REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, titular de las cédula de identidad N° E-81.895.967.

Apoderados del Demandante:
Abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 8.152 y 115.076, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833.

Apoderados del Demandado:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, en su orden.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 01-11-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.809-10, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 29-09-2016, por el abogado Antonio Martínez y 07-10-2016, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-08-2016.
En la misma fecha de recibo 03-08-2016 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-02-2010, por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, en que demandó al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, por Enriquecimiento Sin Causa. Anexó recaudos.
Al folio 411, auto de fecha 12-02-2010, en el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la citación del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Del folio 02-30 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 22-02-2010, por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar totalmente la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 de Código de Procedimiento Civil procedió a demandar al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en: Primero: Que se encuentra produciendo en contra del ciudadano Hernando Guiza Villamil, un enriquecimiento sin causa, al dejar al referido ciudadano sin local comercial, pese haber sido éste quien lo construyó, provocando con el amañado proceso de Resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega anticipada del mismo, con la finalidad de quedarse con éste, violando con ello los convenios celebrados verbalmente; Segundo: Que indemnice al ciudadano Hernando Guiza Villamil la suma de Bs. 600.000,00, por haberle arrebatado el local comercial por él construido y por hacerle perder en el sitio su derecho al punto de comercio o Good Will; Tercero: Demandó los costos y costas. Aduce que en el año 2000 el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo y su representado Hernando Guiza Villamil, celebraron un convenio de carácter mercantil, en donde el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo permitió a su representado construir un nuevo inmueble sobre la parte noroeste de su propiedad, constituida por una casa para habitación con terreno propio, ubicado en San Antonio del Táchira, Avenida Venezuela, con carrera 7, N° 6-95, Barrio Ruiz Pineda, cuyas medidas y linderos indicó, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el N° 97, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 28-09-1983, en cuanto a la construcción original, y según documento signado con el N° 153, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, en cuanto a la propiedad del terreno; que dicha construcción consistía en un amplio local comercial, con estructura conformada por fundaciones en concreto, columnas, tuberías para aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, paredes de bloque revestidas de cerámica, platabanda apta para segundo piso, escalera, piso de granito con rental de mármol, decoraciones en yeso, dos (2) salas de baño, con dos (2) accesos, destinado principalmente a la venta de pollo en brasas y a la Booster y al ramo de restaurant, quedando el mencionado local en manos de su representado, quien había tenido la posesión del mismo desde hacía 10 años, en donde funcionaba el establecimiento mercantil denominado “La Chispa del Sabor”; que en dicho convenio quedó establecido: a- Que en la nueva construcción funcionaría la sede de la firma personal “La Chispa del Sabor”; b-Que una vez concluido el aludido convenio el ciudadano Hernando Guiza Villamil, quedaría comprometido en su condición de ejecutante de la nueva obra, en poner dicha obra a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo; c- Que la posesión del bien recién construido de común acuerdo verbal quedaría en manos del ciudadano Hernando Guiza Villamil, quien junto con su cónyuge explotarían allí su negocio de pollos; d-Que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo en contraprestación por haber permitido la construcción de la precitada obra nueva en su propiedad, para el funcionamiento del establecimiento antes mencionado, percibiría un canon de arrendamiento que sería acordado entre las partes; e-Que como medio facilitador de dicha negociación verbal, se firmarían contratos de arrendamiento, para que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, tuviese como garantía un ingreso mensual como arrendamiento de lo que estaba conformado en parte de su antigua propiedad; f-Que dicho convenio sería de larga duración entre las partes, no pudiendo ser éste menor de 30 años, en virtud de la inversión realizada por el ciudadano Hernando Guiza Villamil, para la construcción de dicha obra. Alegó que una vez realizada dicha construcción y puesto en marcha el negocio las relaciones entre las partes fueron cordiales, pero pasado un tiempo, el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, interpuso en contra de su representado una demanda por resolución de uno de los contratos de arrendamiento, celebrados privadamente y firmados