda pieza; por ser documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende la prestación del servicio para la entidad de trabajo, en el departamento de operaciones MCOPCO, en donde se desglosan los conceptos laborales devengados para las fechas allí contenidas.
Cálculos de indemnización emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Dra. Nancy Lozano, de fecha 16/06/2015, y de fecha 09/07/2015, insertas en el expediente principal en los folios 233 al 236 de la segunda pieza; por ser documento público emitido por la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende el resultado del cómputo realizado por el INPSASEL, monto que considera este órgano, corresponde a la responsabilidad subjetiva para el caso del accidente y de la enfermedad ocupacional del actor, tomando en consideración el artículo 130 de la LOPCYMAT, numerales 6 y 4 respectivamente, con base en el salario devengado por el trabajador, a los días de reposo en caso del accidente.
Originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todos del Centro Asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, consulta o servicio de neurocirugía, inserta al expediente principal, folios 237 al 248 de la segunda pieza; dicha documental pretendió ser impugnada por la parte contra quien se opuso, sin embargo, al ser documentos públicos originales emanados por la autoridad competente para ello, sin haber sido correctamente atacados por la parte contraria, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor se encontraba de reposo médico por terapia cervical para el 2014 y 2015, teniendo como último reposo fecha de expedición el 16 de julio de 2015, con lo cual quien decide en alzada considera se demuestra la suspensión de la relación laboral por medio de los reposos.
Recibos de pagos de tarjeta de beneficio de alimentación, cancelados por la empresa demandada Grupo Syp C. A., insertos en el expediente principal en los folios 249 al 264 de la segunda pieza, al ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO. Al ser documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se infiere que le fueron realizados pagos al actor, desde septiembre de 2010 a enero de 2012, por lo montos indicados en dichas documentales.
Informes de servicio de neurocirugía del demandante Wilson Manuel Pinto Franco, de fecha 16/08/2013, insertos al expediente principal en los folios 266 al 276 de la segunda pieza, emanado del médico Aleife Durán, de la Policlínica Táchira, servicio de neurocirugía, referente a una electroencefalografía; esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; por tratarse de documento privado suscrito por un tercero ajeno al procedimiento, quien no se presentó para ratificar su contenido y firma, este juzgador no le confiere valor probatorio jurídico alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes médicos emitidos en la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Pucky insertos al expediente principal en los folios 277 al 279 de la segunda pieza. Con respecto a esta documental, se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso, en la audiencia de juicio, por tratarse de documental que fue suscrita por un tercero ajeno al proceso, quien no se presentó para ratificar su contenido y firma.
Carta de trabajo de fecha 22/09/2010, expedida por la demandada GRUPO SYP C.A., a nombre del ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, y reconocimientos otorgados al demandante, las cuales se encuentran insertos en el expediente principal, en los folios 280 al 287 de la segunda pieza. De dichas documentales se infiere, que en efecto existió una relación laboral entre las partes; sin embargo, dicha afirmación no es un punto controvertido entre las partes, por lo que al verificarse que estas documentales no contribuyen a la solución del conflicto, se les niega valor probatorio.
2) INFORMES:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si le expidieron o validaron consecutivamente reposos médicos al demandante, por neurocirugía desde el 17/04/2013 y hasta qué fecha.
• Si es cierto que en la institución hay deficiencia de médicos especialistas neurocirujanos, concretamente para los años 2013 y 2014, y si por esa circunstancia se demoraban tanto la emisión de dichos certificados de incapacidad y también la validación según las circunstancias correspondientes al accidente de trabajo y a la enfermedad agravada por el puesto de trabajo de WILSON MANUEL PINTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula Nº V.- 18.566.437.
• Si es cierto que para los años 2013 y 2014, sólo había un (1) médico neurocirujano, por lo que en dicho servicio atendían los días martes y jueves de cada semana.
