REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.220
Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionaran los ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LÓPEZ y JAIME LEONARDO MORA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.231.572 y V-5.675.616, en su orden, civilmente hábiles, actuando la primera como presidente y el segundo como vicepresidente de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 75, Tomo 7-A, Tercer Trimestre; contra: 1) La ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.581, en su condición de arrendataria de un local comercial signado con el N° B-1, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2), ubicado en el Centro Comercial Paseo Los Agustinos, ubicado en la Carrera 7 Avenida “Parque Exposición” N° 2-19, frente al Terminal de Pasajeros Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira y, 2) La ciudadana ANDANYELA VILLAMARIN PÉREZ, en su condición de fiadora.
Apoderados de la Parte Demandante: Abogados ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA Y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.391 y 34.895.
Apoderados de la codemandada arrendataria: abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo números 104.756, y 104.754, respectivamente.
Defensor Ad-Litem de la codemandada fiadora: abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.718.
Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 8 de octubre de 2015 ejercida por el defensor ad-litem DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2015, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis; en consecuencia, que la parte demandada deberá entregar a la empresa demandante Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. el inmueble consistente en un Local Comercial signado con el N° B-1 con un área aproximada de doce metros (12mts2) solvente en el pago de los servicios de agua, luz y gastos comunes y en las mismas condiciones en que fue recibido; sin lugar el pago de la suma de Bs. 1.130,00 mensuales por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble en los meses de mayo y junio de 2011; condenó a la demandada al pago de la suma de Bs. 800,00 por concepto de daños y perjuicios estimados por la no cancelación del canon arrendaticio para el mes de julio de 2011, más el pago de igual cantidad por los meses en que se use y disfrute el inmueble, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; sin lugar el pago de la suma de Bs.40,00 diarios por indemnización por cláusula penal; no hubo condenatoria en costas.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de julio de 2.011 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6). Los anexos fueron presentados en fecha 20 de julio de 2.011 y corren de los folios 7 al 30.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.015 el entonces Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada (folio 31).
En fecha 23 de septiembre de 2011 los demandantes otorgaron poder apud acta (folio 32).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la codemandada arrendataria LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO otorgó poder Apud-Acta a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad V-13.973.643 y V- 15.241.873 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.756 y 104.754 (folios 53).
El abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.718, como defensor ad litem de la co-demandada ANDANYELA VILLAMARIN PÉREZ, fue citado el 31 de enero de 2013 (folio 56).
Por decisión de fecha 7 de julio de 2013, se repuso la causa al estado de citar al defensor ad litem de la codemandada ANDANYELA VILLAMARIN PÉREZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda (folios 58 al 62).
El abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO como defensor ad-litem de la ciudadana ANDANYELA VILLAMARIN PÉREZ, en fecha 15 de febrero de 2013 presentó escrito de contestación de la demanda (folios 65 al 67); y en fecha 21 de febrero de 2013, promovió pruebas con anexos (folios 68 al 70).
En fecha 4 de marzo de 2013 el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA en representación de la parte actora promovió escrito de pruebas con sus anexos (folios 72 al 75).
En fecha 04 de junio de 2015, el a quo dictó la decisión definitiva ya relacionada ab initio (folios 80 al 87). Decisión que fue apelada en fecha 8 de octubre de 2015 por el defensor ad litem de la codemandada fiadora (folio 92).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 93).
El 2 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.220 (folio 94)



II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
“… En fecha 23 de febrero de 2.010, celebramos contrato de arrendamiento con la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO,…, en su condición de arrendataria y la ciudadana ANDAYELA VILLAMARIN PÉREZ…, en su condición de fiadora, por un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número B-1, con área aproximada de Doce Metros cuadrados (12 m2) ubicado en el Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. situado en la carrera 7, avenida “Parque Exposición” No. 2-19, frente al terminal de pasajeros en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…
…en dicho contrato la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO,… en la cláusula tercera, se comprometió a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) (sic) por mensualidades adelantadas…
…Sin embargo la arrendataria LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO hasta la presente fecha adeuda los meses de Mayo, Junio y julio de 2011,… igualmente en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se obligaron a pagar todos los servicios públicos,…calculados a TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00) mensuales, y debe los meses de mayo, Junio y julio de 2011, y los meses que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble en las condiciones a que se obligó por el contrato antes citado…
…de igual manera en la Cláusula Décima Cuarta, se convirtió en cláusula penal como indemnización por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 40,00) diarios los cuales se causan desde el momento que se incurra en la Violación de cualquiera de sus cláusulas, que hagan exigible la entrega del Inmueble o por vencimiento de contrato…la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del presente contrato y a solicitar la entrega del inmueble arrendado…”.