como facilitadores de la negociación antes mencionada, alegando la existencia de daños en el inmueble objeto del presente litigio, que ameritaban a su decir dicha resolución, desconociendo con ello el acuerdo realizado entre las partes, con el único fin de quedarse con el mismo, irrespetando el convenio celebrado y el aporte de dinero hecho por su representado para la construcción de la obra. Que al haber sido ejercida demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y con la orden dirigida a su representado, en sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26-11-2009, por el Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de realizar la entrega del inmueble objeto de la aludida negociación, al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, se está cometiendo por parte de éste último y, de manera premeditada, un enriquecimiento sin causa, en detrimento del otro contratante Hernando Guiza Villamil, por cuanto se le está obligando a su representado a realizar la entregar del bien que éste construyó, evadiendo el compromiso de mantener en el sitio a quien de buena fe hizo la obra nueva. Señala que el tipo de negociación efectuada tiene fundamento legal en los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil; que según el Código Civil los contratos según la denominación que sean, se rigen por la ley especial de la materia, y en este caso, en donde se refiere a obligaciones que regulan relaciones mercantiles, se rigen por lo establecido en el artículo 124 del Código Comercio. Que en el presente caso para ambos contratantes no se contó con una prueba por escrito de lo que fue la formación de la obligación, pero se cuenta con las declaraciones de testigos presenciales que acudieron al proceso de resolución de contrato, explanando sus conocimientos, siendo valoradas dichas testimoniales en segunda instancia. Aduce que no existe una causa lícita que justifique el enriquecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, ya que el proceso que se siguió para tomar la posesión del inmueble ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no se debió tanto a la existencia de algunos daños en el aludido inmueble, sino privó en la hija del dueño del terreno, Eliany Isabel Guerrero Camargo la mala intención de quitar el bien de manera anticipada a su representado, persiguiendo solamente el desalojo del mismo, sin importarle el convenio realizado entre las partes. Que tal y como fue expresado en la contestación a la demanda del proceso inquilinario, en donde se advierte que en el libelo de demanda se colocaron como ciertos hechos inexistentes, puede concretarse que en el proceso seguido por Resolución del Contrato de Arrendamiento existe un fraude procesal por cuanto señala que la ciudadana Eliany Isabel Guerrero Camargo intentó su demanda alegando situaciones que no se compadecen con la verdad de la situación, todo con la finalidad de considerar la existencia de daños por culpa del ciudadano Hernando Guiza Villamil en el local alquilado y por el cual existe la negociación de tipo mercantil antes mencionada, la cual se refiere en el presente expediente y que no fue considerada por el abogado actuante. Que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2009, en el proceso de resolución del contrato, en el expediente N° 2008 del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, resulta contradictoria declarar con lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda intentada, motivo por el cual fue interpuesto recurso extraordinario de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° AA50-T-2010-000092, de fecha 29-01-2010. Señala que se está llegando a la desposesión del bien al ciudadano Hernando Guiza Villamil, lo que implica el empobrecimiento del referido ciudadano, en lo que respecta a su negocio en San Antonio del Táchira, pues se está dejando sin local comercial a quien lo construyó para que funcionase permanentemente el fondo de comercio denominado “La Chispa del Sabor”, abandonando el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo el compromiso antes adquirido, constriñéndose a no dejarle funcionar en el sitio donde fue creado dicho fondo de comercio, donde hizo su punto. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.184 del Código Civil. Estimó la presente demanda en lo equivalente a 10.909,09 U.T.
Al folio 60, auto de fecha 24-02-2010, en el que el a quo admitió la reforma a la demanda; ordenó la citación del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo para que compareciera a dar contestación a la demanda; dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 12-02-2010. Para la práctica de la citación del referido ciudadano comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Por auto separado acordó resolver sobre la medida solicitada.
De los folios 63-107, resultas de la comisión de citación del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo realizada por el Juzgado comitente.
Diligencia de fecha 21-02-2011, en la que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
Al folio 117, escrito presentado en fecha 11-03-2011, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 120-130, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 30-03-2011, por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando con el carácter de autos.
