REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.527
Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-9.229.771 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.112, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, con cédula de identidad N° V-11.023.123, según instrumento poder que acredita su representación, en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte interesada contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2017.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“…ejerzo el presente RECURSO DE HECHO, contra decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el pasado 26 de septiembre del 2017, donde niega la Apelación interpuesta por esta representación contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.
En efecto; sucede que, por ante el Tribunal antes referido en el expediente signado con el No. 18.201 cursa causa interpuesta contra MI MANDANTE Mirna Aloida Lara, por supuestos daños y perjuicios; en la cual, en el cuaderno de medidas es dictada y decretada medida de embargo en fecha 20 de enero del año 2016, por el a quo con motivo de haberla solicitado la representación del actor; en efecto, provee y en consecuencia, dicta la misma; pero es el caso que, una vez obtenido el despacho con la comisión para la práctica del Embargo, el Apoderado del Actor, para vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, nunca lo llevó al Tribunal comisionado; solo lo lleva luego de observar nuestra petición ante el Juzgado Tercero Civil, en el cuaderno de medidas en la causa principal, a la cual hace mención la decisión del 18 de septiembre del 2017, siendo nuestra petición que se aplicara la norma del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y por ende se levantara la medida, lo cual realizamos en fecha 1 de noviembre del año 2016, más de diez meses de su decreto. Inmediatamente el Apoderado del Actor, observa este escrito, lleva la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas en San Antonio del Táchira y la impulsa en noviembre del año 2016. Lo cual bien señala la decisión del 18 de septiembre del año 2017, y así es como en fecha 7 de diciembre del año 2017, el Tribunal Ejecutor, se Abstiene por error en la identificación del vehículo de practicar dicha medida y remite las actuaciones al Tribunal Tercero Civil.
De manera reiterada se ratificó lo solicitado en escrito de fecha de 1 de noviembre del año 2017, para que se levantara la Medida, ya que se está ocasionando graves daños y perjuicios a nuestra mandante, todo lo cual ha resultado infructuoso, por el contrario la decisión del Juzgado Tercero Civil, no tomó en consideración contra nuestra mandante, y menos lo alegado de la norma 547 jusdem; en razón de lo cual, es por lo que, con la representación referida se ejerció Recurso de Apelación, en tiempo hábil; el cual, fue NEGADO, en fecha 26 de septiembre del año 2017; y por considerar que por tratarse de que en resguardo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como fue claramente indicado en diligencia contentiva de Apelación, el referido Recurso debió haber sido admitido como corresponde, a fin de poder dar oportunidad a esta representación de alegar lo antes expuesto en la Alzada.
Ciudadano Juez Superior, con fundamento en los aspectos expuestos con anterioridad; es por lo que, muy respetuosamente solicitamos que el presente RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre del año 2017, se DECLARE CON LUGAR, se ordene OIR como corresponde la Apelación de fecha 21 de Septiembre del año 2017, que fuere efectuada contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el pasado 18 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017; por ser legal y procedente; todo lo cual, realizo en aras de salvaguardar los derechos que en nuestra legislación amparan a Mi representada…”.
En fecha 24 de octubre de 2017 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.527 (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, presentó escrito de solicitud (folio 27). Y en fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado acordó lo solicitado, en el sentido de oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de que se abstenga de practicar medida cautelar que corre en comisión N° 55-2017, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Hecho (folio 28).
A los folios 38 al 43 corre escrito de alegatos presentado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO asistido de abogado, junto con anexos que van desde el folio 44 al 50.
En fecha 30 de octubre de 2017 la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ consignó escrito de alegatos junto con sus respectivos anexos (folios 53 al115).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue relacionado ab initio, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 3 de octubre de 2017 por la recurrente en contra del auto dictado por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de septiembre del presente año.
