REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.531
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.270, asistida de abogados, contra las actuaciones realizadas por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Interdicto Restitutorio de la Posesión intentado por el ciudadano Leudis De Jesús Rivera Pérez, tramitado en el expediente N° 19.968 (nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante), por la presunta violación del derecho a la garantía constitucional, derecho a la defensa y al debido proceso.
El 24 de octubre de 2017 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior, quedando inventariada bajo el N° 3.531.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante:
“… los derechos y garantías constitucionales amenazados de ser violados, se configuran fundamental como el humano y constitucional a tener una vivienda digna en términos previstos en el artículo 82 Constitucional… el querellante y mi persona mantuvimos una unión concubinaria que luego se convirtió en matrimonial, en la cual procreamos dos (02) hijas… que están bajo mi cuidado y protección, es decir ejerzo sobre ellas la guarda y custodia material, y en virtud a que en el sitio donde vivíamos mis hijas y yo anteriormente, se había convertido en un sitio inseguro, debido a que en varias ocasiones se habían cometido atracos a vecinos y robos a parte de mi vehículo, al querellante le consta lo insegura que se ha puesto esa zona, nos pusimos de acuerdo los padres, es decir, el querellante y mi persona, en que lo mejor es que las niñas vivieran en un lugar más seguro para ellas, motivo por el cual, decidimos que debido a que el inmueble objeto sobre el cual se pretende desalojarme estaba libre de personas y desocupado, procediéramos a mudarnos y comenzar a vivir allí… por acuerdo voluntario y verbal con mi ex cónyuge, comencé a utilizar el inmueble como mi VIVIENDA PRINCIPAL… desde que comenzamos a vivir en el inmueble, lo hemos usado como nuestra casa, allí se encuentran todos nuestros enseres personales y útiles del hogar, además de los muebles y enseres propios de una vivienda familiar. Así las cosas, posterior a comenzar a ocupar la vivienda objeto de la acción interdictal, surgieron problemas y desavenencias con mi ex cónyuge, … debido a estos problemas perdí el contracto unos días con él, hasta que me enteré que había interpuesto una acción interdictal con el objeto de desalojarme de la vivienda que uso con fines familiares.
En fecha 09 de agosto de 2017, mi ex cónyuge presentó por distribución escrito de querella interdicta el cual fue distribuido y le tocó conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil…, quien en fecha (14) de agosto de 2.017, procede a admitir la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al querellante la constitución de una garantía…, a los fines de la restitución del inmueble.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal que conoce la causa, procede a señalar lo siguiente: Que vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por el querellante Leudis de Jesús Rivera Pérez, consignó cheque del Banco Sofitasa, …, con los fines de constituir la fianza o garantía y en consecuencia decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, ordenando el desalojo inmediato de la parte querellada del inmueble objeto de ese juicio. Ordena para la práctica de la medida …, comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes …, el cual puede hacer uso de la fuerza pública de ser necesario… Correspondiéndole por distribución la ejecución de la medida al Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…
Siendo esto así, me apersoné ante el mencionado Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas y procedí a interponer escrito de oposición a la ejecución del decreto de restitución de la posesión, acordado por el Juzgado agraviante, advirtiéndole al Tribunal ejecutor que el inmueble objeto de la medida estaba siendo ocupado por mí como vivienda principal y que bajo esta circunstancia soy objeto de protección de la Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, y debido a que no existía en el expediente evidencia de haberse cumplido con el procedimiento previo a la demanda, la ejecución de dicha medida atentaría contra mi derecho fundamental, humano y constitucional de tener una vivienda digna, al igual que mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hecho que motivó que el tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida y por auto expreso de fecha 05 de octubre de 2017, indicó lo siguiente:
‘En virtud que este Tribunal observa que la restitución de la posesión contenida en la presente comisión, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, lo cual pudiera vulnerar derechos constitucionales a la parte querellada si los tuviere conforme al ordenamiento jurídico, considera necesario antes proceder a la presente ejecución, solicitar aclaratoria al Tribunal comitente a fin de que se sirva indicar si en el presente caso se requiere agotar el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Ranqo, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’.
