R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: SP01-N-2016-000013.

PARTE DEMANDANTE: CARROCERÍAS MICHELENA C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el numero 63, Tomo 3-A, de fecha 22 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/047-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 14 de abril de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la providencia administrativa previamente señalada.

Luego de recibida la causa; por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y el Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 13 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogada Mónica Karinska Rangel Valbuena, consignando en el acto escrito de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2017, la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2017, la Fiscal Provisoria 31, Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presenta escrito contentivo de la opinión fiscal N° F31NNCAT-126-2017.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/047-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 29 al 63), a través de la cual se impuso a la accionante, multa por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 833.250,00).

El Instituto detectó incumplimientos referidos a no realizar periódicamente exámenes de salud preventivos; al no notificar por escrito a los trabajadores de los riesgos a los cuales están expuestos, y al no habilitar un extractor para los olores y gases en las áreas de fibra y pintura, encontrándose en consecuencia incursa la referida sociedad mercantil, en la sanción establecida en el artículo 19, numeral 16, 22 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte accionante, alegando que de conformidad con los artículos 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia también con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA/US/T/*047-2015, emanada de la Dirección Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 6 de octubre de 2015, de la cual fue notificada el 20 de octubre de ese mismo año.

Que la providencia administrativa objeto del presente recurso, resuelve declarar con lugar la propuesta de sanción de fecha 22 de octubre de 2010, a la sociedad Mercantil CARROCERÍAS MICHELENA C.A., por lo que se acuerda imponer multa de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 833.250,oo), al no realizar periódicamente exámenes de salud preventivos, al no notificar por escrito a los trabajadores de los riesgos a los cuales están expuestos, y al no habilitar extractor para los olores y los gases en las áreas de fibra y pintura, encontrándose incursa la entidad de trabajo en la sanción establecida en el artículo 119, numerales 16, 22, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En cuanto al vicio en procedimiento:

El acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, según expone, en vista de que se dictó el acto administrativo en conocimiento de que había operado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que consideran fueron transgredidos los derechos de la entidad de trabajo.

Que la Dirección de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez, tenía conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, un lapso de 3 días hábiles para emitir providencia administrativa motivada, pero que sin embargo, emite providencia en fecha 06 de octubre de 2015, cuando ya habían pasado 4 años, 10 meses, 2 semanas, y 6 días, o 1.785 días, transgrediendo no sólo el artículo anterior, sino también el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil (sic), trayendo como consecuencia el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio.

Que la emisión de la providencia administrativa en fecha 06 de octubre de 2015, afecta los derechos de la aquí recurrente, ya que de esa forma viola el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión administrativa es extemporánea y cercenó el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, afectando los derechos patrimoniales de la aquí actora, que de haber emanado dentro del plazo de resolución de multas, se calcularía conforme al valor de la unidad tributaria vigente para dicho lapso de resolución, es decir en el 2010, cuyo valor de la unidad tributaria estaba en Bs. 65,oo, y el valor de la unidad tributaria para el 2015 de Bs. 150,oo.

Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se viola el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115, y que de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo cual requiere sea declarada así.

En cuanto al vicio en el objeto de la causa:

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que es de ilegal ejecución, y existe desviación de poder.

Que de conformidad con el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos están viciados de nulidad cuando su contendido es de imposible o ilegal ejecución.

Que el acto administrativo recurrido es inejecutable por ilegalidad de ejecución o ilicitud, y por ende viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Dirección Regional de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, acuerda imponer sanción con el valor de la unidad tributaria de Bs. 150,oo, en contravención de las normas constitucionales y legales de respuesta oportuna, como son el artículo 51 de la constitución, y artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en consecuencia es de ilegal ejecución, por que para materializar la ejecución se hace basándose en la violación originaria de los derechos de la entidad de trabajo, afectando los intereses legítimos, personales y directos, como consecuencia del retardo injustificado por parte de la administración, lo cual genera perjuicio económico a la empresa.

Que en el presente caso, existe desviación de poder en la providencia administrativa PA/US/T/047-2015, ya que la administración al dictar el acto no persigue el fin para lo cual fue facultado, sino un fin distinto, que es por sí mismo contrario a derecho, como lo es la imposición de multas onerosas y confiscatorias generadas por el retardo de su pronunciamiento, tomando en consideración que el fin de la imposición de las multas no se da, porque su carácter es confiscatorio.