Consta al folio 60 de la cuarta pieza del expediente principal, oficio signado con el número 003514, de fecha 21 de noviembre de 2016, a través del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa en relación con los puntos requeridos, que desde el 17/04/2013, hasta el 10/05/2013, se validó reposo privado, emitido por el Dr. Luís Guerrero, neurocirujano de la institución; que en el 2013 y 2014, sí se contaba con el equipo de médicos neurocirujanos, que la demora consistía en las citas para consulta, motivado al índice de pacientes que frecuentaban la especialidad; que sí tiene historia clínica en esa institución el trabajador accionante, con el número 31.30.80, la cual consta hasta la fecha, de 33 folios, que consta en el expediente oficio DHPPR N° 00072, de fecha 07/01/2016, con la constancia emitida por el Dr. Luís Guerrero, neurocirujano; que para el año 2013 aparece con el índice patronal N° T1-8508580, y que en la actualidad cotiza independiente; por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
A la Policlínica Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, cruce con Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Se verifique en las historias médicas del día miércoles 17 de abril de 2013, en la emergencia o al departamento que hoy día le conciernen los archivos, para que:
• Vistos y verificados los datos del demandante WILSON MANUEL PINTO FRANCO, con cédula Nº V.- 18.556.437, se especifique si fue atendido en emergencia, ese día y a qué hora.
• Qué médicos lo atendieron, concretamente en imagenología (Radiólogo) y neurocirujano.
• Lo que le fue diagnosticado ese día por el médico neurocirujano que lo atendió, y si lo que presentó el paciente era grave, o sólo era un pequeño incidente, que se sirvan detallar de la manera más amplia posible, y si pueden soportarlo con informe o fotocopias de los estudios y otros documentos.
Consta del folio 61 al 63 de la cuarta pieza del expediente principal, Oficio signado con el número CJ-005-17, a través del cual, la requerida da respuesta a los puntos especificados, informando que existe historia médica abierta en la Policlínica Táchira Hospitalización C.A. a nombre del ciudadano Wilson Manuel Pinto, con el numero PTH-347153, en fecha 17 de abril de 2013, con hora de ingreso a las 5:04 p.m; que dicho ciudadano fue atendido en principio por la Dra. Elsa Esther Jaimes; Dr. Joseph Patiño y por el Dr. Luís Edgardo Guerrero, con especialidad en neurocirugía; que fue diagnosticado con el síndrome de latigazo, presentándose los hallazgos descritos en el contenido; por lo cual, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
3) EXPERTICIA:
Solicita que nombre experto a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Se valoren y adminiculen todos y cada uno de los soportes médico-ocupacionales del trabajador demandante, a fin de poder determinar y verificar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador WILSON MANUEL PINTO FRANCO, con cédula Nº V.- 18.556.437, y el accidente de trabajo de fecha 17/04/2013, y también la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
• Que se determine cuáles eran las malas condiciones de trabajo, deficiencias en la descripción del cargo a desempeñar y la inadecuada notificación de los riesgos laborales bajo las cuales el hoy demandante prestó sus servicios personales a la empresa GRUPO SYP C.A., de acuerdo al informe de investigación de origen del accidente de trabajo y de la enfermedad, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Dra. Nancy Lozano, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al orden de lo enunciado. El expediente TAC-39IA-14-0554, según orden de trabajo Nº TAC-14-0663, de fecha 12 de mayo de 2014, el accidente y orden de trabajo Nº TAC-2014-01088, de fecha 07 de julio de 2014, que corre inserta en el expediente Nº TAC-39-IE-14-0824, la enfermedad, que reposan en los archivos de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de poder determinar y verificar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador WILSON MANUEL PINTO FRANCO y el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, así como también, si la empresa cumplió con la normativa de seguridad y medio ambiente del trabajo; el reglamento de la ley de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y las normas especiales COVENIN.
• Cualquier otro punto de hecho que de oficio considere pertinente este honorable Tribunal, con el fin de esclarecer los hechos.