III
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA FIADORA
“…Niego Rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en los fundamentos de hecho donde afirma que se celebró contrato de arrendamiento entre ella y la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGiFO… quien funge como fiadora…
…Niego Rechazo y contradigo que mi defendida ANDAYELA VILLAMARIN PÉREZ haya sido llamada a este juicio como codemandada en su carácter de fiadora en el contrato en pro de un supuesto incumplimiento…
…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGiFO se haya comprometido en pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por mensualidades adelantadas como concepto de canon de arrendamiento… y la cantidad de trecientos treinta Bolívares (Bs. 330.00) por concepto de gastos comunes y servicios y que se hayan incumplido con dichas obligaciones según afirma la parte demandante, ya que las mismas fueron cumplidas a cabalidad.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGiFO adeude los meses de mayo, junio, julio de 2011, de canon de arrendamiento…
…Niego rechazo y contradigo plenamente lo que alega la demandante al afirmar que se convino una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento cláusula que desconozco categóricamente…
…Niego, rechazo y contradigo la petición hecha por la actora en el petitorio y especialmente en:
. Niego, rechazo y contradigo la solicitud de resolución del contrato
. La solicitud de entrega del inmueble objeto del litigio
. En la cancelación de la cantidad de mil ciento treinta bolívares (BS: 1.130,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios
. La solicitud de indemnización según la cláusula penal
. Niego, rechazo y contradigo la solicitud de medida de secuestro y solicitud de medida de embargo preventivo alegada en el libelo
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda que hace la parte demandante por considerarla exagerada y temeraria…”.

Por su parte, la codemandada arrendataria no contestó la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.

IV
DEL FALLO APELADO
“…Se tiene entonces que en la presente causa se ha alegado la insolvencia de la arrendataria en el pago ce los cánones arrendaticios de los meses de mayo, junio, julio del año 2011, por lo que corresponde a la demandante comprobar la existencia de la obligación, esto es, la existencia de la relación arrendaticia de donde derivan derecho y obligaciones para las partes, una de ellas, el pago del canon arrendaticio. Ahora bien, negado y rechazado por la accionada los alegatos de la actora, su excepción de contradicción pura y simple conlleva a la demostración mediante la prueba libre de la comprobación del pago. Todo lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el denominado principio de la carga de la prueba según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…
…En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demanda bajo la alegación del no pago de los cánones arrendaticios de los meses de mayo, junio y julio del año 2.011, cada uno por la suma de… Bs. 800,00, en tal razón se tiene que en aplicación al principio conocido en doctrina como carga de la prueba, consagrado en el Código Sustantivo General Civil y en el ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, y que en términos generales puede resumirse en la indicación de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, correspondía a la accionante, probar el hecho de la relación arrendaticia y la eventual obligación del pago del canon arrendaticio por el uso y disfrute del inmueble, lo cual quedó evidenciado del contrato de arrendamiento valorado previamente; consecuencialmente correspondía a la demandada comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insolutos y demás obligaciones o que de alguna manera se encontraba exonerada de esa obligación. Así se establece.
Ahora bien, se tiene que de autos se observa que la propia demandada trae a los autos, factura de la que se evidencia el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011, pago que se efectúa en fecha 26 de agosto de 2011, y siendo que según la cláusula tercera del contrato, este pago debería ser efectuado de manera adelantada, el pago de los cánones de mayo y junio del año 2.011, debe tomarse como extemporáneo por tardío. Igualmente debe señalarse que no consta en autos, el pago del mes de julio del año 2.011, por lo que igualmente se declara la insolvencia en cuanto al pago de ese mes. Así se decide.
Conforme a lo anterior debe señalarse que al declararse extemporáneo por tardío, el pago de los cánones de mayo y junio del año 2011, y no existir prueba de pago del mes de julio de 2.011, se tiene que la demanda de Resolución de contrato con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de cognición de la presente acción- y con fundamento en las cláusulas contractuales arrendaticias, debe prosperar, ya que se encuentra fehacientemente demostrado el incumplimiento contractual por parte de la demandante, lo cual según el artículo 1.167 del Código Civil, autoriza a la demandante para que solicite la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Así se decide.
En cuanto a la petición de daños y perjuicios solicitada por la accionante, por la inejecución de obligaciones arrendaticias, se indica que en las acciones de derivadas de un contracto de arrendamiento los daños y perjuicios vienen establecidos por los cánones dejados de percibir, y por cuanto consta en autos que la demandada canceló, -aunque tardíamente-, los cánones de mayo y junio del año 2011, no puede establecer una doble penalidad, para que la demandada cancele nuevamente esos cánones; por lo que solo puede este Juzgador, condenar por concepto de daños y perjuicios a la demandada, al pago del mes de julio de 2.011, y a la cancelación de los meses por uso y disfrute del inmueble, no cancelados, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Así se decide…
…Del texto anterior, evidencia quien juzga que el cobro judicial del pago de la cláusula penal, solamente es procedente en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo, esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de ley especial. Y por cuanto la presente acción se encuentra referida a un desalojo (sic), se declara improcedente lo peticionado. Así se decide…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló ut supra, la parte actora ciudadanos Yanira Susana Mora López y Jaime Leonardo Mora López actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad mercantil Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A., demandan a las ciudadanas Linda Anny Villamarín de Rengifo y Andanyela Villamarín Pérez, arrendataria y fiadora respectivamente, por la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado el 23 de febrero de 2010, de un local comercial ubicado en la carrera 7 Avenida Parque Exposición N° 2-19, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el incumplimiento de pago de mensualidades.
En torno a la Resolución de Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Resaltado nuestro).
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