Remitido el expediente al Tribunal comitente y que conoce de la causa, la juez agraviante al recibirlo procede a emitir un auto, de fecha 09 de octubre de 2017, por medio del cual, haciendo uso del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a los fines de establecer la aplicabilidad o no del procedimiento previo a la demanda, aplica de manera supletoria el artículo 401 ejusdem que versa sobre el AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordena lo siguiente: 1.- Hacer comparecer a la querellada para interrogarla sobre el hecho por ella alegado respecto a que el bien inmueble objeto del interdicto de despojo es su vivienda principal, fijando el día segundo de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que comparezca sin necesidad de notificación, 2.- Practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal, casa 2, situada en el Barrio Unión, avenida principal de Pueblo Nuevo…, con el objeto de verificar el hecho de la mudanza que la querellada manifestó hacer de dicha vivienda al inmueble objeto del interdicto restitutorio, para lo cual se fijó para su evacuación el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de octubre de 2017, se procedió a celebrar los actos ordenados por el tribunal…,
En fecha 13 de octubre de 2017, en aras de que se me garantizara mi legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aún y cuando no está previsto en el procedimiento alguna actuación de la parte querellada, procedí a interponer escrito de OPOSICIÓN AL DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESION, el cual riela al expediente, todo en virtud a que estamos en presencia de la amenaza de violación de un derecho y garantía constitucional.
Evacuadas de oficio las pruebas antes señaladas y que fueron acordadas como auto para mejor proveer, la Juez agraviante procede por auto de fecha 17 de octubre a señalar entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que de las pruebas evacuadas de oficio, se pudo evidenciar que la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega afirma haberse mudado recientemente al inmueble objeto de ese interdicto, sin presentar prueba idónea que sea su vivienda principal…
2.- Que consta en el expediente demanda interpuesta por la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega, contra el ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez por reconocimiento de unión concubinaria entre el querellante y la querellada en la cual se alega y prueba que también fueron cónyuges desde el 2010, de lo cual la juez agraviante infiere que las partes de ese proceso son comuneros y que no han liquidado los bienes que podrían integrar el patrimonio común, entre los cuales se mencionan 7 inmuebles, consistentes en casas para habitación ubicadas todas en urbanizaciones privadas.
3.- La juez agraviante …, sentencia que en el presente caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, conforme la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil, citando la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, N° 703, sobre un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL…
4.-… No tiene fundamento cierto la agraviante para determinar que no sea sujeto de protección de la ley especial contra desalojos y desocupaciones arbitrarios…
5.- En virtud de esos señalamientos, la juez agraviante aclara a la juez comisionada que no es procedente la aplicación del Decreto… contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas y es allí donde también se configura la violación que hoy se está denunciando…, porque con esta decisión…, no existe remedio procesal alguno…, la agraviante no me deja otra vía sino la de acudir por el amparo constitucional…”.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADMISIÓN Y EL DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictados por la jueza agraviante, el primero en fecha 14 de agosto de 2017 y el segundo en fecha 21 de septiembre de 2017, el cual fue ratificado en auto de fecha 17 de octubre de 2017, el cual también debe correr la misma suerte y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la medida cautelar de desalojo inmediato.
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan a la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al ser este el Tribunal Superior Jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine, arguye la parte accionante que resultó violado su derecho fundamental, humano y constitucional a tener una vivienda digna en los términos previstos en el artículo 82 Constitucional. Del mismo modo se denuncian como violados los derechos a la defensa y al debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se pudo constatar que la accionante, en su carácter de querellada en el interdicto restitutorio, planteó su oposición ante el Juzgado Comisionado para ejecutar el Decreto, antes de ejecutarse la medida; que frente a sus requerimientos se generó una incidencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y la jueza presunta agraviante dictó el auto de fecha 17 de octubre de 2017, en el cual incluso cita criterio constitucional conforme el cual en esta materia interdictal no deben generarse incidencias en la primera etapa que comporta la ejecución del decreto restitutorio, pues para ello la querellada en este caso, cuenta con la etapa contradictoria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, con cédula de identidad N° V-11.503.270, contra las actuaciones realizadas por la Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de interdicto restitutorio que se sigue en el expediente N° 19.968, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.531 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.531 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.531
JLFDEA/MPGD
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