Del folio 51 al 56 de la cuarta pieza del expediente principal, riela Oficio signado con el número 0912/2016, donde se designó a la Dra. Eva Judith Guerrero Guirigay, como experta de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ EL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde detalla la investigación realizada y el diagnóstico que derivó en la certificación emitida por dicho organismo, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
4) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita a la parte demandada GRUPO SYP C.A., exhibir los siguientes documentos:
• Originales de los reposos médicos, también llamados certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos del Centro Asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, consulta o servicio de neurocirugía, código 44, número de empresa: 18508580, cuyo asegurado es el demandante WILSON MANUEL PINTO FRANCO, cédula de identidad Nº V- 18.566.437, se lee en todos período de incapacidad, que van desde el día 17/04/2013 (cuando ocurrió el accidente de trabajo), hasta el día 01/05/2013, número de días quince (15), que debe reincorporarse al trabajo el día 02/05/2013, ese es el primer reposo, así como también de los veinticinco (25) restantes iguales que le fueron ordenados de muchos más, como consecuencia del accidente de trabajo, pero que le entregó debidamente al demandado GRUPO SYP C.A., entre el día 17/04/2013, (fecha en que ocurrió el accidente de trabajo) y el día 30 de octubre de 2014, cuyos originales constan en el archivo de la demandada GRUPO SYP C.A., porque le concierne e interesa y le fueron entregados en su momento y fechas que aparecen en los sellos húmedos, numeración de recepción y firma del responsable que dio fe de ese acto por la demandada.
Al respecto, la parte demandada manifestó en la audiencia oral y pública, que los reposos a partir del 17 de abril de 2013, constan agregados en el expediente, situación que fue contradicha por la parte demandante. Sin embargo observa quien decide, que constan en el expediente originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros, desde el folio 87 hasta el 110 de la III pieza del expediente, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) DOCUMENTALES.
Planillas de entrega y reintegro de los uniformes e implementos de trabajo y seguridad industrial, notificación de riesgos en sus puestos de trabajo, resumen de tareas y sus respectivas medidas preventivas, firmados por el trabajador al momento de su ingreso para trabajar en la empresa, corren insertos al expediente principal en los folios 14 al 44 de la tercera pieza. Dichas documentales consisten en constancia de entrega de uniformes del folio 14 al 19; por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la realización por parte de la empresa, de la entrega de implementos tales como pantalones, chemise, gorra, portanombre, correa, braga, guantes de descarga, y zapatos de seguridad industrial, para los años 2008, 2010, 2011, 2012, denotando que los zapatos de seguridad fueron entregados en fecha 2011 y 2012; análisis de notificación de riesgos contenidas en los folios del 20 al 42, al ser documentales que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se desprende que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales de caídas al mismo o diferente nivel o por manipulación de carga, dentro de las áreas de trabajo; sin embargo, no menciona traslados fuera de las instalaciones de la sede; y las políticas de trayecto hacia y desde su centro de trabajo, las cuales se encuentran insertas en los folios 43 y 44, a éstas no se les reconoce valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen con las resultas del proceso.
Reposos otorgados al demandante por la Dra. Yusbeth Morales; Centro de Diagnostico Integral Hidrosuroeste (Fundación Misión Barrio Adentro); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sala de Rehabilitación Integral Antituberculoso (Fundación Misión Barrio Adentro) y Hospital Central San Cristóbal, en los que consta en su mayoría reposos por lumbalgia, insertos al expediente principal en los folios 56 al 71 de la tercera pieza. En cuanto a la documental inserta al folio 56, al ser una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, se le otorga niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que dicha documental fue emitida por un tercero ajeno al proceso, quien no se presentó para ratificar su contenido y firma; por otra parte, en cuanto a las documentales corrientes a los folios 57, 58, 60, y 61, tercera pieza; al ser documentales de carácter público, suscritas por la autoridad competente para ello, y sin ser atacadas durante el procedimiento por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor presentó reposo médico para abril de 2012, por dolor a nivel lumbo sacro; en cuanto a la documental inserta al folio 59, tercera pieza, se le niega valor probatorio, por cuanto este juzgador evidencia, de la fecha, la adulteración de la misma.
Constancia suscrita por el Dr. Luís Guerrero, especialista en neurocirugía, en el cual diagnosticó TRAUMATISMO CERVICAL DE PARTES BLANDAS y otorgó reposo por 15 días, y resonancia magnética con informe del servicio de imagenología de la Policlínica Táchira, suscrita por el Dr. Joseph Patiño, inserta al expediente principal, tercera pieza; al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se logra demostrar que el ciudadano Wilson Pinto acude a terapia física de rehabilitación desde el 7 de agosto al 18 de agosto de 2012.