Al folio 134, diligencia de fecha 09-05-2011 en la que el ciudadano Hernando Guiza Villamil, parte demandante en la presente causa, ratificó el poder otorgado al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa y procedió a nombrar como co apoderado al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
Decisión dictada en fecha 07-06-2011, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 3°, por insuficiencia de poder y sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 5°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Suspendió la presente causa, por el lapso de cinco (5) días contados a partir de que contara en autos la última notificación de las partes a objeto de que la parte demandante subsanase el defecto en cuestión.
De los folios 150-154, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2011, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 07-06-2011.
De los folios 156-163, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 21-06-2011, por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2011, el abogado Antonio José Martínez Casanova, solicitó se declara como indebida la subsanación efectuada, por no haber sido realizada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-06-2011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, solo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 167, decisión dictada en fecha 01-07-2011, en la que el a quo declaró con lugar la objeción a la subsanación, quedando extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. De los folios 172-177, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 178, escrito presentado en fecha 13-07-2011, por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de de la misma.
Por auto de fecha 15-07-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 186-209, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-07-2011, en las que se evidencia decisión dictada en fecha 20-10-2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-07-2011 que declaró extinguido el proceso; declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó se procediera conforme con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; revocó la decisión apelada.
Al folio 210, auto de fecha 17-11-2011, en el que el a quo recibió expediente N° 6787, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 21-11-2011, el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 20-10-2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 212, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28-11-2011, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante todos y cada uno de los términos de hecho y de derecho en que se fundamentó la presente demanda. Impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada.
Al folio 02, III pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-12-2011, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada en el que promovió: El valor y mérito probatorio de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° 2008-2008, en el que su representado demanda al actor de autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que se aprecian las siguientes documentales: -Contrato de arrendamiento de fecha 01-09-2004, celebrado entre su representado y el ciudadano Hernando Guiza Villamil; -Libelo de demanda de fecha 14-04-2008, en donde su representado demandó al ciudadano Hernando Guiza Villamil, por incumplir las cláusulas quinta, sexta y octava, establecidas en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 01-09-2004; -Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial marcado “D”; -Informe de daños realizado por el Ing. Luis Alberto Gómez, actuando con el carácter de experto evaluador marcado “E”; -Sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-08-2008; -Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-05-2009; -Sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-07-2009; -Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-11-2009; -Acta de traslado suscrita por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de fecha 17-02-2010; - Acta de traslado suscrita por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de fecha 10-03-2010; -Diligencia suscrita por el abogado Juan Luis Suárez, actuando con el carácter de apoderado de la parte ejecutada en el expediente 2008 del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde hace la entrega de las llaves del inmueble objeto del desalojo; -Acta de traslado suscrita por el Tribunal ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de fecha 18-03-2010; -Informe fotográfico del estado del inmueble realizado por el perito nombrado y juramentado por el Tribunal ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña. De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Bolívar a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente de consignaciones arrendaticias N° 355-08, en el que demandante de autos solicitó la apertura de la consignación arrendaticia a favor de su representado, por el arrendamiento del local comercial antes mencionado; igualmente, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitieran copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los expedientes N° 18.408, en donde el demandante de autos demanda a su representado por fraude procesal y la totalidad del expediente N° 18.596, donde su representado demanda al actor de autos por daños y perjuicios sufridos en el inmueble arrendado durante la relación arrendaticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes ejusdem, promovió inspección judicial ocular, en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Escrito promoción de pruebas presentado en fecha 19-12-2011, por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron el valor probatorio de: Documentales: -Copias de los documentos de propiedad inicial del inmueble a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, agregados al libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; -Copia del expediente N° 2008/2008 del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por la parte demandada; -Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Daños y Perjuicios, por el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, causa signada con el N° 18.596, contra el ciudadano Hernando Guiza Villamil; -Actas de declaraciones de los testigos Willian José Pérez Ramírez y Yorley Guerrero Carreño. Promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se trasladara al inmueble objeto del presente litigio a fin de que dejara constancia sobre los particulares que indicó. Promovió prueba de experticia, para que a través de expertos en construcción, rindieran informe sobre el precio del mencionado local comercial.
Al folio 29, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 09-01-2012, por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 12-01-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Antonio José Martínez Casanova, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto. En relación con la prueba de informes acordó oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines requeridos; fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 12-01-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto; fijó oportunidad para la Inspección judicial y la experticia solicitada.