• El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“… Vista la apelación interpuesta por la abogado Belkis Cenobia Carrero González,… con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017,…
Este tribunal mediante la decisión apelada se limitó a corregir el error material en que se incurrió en el auto de fecha 20 de enero de 2016, al indicar la placa y el serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandada sobre el cual se decretó medida de embargo preventivo la cual aun no ha sido ejecutada.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece…
Por tanto de conformidad con lo dispuesto en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable no solo que la parte contra quien obre la medida esté citada, sino también que dicha medida haya sido ejecutada para que pueda formularse oposición, por lo que no está prevista la apelación sino contra la decisión que resuelve la oposición. En consecuencia, se niega la apelación interpuesta por la parte interesada…”. (Subrayado de esta alzada).
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463, indica:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, cita decisión del 2 de diciembre de 2009 conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
• El auto apelado dictado en fecha 18 de septiembre de 2017 resolvió:
“…Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que si bien la referida medida de embargo preventivo fue decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2016, para cuya practica se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo no fue sino hasta 14 de noviembre de 2016 que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a dicha comisión. Igualmente, se observa que contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada la representación de la parte actora sí impulsó la ejecución de la referida medida una vez que el Tribunal comisionado le dio entrada, pues a escasos siete días hábiles, es decir el 22 de noviembre de 2016, solicitó se fijará oportunidad para la practica de la misma, petición que providenció el comisionado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 fijando para ello el 7 de diciembre de 2016, oportunidad en la que resultó infructuosa la ejecución de dicha medida, en razón de que tanto la placa como serial de carrocería del vehículo objeto de la misma no coincidían con las indicadas en el decretó dictado por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal en auto de fecha 20 de enero de 2016, en virtud de lo alegado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem consideró cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva solicitada y en consecuencia decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo descrito en dicho auto propiedad de la parte demandada, cuya ejecución a pesar de haber sido impulsada por la parte actora una vez que el Juzgado comisionado le dio entrada no pudo llevarse a cabo por la disparidad existente entre la placa y el serial de carrocería del vehículo objeto de la misma y el indicado por este Tribunal en el aludido decreto y dado que la representación judicial de la parte actora solicitó que se subsane el referido error y se devuelva la comisión a los efectos de que se materialice la medida preventiva ya decretada este sentenciadora acuerda lo solicitado. En consecuencia, se corrige el error material en que se incurrió al señar la (sic) placa y el serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandada sobre el cual recayó la referida medida preventiva de embargo…
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia…, decide: Corregir el error material en que se incurrió…
…para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar…”.
De la revisión realizada a las actas que acompañan el presente recurso de hecho se pudo constatar que la recurrente efectivamente solicitó en diversas oportunidades el levantamiento de la medida decretada y aún no practicada por considerar que habían transcurrido aproximadamente diez (10) meses sin que la parte actora haya impulsado la ejecución de la medida (así se desprende de los folios 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de las actas que conforman el presente expediente).
De la motivación contenida en el auto del 18 de septiembre de 2017, se advierte que la sentenciadora de la Primera Instancia dejó sentado que “contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, la representación de la parte actora sí impulsó la ejecución de la referida medida una vez que el tribunal comisionado le dio entrada, pues a escasos siete días hábiles de ello, es decir el 22 de noviembre de 2016, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la misma”; lo cual sirvió de sustento para corregir un error material en la placa y serial de carrocería del vehículo a embargar y además, libró comisión a los fines de practicar la medida; lo que pone en evidencia que dicho auto no se limitó a corregir un error material pues aparece fundamentado, y aunque no lo señala expresamente, niega la petición de la parte demandada de levantarse la medida por el transcurso del tiempo desde que fue decretada sin que la parte actora haya impulsado su ejecución; por lo tanto, dicho auto es susceptible de ser revisado por un tribunal de alzada, por tratarse de una interlocutoria que pudiera causar gravamen irreparable a la parte demandada y apelante. ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, y en consecuencia, por cuanto el auto apelado in comento contiene una interlocutoria susceptible de apelación, se acuerda oírla en un solo efecto.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de septiembre de 2017, con asiento diario N° 29.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 29.
TERCERO: SE LE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2017, en un solo efecto.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.527 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 30 de octubre de 2017, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.527, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N° _______, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.527.-
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