Copia de certificado de asistencia al Taller de Formación en Higiene y Seguridad Ocupacional, avalada por el INCE, inserto al expediente principal en el folio 74 de la tercera pieza, al ser un documento emitido por la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al otorgamiento de certificado por asistencia al taller de formación de higiene y seguridad ocupacional.
Oficio Nº DHPPR Nº 00072, de fecha 07 de enero de 2016, del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, suscrito por el Dr. Pedro Salinas, donde se consigna constancia por el Dr. Luís Guerrero (Neurocirujano), donde indica que los reposos indicados en dicho oficio no fueron emitidos ni firmados ni sellados por él, insertas en el expediente principal en los folios 75 al 77 de la tercera pieza; documental ésta que se encuentra suscrita por funcionario competente en ejercicio de sus funciones, lo que le otorga carácter de documento administrativo; por tanto, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en la historia clínica se encuentran los certificados ahí descritos, y en vista de que durante el transcurso del juicio la parte interesada no inició procedimiento, con sus resultas, para determinar la veracidad o no de la firma del Dr. Luís Guerrero en los reposos médicos indicados en el documento administrativo, los cuales presuntamente desconoce, se toman por ciertos los prenombrados reposos.
Histórico de recibos de pagos del 01/04/2013 al 30/04/2013, realizados al ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, en su cuenta nómina del Banco Provincial, inserto al expediente principal en el folio 78 de la tercera pieza, al ser un documento que emana de un tercero, quien no se presentó para ratificar su contenido y firma, no se le reconoce valor jurídico probatorio alguno.
Comprobantes de egreso donde consta el pago hecho al trabajador WILSON MANUEL PINTO FRANCO, debido a los 2 anticipos insertos al expediente principal en los folios 79 al 86 de la tercera pieza; al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales constan en solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, según los folios 80, 81, 84, y 85, con su soporte inserto a los folios 82, y 86, los cuales realizó el ciudadano Wilson Pinto a la entidad de trabajo; en los folios 79, y 83, consta el comprobante de egreso en donde se le canceló efectivamente al trabajador la cantidad de Bs. 1.500,oo, para el 18 de febrero de 2010, y la cantidad de Bs. 4.000,oo para el 09 de noviembre de 2011.
Certificados de incapacidad (reposos), emitidos por el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” (IVSS), consulta de neurocirugía, insertas al expediente principal en los folios 87 al 110; al ser documentales emanadas de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como documento administrativo, de las cuales se desprende la suspensión de la actividad laboral, a causa de incapacidades temporales en razón de trauma cervical, desde abril de 2013 a octubre de 2014.
Recibos de pago al ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, por la empresa demandada GRUPO SYP C.A., insertas al expediente principal en los folios 111 al 124 de la tercera pieza; documentales que son copia al carbón de los recibos de pago que emite la empresa al trabajador, las no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los folios 113 al 124 de los cuales se logra evidenciar el salario devengado por el trabajador y los conceptos laborales cancelados por la empresa, por los montos indicados en las documentales y en las fechas allí indicadas; a los folios 111 y 112, no se les reconoce valor probatorio alguno, por ser documentales emanadas por la propia parte que las promueve.
2) INFORMES.
Al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), ubicado al final de la Avenida Universidad, sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Ratifique el contenido del oficio DHPPR Nº 00072, de fecha 07 de enero de 2016, del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, suscrito por el Dr. Pedro Salinas, donde se consigna constancia emitida por el Dr. Luís Guerrero (Neurocirujano), donde indica que los reposos en dicho oficio no fueron emitidos ni firmados ni sellados por él.
• Si el demandante WILSON MANUEL PINTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.437, tiene historia clínica ante ese organismo.
• De ser afirmativo, enviar copia certificada de la historia clínica.
• Bajo qué cédula patronal está inscrito y cotiza.
Consta al folio 60 de la cuarta pieza del expediente principal, oficio signado con el número 003514, de fecha 21 de noviembre de 2016, a través del cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa en relación con los puntos requeridos; dicha documental ya fue analizada up supra; sin embargo, se reitera que del contenido se desprende que desde el 17/04/2013 hasta el 10/05/2013, se validó reposo privado, emitido por el Dr. Luís Guerrero, neurocirujano de la institución; que en el 2013 y 2014, sí se contaba con el equipo de médicos neurocirujanos, que la demora consistía en las citas para consulta, motivado al índice de pacientes que frecuentaban la especialidad; que sí tiene historia clínica en esa institución el trabajador accionante, con el numero 31.30.80, la cual consta hasta la fecha de 33 folios, que consta en el expediente oficio DHPPR N° 00072, de fecha 07/01/2016, con la constancia emitida por el Dr. Luís Guerrero, neurocirujano; para el año 2013, con el N° patronal N° T1-8508580; y en la actualidad, cotiza independiente; por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.
Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la sede del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Informe sobre la existencia de una Oferta Real de Pago hecha al ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, cuyo número de expediente es el SP01-S-2014-000072.
• Si el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, fue notificado y acudió a la Audiencia fijada.
• Si el ciudadano aceptó la Oferta Real de Pago.
• Informe sobre los conceptos laborales que allí ofertaron.
• Si consta que el dinero ofertado está depositado en una cuenta bancaria autorizada por el Tribunal, a los fines de que evite la indexación sobre la suma objeto de la Oferta Real de Pago.
Consta en el expediente, recepción del Oficio emitido por este despacho, en fecha 10 de noviembre de 2016, sin que hasta la fecha de la audiencia oral y pública, se recibieran resultas de la información requerida. Por lo que quien aquí juzga en alzada, ratifica el criterio de la Juez a-quo, en cuanto a prescindir de la prueba, ya que la misma no resulta indispensable para la definitiva.
A la Oficina de Centro de Registro de Combustible PDVSA (SISCOMF), ubicada en la Plaza de Toros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, presta o prestó sus servicios en dicha institución como instalador y removedor del Chip de Gasolina (TAG).
• Si prestó servicios en otras funciones.
• Si es afirmativo, indicar el tiempo que tiene laborando o laboró con indicación del salario devengado.
Consta al folio 66 de la cuarta pieza del expediente principal, oficio de fecha 16 de diciembre de 2016, donde se da respuesta a los puntos requeridos, señalando que el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, no presta ni prestó servicios en esa entidad de trabajo, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
Al Banco Provincial, ubicado en la avenida 19 de Abril, edificio Toyotachira, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, tiene o tuvo una cuenta nómina Nº 0108-0104-4101-0009-5675.
• Si recibía desde el año 2008 hasta el 2013, depósitos constantes en su cuenta correspondiente a abono por pago de salario de parte de la empresa GRUPO SYP C. A.
Del folio 176 al 198 de la tercera pieza, y folio 02 al 50 de la cuarta pieza del expediente principal, rielan resultas de la prueba de informes solicitada, donde se detallan los movimientos de cuenta a nombre del WILSON MANUEL PINTO FRANCO, información ésta que no ofrece elementos que permitan dirimir la presente controversia, pues en la misma se reflejan movimientos ajenos a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que quien aquí decide ratifica el criterio de primera instancia, al restarle valor jurídico probatorio.
3) INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la empresa GRUPO SYP C. A. (Mac Donalds), ubicada en el Centro Comercial PAMBIL, Nivel Feria, Local Fc-05, San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que verifique los siguientes hechos:
• Verifique la existencia del programa o manual de higiene y seguridad industrial en la empresa, también la constitución del comité de higiene y seguridad en el trabajo.
• Si existe comité de higiene y salud ocupacional.
• Si existe servicio de salud y seguridad laboral.
Consta al folio 165 de la tercera pieza del expediente principal, auto a través del cual se declara desistida la prueba, por cuanto no compareció el promovente a los fines de llevar a cabo la evacuación de la misma; sin tener nada que valorar este juzgador al respecto.
4) TESTIMONIALES:
Del ciudadano LUÍS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.192.797, médico neurocirujano, el cual no compareció ante el juzgado de primera instancia, el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
5) EXPERTICIA MÉDICA:
En la persona del Dr. Luís Guerrero, médico neurocirujano experto; con dirección de domicilio en la Policlínica Táchira, edificio 3, piso 6, consultorio 13, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que:
• Razone y explique las causas del “Trauma Cervical”, y oriente al Tribunal en su dictamen, si la misma puede ser una enfermedad degenerativa u ocupacional.