En cuanto al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2011 - 000503, destacó:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
Entre tanto, la doctrina y en especial el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que la Sociedad Mercantil Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. representada por su Presidente y Vicepresidente, manifiestan que las demandadas no han cancelado los meses de mayo, junio y julio de 2011 hasta la presente fecha, que no han pagado los cánones de arrendamiento como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, teniendo que la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y a solicitar la entrega del inmueble arrendado.
Los contratos tienen fuerza obligatoria y el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 de la ley civil sustantiva el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual ya fue transcrito en el cuerpo de este fallo, siendo la base legal y que establece como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento o su resolución.
En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, Pág. 142, 423 y 426).

VALORACIÓN PROBATORIA
La parte actora aportó:
• Copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. de fecha 14 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 7-A , así como Acta de Asamblea Extraordinaria (folios 9 al 20).
Se valora como documento público y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para demostrar los datos relativos a la creación y registro de la persona jurídica que demanda, y que quienes ejercer la acción tienen la representación de la misma.
• Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno propio ubicado en el área de esta ciudad de San Cristóbal entre carreras 8 y 7 AVENIDA Parque Exposición N° 2-19 Municipio San Cristóbal del estado Táchira suscrito entre Segundo Agustín Mora Amado y Sociedad Mercantil Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. (folios 22 al 27).
Se valora como documento público y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que la parte demandante y arrendadora es propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial en cuestión.
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. (arrendadora) y la ciudadana Linda Anny Villamarín de Rengifo (arrendataria) de un local comercial signado con el N° B-1, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2). En el mismo aparece como fiadora la ciudadana Andanyela Villamarín Pérez. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira el 23 de febrero de 2010 bajo el N° 75, Tomo 7-A de los libros respectivos (folios 28 al 30).
Se valora como documento autenticado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia como el documento fundamental que contiene la relación arrendaticia.
• Factura N° 001675, control N° 000675, de fecha 26 de agosto de 2011 expedida por el Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. a la demandada Linda Anny Villamarín de Rengifo, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011 (folio 74).
• Recibo N° 000517 de fecha 26 de agosto de 2011 expedido por el Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A. a la demandada Linda Anny Villamarín correspondiente a los gastos de mantenimiento del mes de mayo de 2011 (folio 75).
Factura y recibo que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se valoran en cuanto a los pagos realizados.

Co-demandada Andanyela Villamarín Pérez representada por Defensor ad litem:
• Copia del Telegrama N° 474 de fecha 18 de febrero de 2013 dirigido a la ciudadana Andayela (sic) Villamarín Pérez (folio 70).
Evidencia la gestión realizada por el defensor ad litem designado a fin de tratar de localizar a la codemandada; quien cumplió con su deber de contestar la demanda, presentó escrito de promoción de pruebas y apeló de la sentencia del Juzgado de Municipio.
Cabe destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que en consecuencia origina que, la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que se funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.