De los folios 39-238, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 02-480 de la 4ta pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 02-25 de la 5ta pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 17-02-2012, el a quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días.
De los folios 30-326, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 02-539 de la 6a. pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 02-675 de la 7a. pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 02-51 de la 8a. pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 12-04-2012, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, parte demandante en la presente causa.
Escrito de informes presentado en fecha 12-04-2012, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, co apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, parte demandada en la presente causa.
Del folio 105-113, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 24-04-2012, por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de autos.
Al folio 122, diligencia de fecha 18-07-2016, en la que el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Por auto de fecha 20-07-2016, el a quo rechazó e inadmitió la representación judicial del abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, como apoderado sustituto de la parte actora ciudadano Hernando Guiza Villamil, manteniendo incólume la representación judicial del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
De los folios 135-157, decisión dictada en fecha 03-08-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-81.895.967, comerciante, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833, comerciante, domiciliado en la Calle 9, entre carreras 7 y 8, número 7-20, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena al demandado de autos CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, pagar al demandante de autos ciudadano HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, ambos ampliamente identificados en el particular anterior, la cantidad de dinero que deberá determinarse a través de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determine con precisión lo siguiente: 1) el costo del valor del inmueble, hoy día dividido en dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida Venezuela, cruce con carrera 7, en la ciudad de San Antonio del Táchira, N° 6-95, barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sin incluir el valor del terreno, solo las mejoras allí edificadas atinentes a: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, según se verificó en inspección judicial; 2) el costo de diez años de cánones de arrendamiento de dicho local comercial al día de hoy, es decir, determinar, a través de una resta, una cantidad cierta y exacta del enriquecimiento sin causa demandado, que se extraerá de restar de la cantidad del valor del inmueble, la cantidad de cánones de arrendamiento por diez (10) años; diferencia obtenida en experticia complementaria al fallo, que será la cantidad que deba pagar el demandado de autos al demandante de autos como enriquecimiento sin causa. TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de punto comercial por las motivaciones contenidas en el presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
Por diligencia de fecha 29-09-2016, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.
Al folio 160, diligencia de fecha 07-10-2016, en la que el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada solo en lo que respecta al punto tercero de la misma. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 18-07-2016, donde sustituyó el poder al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Por auto de fecha 20-10-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 06-12-2016, el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, presentó escrito en el que manifestó estar en desacuerdo con la negativa a la procedencia del pago de la indemnización por haberle arrebatado el demandado, el local comercial construido por su poderdante, haciéndole perder el sitio donde éste se desempeñaba comercialmente, obligándolo a mudarse a otro lugar distinto al que ocupo en los últimos 10 años; que no se trata dicha indemnización para reclamar el punto comercial o Goodwill que le quedó o tenía el negocio de su poderdante, puesto que dicha indemnización es por el hecho del demandado arrebatarle a su poderdante dicho local comercial, obligándolo a irse a otro local cercano, en el que obviamente tuvo que invertir una importante suma de dinero para su respectivo acondicionamiento, todo lo cual condujo inexorablemente a que perdiera el punto comercial que había hecho durante 10 años; que el daño causado consiste en que la vinculación del negocio o comercio de su poderdante llamado “La Chispa del Sabor”, con la ubicación públicamente conocida en el inmueble del demandado, le fue cercenada, menoscabándole el punto comercial, que es un activo social que incide en el capital de la precitada empresa, o de cualquier otra sociedad mercantil y se refleja en sus balances, daño este que a su decir, debe ser resarcido por el demandado conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que el daño infringido lesionó un activo fijo de la empresa, cual es su punto comercial, siendo esta indemnización absolutamente distinta en su naturaleza jurídica a la que deviene y está obligado y condenado el demandado de autos de reparar el enriquecimiento sin causa del cual se benefició a expensas de su mandante, razón por la que resulta totalmente inaceptable que el Juez de la recurrida haya decidido y confundido, impropio