De dicha prueba no se recibió respuesta alguna para el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; y transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta, el juzgado de primera instancia prescinde de la misma, criterio ratificado por esta instancia, en vista de que aun para la presente fecha, no se ha dado respuesta alguna; además, le fue otorgado un tiempo prudencial desde que se notificó al ciudadano Dr. Luís Guerrero, medico cirujano, para dar oportuna respuesta; por lo que, tomando en consideración el principio de celeridad procesal, no pueden supeditarse las resultas del proceso a la respuesta de este profesional de la salud, por cuanto pudiera ocasionarse perjuicio a las partes por retardo procesal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal de fundamentar la presente decisión, pasa este juzgador a pronunciarse de forma detallada sobre los puntos objetos de apelación, expuestos por los recurrentes.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, punto de apelación de la parte demandante recurrente, quien aquí juzga verifica, que en la sentencia recurrida, para determinar la fecha de culminación de la relación laboral, se tomó en consideración la fecha del último reposo que consideró válido la juez a-quo; difiriendo de dicho razonamiento quien aquí juzga, en vista de que la parte actora demostró debidamente la suspensión de la relación laboral hasta la fecha de la culminación, como lo alega en su escrito libelar, de acuerdo al contenido de las documentales insertas en los folios 191 al 216 de la primera pieza del expediente principal, y folios 237 al 248 de la segunda pieza del expediente principal, constantes de certificados de incapacidad emitidas por el I.V.S.S., documentales que no fueron debidamente impugnadas por la parte contra quien se oponen, y a las cuales este juzgador les otorgó pleno valor probatorio; adicional a esto, se difiere de igual forma de la interpretación dada por la juez de instancia sobre las documentales insertas en los folios 75 al 77 de la tercera pieza del expediente principal, consistente en Oficio N° DHPPR 72, de fecha 07/01/2016, y folio 60 de la cuarta pieza del expediente principal, el cual dota de respuesta de informe solicitado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz; derivándose de dichas documentales, que existen en los archivos del hospital, los certificados de incapacidad entregados por el trabajador para las fechas indicadas; no obstante, hacen la acotación de que se requiere la veracidad de la firma del Dr. Luís Guerrero, neurocirujano, quien emitió constancia de no haber emitido los referidos reposos, verificación que no fue realizada durante el proceso por la parte interesada, aún habiéndose notificado al médico para su comparecencia al juicio, por lo que los certificados de incapacidad se tienen por ciertos.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, es necesario destacar, que aun cuando fue negada por la accionada la fecha de culminación de la relación laboral, en su escrito de contestación; dicha negación se realizó de manera pura y simple, por lo que la carga de la prueba recayó en la demandada; sin embargo, valoradas las documentales ofertadas por la parte demandante, respecto a los lapsos de suspensión de la relación de trabajo, y en ausencia de documentales que demostraran fehacientemente la fecha propuesta por la demandada, se deduce que reconociendo ésta la existencia de reposos con posterioridad a la fecha alegada, existió igualmente una aceptación por parte de la empresa, de la permanencia o continuidad de la relación de trabajo, aun encontrándose en suspensión, por lo cual, este juzgador considera procedente la apelación en cuanto a este argumento, extendiéndose la relación hasta la fecha planteada en el libelo; por lo cual, el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se ajusta en los siguientes términos:
Prestaciones sociales: literal a y b, artículo 142 LOTTT:
Literal C, artículo 142 LOTTT:
El anterior cálculo se realizó tomando en consideración los salarios devengados manifestados por el actor en su escrito de demanda, al cual le fue deducido el monto de Bs. 4.000,oo, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a las documentales insertas en los folios 79 al 86 de la tercera pieza del expediente principal; sin embargo, este sentenciador verifica que existió otra cancelación de Bs. 1.500,oo, en fecha 18 de febrero de 2010, en razón de anticipo de antigüedad para el trabajador; sin embargo, dicho monto no fue descontado en la sentencia recurrida, y tampoco fue objeto de apelación, por lo que este sentenciador no realiza dicho descuento para no incurrir en una reformatio in peius.
