REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, miércoles cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158°
El 29 de septiembre de 2017 fue recibido el presente escrito (cuyos anexos fueron ya consignados anteriormente), presentado por la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055, actuando en representación del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, contentivo de Reforma de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra: PRIMERO) Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto de Cuenta N° 016 de fecha 16 de mayo de 2.017, en sesión N° ORD 788-17 que resolvió: “…PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión EXT 220-14 de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, sobre un lote de terreno denominado EL ENCUENTRO, ubicado en el sector Kilómetro 82, (antigua vía férrea), Parroquia José Antonio Páez, Municipio García Hevia del estado Táchira, el cual posee una superficie de NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94ha con 130 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Finca Namary y Caño Oropito; SUR: Terreno ocupado por Miguel Ángel Castillo; ESTE: Caño Oropito; OESTE: KM 82 (antigua vía férrea) SEGUNDO: ANULAR LOS INSTRUMENTOS DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, acordado en Sesión EXT 220-14 de fecha 16 de junio de 2014. TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, titular de la cédula de identidad N° v-5.162.957 y MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.864, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación. CUARTO: Delegar en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, SEGUNDO) Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del expediente digital sistema Atanch-omakon signado con el N° 1/2/RVDGP/2017/1010225637 aperturado y cargado en él por el INTI Central en fecha 16 de mayo de 2017 Punto N° 1010232858 Sesión ORD 789-17, que decidió REVOCAR EL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°20278139117RAT0185077, sobre el lote de terreno supra descrito, POR RENUNCIA del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios;
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio García de Hevia del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que el recurrente indicó en su escrito recursivo los actos cuya nulidad solicita, al señalar que el primer acto impugnado se refiere a la decisión sobre el Punto de Cuenta N° 016, de la Sesión N° ORD-788-17, de fecha 16 de mayo de 2017 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el segundo acto administrativo, referido a la Decisión del expediente digital sistema Atanch-omakon signado con el N° 1/2/RVDGP/2017/1010225637 aperturado y cargado en él por el INTI Central en fecha 16 de mayo de 2017; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Así se resuelve.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el recurrente consignó marcada con la letra “ A”, corriente a los folios 35 al 39, la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras de la “Nulidad del Acto Administrativo”, en la cual se encuentra transcrito el acto administrativo confutado; y a los folios 74 al 77, corre copia certificada del segundo administrativo demandado. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que se refiere a “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se resuelve.
3. Con relación al tercer requisito de admisibilidad, relativo a que el recurrente debe indicar en su escrito de reforma recursivo, disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; este Juzgado Superior Agrario, de la lectura realizada al presente recurso pudo evidenciar que se indicó: “…A toda luz, se evidencia los vicios legales administrativos en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra mi defendido, tres (3) supuestos fácticos y dos (2) procedimientos paralelos administrativamente, en ambos se destaca la falta de motivación sin claridad sobre el objeto de la solicitud y notificación defectuosa, en una y en la otra falta de notificación, generando vicios de nulidad absoluta del acto administrativo que anuló la Garantía de Permanencia de mi defendido violando los derechos de rango constitucional y legal los cuales describo a continuación: Falta de Notificación de una (digital) y Notificación defectuosa de la otra (físico), invoco el artículo 73, y 74 en virtud que la notificación emitida por el Ente Administrativo no llena los extremos de ley, por lo que se considera defectuosa al no establecer e indicar los lapsos legales que tiene el administrado para defenderse de los alegatos formulados por el solicitante de la revocatoria, y el artículo 75 ejusdem por carecer de forma la notificación, está referida a que se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto, violando así derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1. Igualmente violó la disposición legal prevista en el artículo 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo deberá contener entre otras cosas; la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas, a tal efecto, mi defendida no tuvo oportunidad legal clara y precisa de los lapsos ni la razón ni motivo legal del inicio de la revocatoria, para ejercer su derecho a la defensa, y los fundamentos legales pertinentes que fundaron el acto administrativo emitido; así mismo, violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado…Como consecuencia de tal omisión, resulta vulnerado el derecho a la defensa de mi defendida, por cuanto no tiene herramientas (oportunidad legal) para defenderse de dicho acto administrativo, ya que se desconoce totalmente cuales fueron los motivos reales fácticos y jurídicos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a producir tal acto administrativo de nulidad de la ya citada Garantía de Permanencia, afectando totalmente el debido proceso administrativo, siendo que los actos administrativos deben ser motivados, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa...”; por lo tanto se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos indicado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la parte recurrente acompañó instrumento que demuestra el carácter con que actúa. En efecto, en primer lugar, en los actos confutados se constata que se ordenó la notificación del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, en su carácter de ocupante, en el procedimiento que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado EL ENCUENTRO; y en segundo lugar, corren instrumentos sobre la constitución de la sociedad mercantil mencionada y sobre la titularidad del fundo; por lo tanto, se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra los actos administrativos ut supra señalados, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, no se observa prima facie que haya operado la caducidad de la acción, pues el recurrente interpuso su recurso dentro de los treinta días que se indican en los actos impugnados. 4. En lo atinente al cardinal cuatro, no se da la falta de cualidad o de interés del recurrente; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055, actuando en representación del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 169 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del recurso de nulidad, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente.
3. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN Y NANCY BETTYNA YANETTI BOSCÁN, titulares de la cédula de identidad N° V-10.105.815, V-5.560.864 y V- 5-560.865, el primero como Director General y la segunda y tercera como accionistas en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., y a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa del recurrente (caso contrario será rechazado por el Tribunal), para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advirtiéndole al recurrente que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S. Const. Nº 1708 del 16/11/2011, expediente Nº 0695).
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
Para dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes, y una vez consignados, el tribunal librará los oficios, la comisión y el cartel mencionados.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.497 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./aasr
Exp. N° 3497.-