de un Juez, que al haber acordado parcialmente con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa, no era procedente la indemnización por el concepto reclamado, diciendo erróneamente que se trataría de una doble indemnización, cuando resulta una cosa bien distinta el enriquecimiento sin causa, del daño causado a otra persona; que en la recurrida no entendió el a quo de que se trataba la demanda de indemnización por haberle arrebatado el punto comercial o donde desarrollaba su actividad de venta de productos comestibles a “La Chispa del Sabor”, creyendo erróneamente que la demanda consistía en que lo reclamado era el Goodwill o punto comercial que quedaba en el inmueble del demandado, donde se encontraba establecida “La Chispa del Sabor”, referencia comercial que siempre acompañará a dicho local, ventaja de ese local comercial que no fue demandada ni reclamada, limitándose esta acción a solicitar indemnización por el daño causado al activo fijo intangible del punto comercial “La Chispa del Sabor”, al hacerla abandonar el local que ocupaba; que en la sentencia recurrida el a quo no entendió la pretensión del demandante en ese punto de la acción interpuesta, decidiendo y pronunciándose sobre algo que no se había demandado ni solicitado en la presente acción; que el hecho de la existencia del nuevo local de su poderdante a escasos noventa metros con 35 centímetros, no es obstáculo para decidir favorablemente la indemnización solicitada, puesto que a pesar de las decenas de metros que separan ambos locales, se trata de otro sitio que el público consumidor tiene que volver a conocer y a ubicar, constituyendo esto el daño a indemnizar por la pérdida de clientes por la nueva ubicación o punto comercial. Señala que la presente reclamación es legítima y procedente conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem.
Al folio 73, escrito presentado en fecha 07-12-2016, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07-12-2016, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la parte actora para intentar su pretensión afirmó que entre su representado y él había existido una relación mercantil, aprobada según dicha parte, con la declaración de dos testimoniales. Aduce que ésta representación fue tajante durante el presente proceso en afirmar que entre las partes no pudo haber existido una relación mercantil, puesto que ambas partes habían firmado un contrato de arrendamiento, por tanto la única relación que tenían era la dilucidada bajo dicho contrato. Señala que el a quo pretende realizar una mezcla de relaciones, asegurando que la relación mercantil puede coexistir con la relación arrendaticia, afirmaciones éstas que a su decir, escapan de la interpretación de cualquier esfera jurídica, puesto que si el a quo indica que existió una relación arrendaticia, la misma obligatoriamente debe ser regulada por el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; que el pretender ir más allá e interpretar que efectivamente las parte tuvieron una relación mercantil lesiona los derechos de su representado, ya que únicamente firmó con el actor de autos un contrato de arrendamiento con cláusulas específicas; que en la sentencia emitida el a quo afirmó que su representado obtuvo un enriquecimiento en su patrimonio, motivación que lleva a pensar, que el a quo no examinó el cúmulo probatorio promovido por ésta parte, tal y como se puede evidenciar en la valoración otorgada al expediente N° 2008-08, recibido mediante prueba de informes del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, obviando por completo que el motivo de la referida resolución fue precisamente el hecho cierto de que el actor de la presente demanda y extinto arrendatario de su mandante había realizado sobre el inmueble una serie de mejoras sin la debida autorización, que causaron severos daños materiales al inmueble arrendado, siendo ello debidamente comprobado en la motivación que dicho Juzgado otorgó en la sentencia dictada, que fue ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2009, posterior a la apelación propuesta por la parte demandada; que la sentencia recurrida fue emitida únicamente con la finalidad de favorecer a una de las partes, razón por la que solicitó se realizara un pronunciamiento sobre este tipo de sentencia, puesto que la obligación de los juzgadores, es la de valorar todas y cada una de las pruebas conforme a la ley; que el a quo en la parte de valoración de pruebas indicó que la prueba de informes del expediente N° 2008-08, fue promovida por la parte demandante, siendo ello totalmente falso, ya que dicha prueba fue promovida por esta representación como parte demandada; que de igual manera, el a quo afirmó que la prueba de experticia fue promovida por la parte demandada, cuando lo cierto es que fue promovida por la parte actora, valoración ésta que a su decir, demuestra el desorden procesal con el cual fue emitida la presente sentencia, valoración ésta que lógicamente no debe de ser pasada por el Tribunal Superior. Señala que la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece en su artículo 12 que las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, solo se consideran previo acuerdo entre las partes, cuyos gastos correrían a cuenta del arrendatario, no pudiendo el Tribunal asignar obligaciones a los contratantes, si las mismas fueron establecidas en un contrato de arrendamiento inicial. Que la única manera de obtener un lucro en este tipo de pretensiones, donde las partes efectivamente firmaron una convención arrendaticia, es emitiendo una sentencia no ajustada a derecho como en el caso de autos.