Por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas que consagran el principio general de distribución de la carga probatoria, en materia de contratos se tiene que una vez solicitada la ejecución de una obligación por una parte, corresponde a la parte que afirma la extinción de la obligación, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su defensa.
La Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento consagra:
“El canon de arrendamiento fijado es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. El respectivo pago por gastos comunes conjuntamente con los pagos de mensualidad si fuese el caso, serán consignados por parte de LA ARRENDATARIA por adelantado puntualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a LA ARRENDADORA,…”.
La Cláusula DECIMA CUARTA reza:
“…Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas, dará derecho a la ARRENDADORA de dar por terminado este contrato y podrá exigir su resolución y desocupación inmediata del inmueble.”
En primer lugar, como punto previo debe resolverse el rechazo a la estimación de la demanda planteado por el defensor ad litem de la codemandada fiadora. Con relación a este punto debe indicarse que el demandado que impugna la estimación, bien porque la considere exagerada o demasiado reducida, debe probar su alegación. En este caso la codemandada fiadora rechazó la cuantía de la demanda pura y simplemente, sin traer prueba de su alegato; razón por la cual se declara improcedente tal impugnación. ASÍ SE RESUELVE.
En el caso de marras, esta alzada pudo evidenciar de las actas procesales que tal y como lo argumentó la parte actora, la parte demandada no cumplió su obligación de pago en los términos del contrato de arrendamiento que suscribieron, incurriendo en una condición resolutoria que está implícita en todo contrato bilateral según lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil y que las partes claramente determinaron en las cláusulas tercera y décima cuarta, pues la parte demandada identificada en el contrato de arrendamiento, se obligó a pagar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes; pagos que no realizó oportunamente para los meses de mayo y junio de 2011, y que realizó tardíamente el 26 de agosto 2011, lo que acredita el pago más no subsana el incumplimiento; quedando insolvente desde el mes de julio de 2011, y así se desprende de las factura y recibos relacionados ut supra, que fueron consignados al expediente por la propia parte demandandante. En cuanto al pago de los gastos comunes, solo se evidencia de los autos el pago de lo correspondiente al mes de mayo de 2011, por lo que adeuda el pago respectivo desde el mes de junio de 2011.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios, tal y como lo señaló el sentenciador del a quo, los mismos equivalen a los cánones dejados de percibir. En tal sentido, constatado como ha sido el incumplimiento, resulta procedente el pago de la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800.00) mensuales, desde julio de 2011 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por concepto de daños y perjuicios.
Sobre el pago de la cláusula penal, el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (normativa aplicable al caso sub examine), prevé: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”. En el presente asunto se demanda el incumplimiento fundamentado en la falta de pago y no en el incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga (artículo 39 ejusdem); por lo tanto, es improcedente el pago de cláusula penal demandado.
Finalmente, se advierte del libelo que la parte demandante solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar. En tal sentido, siendo que la indexación es un fenómeno económico que vislumbra la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en cuenta la corrección monetaria, a fin de actualizar el valor del daño sufrido, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y siguiendo las orientaciones vertidas en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, en el expediente N° AA20-C-2016-000594, se acuerda en conformidad.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el defensor ad litem de la co-demandada fiadora ANDANYELA VILLAMARÍN PÉREZ en fecha 8 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento accionara la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A”. contra las ciudadanas LINDA ANNY VILLAMARIN DE RENGIFO y ANDANYELA VILLAMARIN PÉREZ, ya identificadas; se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 23 de febrero de 2010, y se condena a la parte demandada en lo siguiente:
1.- Hacer entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial signado con el N° B-1 con un área aproximada de doce metros (12 mts), ubicado en el Centro Comercial Paseo Los Agustinos situado en la carrera 7 Avenida Parque Exposición, N° 2-19 frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solvente de servicios públicos y en las mismas condiciones en que fue recibido. 2.- Se condena a la demandada al pago de la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios desde el mes de julio de 2011 hasta la presente fecha, lo que alcanza la suma de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs.60.800,00). 3.- Se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, a razón de la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. 4.- Sin lugar el pago de la suma de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, por indemnización por cláusula penal. 5.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la suma de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00), desde el mes de julio de 2011 hasta la presente fecha, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela. 6.- En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, el juez al que corresponda estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido hasta el pago definitivo. 7.- Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se declaró sin lugar la apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.220, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.220, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA.
Exp. 3.220.-