Que la libertad de decisión conferida al órgano administrativo no lo autoriza para un fin distinto al otorgado, es decir, no está facultado para fines confiscatorios, ese no es el fin de las sanciones impuestas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que atiende al interés público, y no a la lesión patrimonial de la empresa.

Que por lo antes expuesto, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por desviación de poder, por lo que solicita así sea declarado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público; sin embargo, en fecha 22 de septiembre de 2017, La Fiscal Provisoria 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.102.277, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el número 64.895, consignó escrito contentivo de opinión fiscal N° F31NNCAT-126-2017, en donde expresó:

 Que la recurrente alega que el acto administrativo está viciado de nulidad por ser inejecutable al carecer de legalidad, ya que la imposición de la multa fue determinada en función al valor de la unidad tributaria vigente para el 2015, de Bs. 150,oo, generando una multa excesiva; y por no emitir la decisión en su debida oportunidad de conformidad con los artículos 51 de la Constitución, y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como por vicio de desviación de poder, de lo cual considera la Fiscal, que en cuanto de la normativa alegada se desprende el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, resaltando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de amparo ya no son procedentes ante las omisiones de pronunciamiento, ya que la mencionada ley contiene un procedimiento breve, y que procede ante las faltas de actuación de la administración, con el fin de obtener pronunciamiento oportuno, el cual es la acción por abstención.
 Que con relación a la vulneración de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivos del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, el cual se refiere a la obligación de la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y a cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el procedimiento administrativo, aun si haber sido mencionados por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
 Que del acto administrativo se desprende, que la parte accionante alega el haber cumplido los requerimientos de la inspección practicada el 16 de junio de 2009, presentando las pruebas, al respecto, y la administración se pronuncia indicando que la empresa no demostró el cumplimiento de la normas de prevención y salud laboral, pues de la inspección practicada el 16 de junio de 2009, se constató que la empresa no había practicado exámenes médicos preventivos, pre-empleo, pre-vacacionales y de egreso, además no se le había notificado por escrito a los trabajadores de los riesgos laborales, determinándose irregularidades en cuanto a las condiciones de medio ambiente del trabajo (inexistencia de extractores de olores y gases) para el área de fibra y pintura, concediéndoles un lapso prudencial para el cumplimiento de los requisitos.
 Que de la inspección realizada el 16 de diciembre de 2009, la autoridad del instituto de prevención salud y seguridad laboral constató que no se había regularizado la situación detectada en la primera inspección, persistiendo en el incumplimiento de las normas.
 Que de las pruebas aportadas por la empresa, se observa que se realizaron los exámenes médicos a los trabajadores, y se materializaron las notificaciones de riesgo, todas éstas con fecha posterior a la reinspección; en cuanto a las condiciones del medio ambiente de trabajo, se constata que con los propios argumentos de la empresa constituyen admisión de no haber cumplido con la obligación
 Que del presente recurso de nulidad no se verifica vulneración a las normas antes mencionadas, según criterio de la Fiscal, la administración cumplió con el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado durante el procedimiento administrativo.
 Que en cuanto a la unidad tributaria aplicable se reitera el criterio de la Sala Político Administrativa de que a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decidió que las mismas eran aplicables, por cuanto se considera que es el momento en el cual se determina la infracción.
 Que no se verifican los vicios enunciados por la accionante, manifestando que el recurso contencioso administrativo intentado debe ser declarado sin lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CARROCERÍAS MICHELENA C.A., en la cual señala supuestos vicios en el procedimiento, así como vicios en cuanto al objeto, por ilegal ejecución y por existir desviación de poder, siendo los vicios delatados transcritos con anterioridad y alegados por el demandante en la audiencia de juicio, por consiguiente corresponde a este sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:

En cuanto a los vicios en el procedimiento, este sentenciador observa, que la accionante señala que existió un retardo en el procedimiento administrativo, por cuanto éste inició en el 2010 y culminó en el 2015, y por tanto, se verifica el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al ser extemporánea la decisión administrativa se ocasiona un perjuicio al administrado, ya que de esa forma se viola el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre ello, quien aquí juzga considera, que el presente caso no encuadra bajo el supuesto jurídico alegado, ya que de conformidad con el artículo 51 constitucional, tal como lo expone la opinión fiscal, la administración está en la obligación de responder a cualquier solicitud o petición realizada por los administrados, y en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento sancionatorio de multa, procedimiento en el cual, la Administración, de oficio, habilitado por la norma, se encarga de verificar si la entidad de trabajo incurre en alguno de los supuestos establecidos en la LOPCYMAT, con el fin de imponer sanción pecuniaria en caso de ser corroborado el incumplimiento, es decir, el administrado no está solicitando respuesta alguna, simplemente se trata de un procedimiento llevado por la administración; es decir, es un procedimiento iniciado por ella, para lo cual no puede emitir decisión hasta tanto no esté verificado el cumplimiento o no de los ordenamientos; en el entendido que el precepto constitucional invocado, en modo alguno estatuye que la posible demora en el pronunciamiento acarree la nulidad del acto impugnado, por lo tanto este juzgador considera que no existe violación al derecho constitucional alegado. Y así se decide.

Con respecto al vicio, en cuanto al objeto, por ilegal ejecución y por existir desviación de poder, la representación judicial de la empresa indica que es nulo el acto, por estar viciado de nulidad, ya que la decisión fue proferida con más de 4 años de retardo, lo que hace que el acto sea inejecutable, argumenta la accionante que dicha situación causa perjuicio para la entidad de trabajo, ya que al momento de la imposición de la multa se calculó con el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2015; sobre ello, este juzgador establece, que si bien es cierto pudiera existir algún tipo de retardo por parte del Órgano Administrativo al momento de emitir su decisión por medio de la Providencia Administrativa; la administrada no puede pretender que se le exima de la responsabilidad que deriva de la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad laboral contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al colocar en riesgo la salud y seguridad laboral de los trabajadores, dado que para el momento de la investigación se verificó que no se le daba cumplimiento a la normativa en cuanto a la notificación de los riesgos, así como la falta de evaluación de exámenes pre y post vacacional, además de que se encontraban en condiciones inseguras e insalubres en el área de pintura.

En cuanto a la desviación de poder, considera este sentenciador, que no se verifican los supuestos legales que denoten que la administración actúe con un fin confiscatorio, como lo asegura la representación de la actora, dado que la finalidad de la intervención del INPSASEL, como ente estatal, es hacer cumplir los parámetros que establece la ley, en aras de proteger la integridad de los trabajadores en cuanto a la salud y seguridad laboral, por lo que la multa viene a ser la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral por parte de la empresa; así, pese a que este tipo de normativa laboral es preventiva, si el organismo competente determina que no se da cumplimiento a ésta, y se acuerda una segunda inspección, y se verifica que persiste el incumplimiento, ello genera la necesidad de ejercer un control, es por esto que la multa viene a ser un mecanismo de sanción, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de la normativa de higiene en materia de seguridad y salud laboral.

Así las cosas, la Administración en su decisión determina que efectivamente el accionante había cometido varias infracciones que acarrean como consecuencia la imposición sancionatoria de la multa prevista en la norma, al haber incumplido los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 05 de octubre de 2010, y verificados en inspección de fecha 22 de octubre de ese mismo año, de tal manera que el monto de la multa señalado en la panilla de liquidación número 2015-15-0048, de fecha 6 de octubre del 2015, agregada al folio 57 del presente expediente, devenida de la providencia administrativa número PA-US-T-047-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, está correctamente ajustada al valor de la unidad tributaria para la fecha de la expedición, en virtud, de que no es posible determinar una multa (sanción), sin precisar previamente que una entidad de trabajo esté incursa en violación a la normativa de seguridad laboral o por incumplimiento de la misma, de tal manera que la sanción impuesta por el INPSASEL, conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha, está ajustada a derecho. En consecuencia, considera este juzgador que no se configuraron los vicios delatados en cuanto al objeto por ilegal ejecución y por existir desviación de poder. Y así se decide.

Así las cosas, atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, es pertinente señalar que la actuación de la administración, explanada mediante providencia administrativa sancionatoria (multa) debe considerarse acertada, y no subsumida en los vicios en el procedimiento, vicios en cuanto al objeto por ilegal ejecución y por existir desviación de poder, dado lo cual, se establece que la providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-047-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra apegada a derecho, por tanto se ratifica en cada una de sus partes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio CARROCERÍAS MICHELENA C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa sancionatoria número PA-US/T/047-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Secretario










SP01-N-2016-13
JFE/yksm.