El cómputo realizado de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja una cantidad de Bs. 27.158,67 por prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. 14.930,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y el cálculo realizado de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dio como resultado la cantidad de Bs. 35.509,40, resultando más favorable para el trabajador el monto procedente del cálculo derivado del literal “c” de la LOTTT, por lo que corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 35.509,40, por concepto de prestaciones sociales, y Bs. 14.930,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, al acordar que la fecha de culminación de la relación laboral del trabajador fue hasta el 23 de julio de 2015, le corresponden a éste los conceptos laborales derivados de la existencia de la relación laboral hasta la prenombrada fecha.
En caso de la cancelación por parte de la entidad de trabajo del 33,33% de las indemnizaciones dinerarias derivadas por incapacidad temporal, este juzgador considera que al tenerse por cierto la existencia de los certificados de incapacidad, y consecuentemente que la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que el trabajador renunció de manera voluntaria, corresponde a este sentenciador acordar el monto solicitado por este concepto, como a continuación se realiza.
Cómputo que se realizó utilizando los salarios indicados por el actor, manifestados en el escrito libelar, por lo que le corresponde cancelar a la entidad de trabajo, la cantidad de Bs. 57.855,97, por concepto de indemnización dineraria del 33,33%, por discapacidad temporal.
Con respecto al beneficio de alimentación, el mismo debe ser ajustado a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, en vista de que la culminación de la relación laboral se produjo en fecha 23 de julio de 2015; sin embargo, no se toma en consideración el número de días utilizados para el cómputo del beneficio de alimentación en la sentencia recurrida, ya que los mismos no corresponden con lo solicitado por el actor en su libelo (223 días); por lo que este sentenciador, condena a la accionada a la cancelación del beneficio de alimentación en los términos expresados por el demandante en su solicitud, en virtud de que no se determinó el número de días por año, sino que se realizó de manera global, resultando imposible para este juzgador determinar el porcentaje del valor de la unidad tributaria a utilizar, para cada año, así como el número de días en los cuales se encontró de reposo médico, sobre los cuales se le adeude dicho concepto, por lo que se condena el beneficio de alimentación por la cantidad de 223 días, a razón de Bs. 75,oo diarios, como fue solicitado libelarmente, para un total de Bs. 16.725,oo. Y así se decide.
En cuanto a los días tomados en consideración en la sentencia recurrida para el cómputo de la indemnización por responsabilidad subjetiva, considera quien aquí juzga, aun no compartiendo el método de cálculo, dado que la norma es clara al remitir al procedimiento previsto en la LOTTT, el cual determina el término medio entre los límites de gradación, el cual podrá aumentar o disminuir al máximo o medio, dependiendo de la agravantes o atenuantes; que los días otorgados en la prenombrada sentencia, superan lo solicitado por el actor en apelación, por lo cual, este juzgador con el ánimo de no causar perjuicio a la parte actora recurrente con respecto a este punto, resuelve ratificar el monto condenado en primera instancia, Y así se decide.
Sobre el punto único de apelación de la demandada recurrente, en cuanto a no estar de acuerdo con la indexación acordada, dado que no fue tomado en consideración por la Juez de instancia, la oferta real de pago realizada, suspendiendo la indexación hasta la fecha de notificación del trabajador; este sentenciador lo considera improcedente, por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la oferta real de pago no causa ningún tipo de suspensión, dado que es potestativo del trabajador recibir o no dicho monto; manteniendo eso sí, la parte demandada, el derecho de ingresar nuevamente a su patrimonio la cantidad depositada, requiriéndosela al Tribunal, o permitir que el trabajador la reciba, y se le descuente posteriormente del monto total condenado. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al demandante los conceptos que a continuación se desglosan:
De la indexación judicial:
De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/07/2015), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
En cuanto a la indexación sobre los demás conceptos laborales este tribunal aclara que según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la indexación de los demás conceptos laborales se computan a partir de la fecha de la admisión de la demanda; no obstante, al no ser objeto de apelación el presente punto, este sentenciador no modifica la decisión bajo este supuesto, por lo cual la indexación sobre estos conceptos se mantiene como fue condenada en primera instancia, siendo como sigue:
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22/02/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO en contra de la entidad de trabajo GRUPO SYP C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil GRUPO SYP C.A. a cancelar al ciudadano WILSON MANUEL PINTO FRANCO, la cantidad de Bs. 403.085,28, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, así como por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 26-10-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2017-64
JFE/yksm.
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