Por auto de fecha 06-03-2017, se difirió el lapso para sentenciar para el trigésimo día siguiente, a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta por apelaciones propuestas por la parte demandada mediante diligencia presentada el día veintinueve (29) de septiembre de 2016 y, por la parte demandante también a través de diligencia fechada siete (07) de octubre del mismo año, contra el fallo del a quo emitido el día tres (03) de agosto de 2016 en el que declaró parcialmente con lugar la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el ciudadano Hernando Guiza Villamil contra el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo; en segundo término, condenó al segundo a pagar al actor la cantidad de dinero que deberá determinarse a través de una experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la que se precise: 1) El costo del valor del inmueble, hoy día dividido en dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Venezuela, cruce con carrera 7, N° 6-95, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sin incluir el valor del terreno, solo las mejoras allí edificadas atinentes a paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol; los baños con paredes de bloque recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos; el local con dos rejas metálicas tipo “Santamaría”, según se verificó en inspección judicial; 2) El costo de diez años de cánones de arrendamiento de dicho local comercial al día de hoy, es decir, determinar el costo del alquiler de un local comercial al día de hoy y llevar o proyectar dicha cantidad durante diez (10) años de arrendamiento, y; 3) Determinar a través de una resta, una cantidad cierta y exacta del enriquecimiento sin causa demandado, que se extraerá de restar de la cantidad del valor del inmueble, la cantidad de cánones de arrendamiento por diez (10) años; diferencia obtenida en experticia complementaria al fallo, que será la cantidad que deba pagar el demandado de autos al demandante de autos como enriquecimiento sin causa. Estimó improcedente la indemnización por concepto de punto comercial conforme a lo expuesto en la motivación. No condenó en costas y ordenó notificar.
A través de auto dictado el veinte (20) de octubre de 2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado donde se le dio entrada, se fijó trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES EN ALZADA
DEMANDANTE
Llegado el momento de informar, el demandante, por intermedio de su co-apoderado presentó escrito de informes en el que esboza las razones de su apelación, la que de acuerdo a la diligencia en la que la presentó se circunscribe al punto tercero del dispositivo de la recurrida.

Manifiesta su desacuerdo en cuanto a la negativa del a quo respecto al pago de indemnización solicitada por haberle arrebatado el demandado Carlos Eduardo Guerrero Camargo el local comercial construido por su representado, haciéndole perder el sitio en el que se desempeñaba comercialmente, obligándolo a mudarse a otro sitio, distinto al que ocupó en los últimos diez años.
Refiere que la indemnización que reclama obedece por el “arrebato” padecido por su defendido respecto al local que ocupaba, lo que le obligó a buscar otro local cercano en el que tuvo que invertir una importante suma de dinero para su acondicionamiento, perdiendo con ello el punto comercial que había hecho durante diez años en el local del demandado, indicando que “… el daño causado consiste en que la vinculación del negocio o comercio de mi poderdante llamado “La Chispa del Sabor” con la ubicación públicamente conocida en el inmueble del demandado, LE FUE CERCENADA, menoscabándole el “PUNTO COMERCIAL”… omissis… QUE DEBE SER RESARCIDO POR EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL (ARTICULO 1185)” (sic)
Añade que el daño infringido a su defendido lesionó un activo fijo de la empresa “La Chispa del Sabor” que es su punto comercial, indemnización distinta en su naturaleza jurídica a la reparación por enriquecimiento sin causa, siendo inaceptable que el a quo haya condenado por el concepto principal ya mencionado declarando parcialmente con lugar la demanda y estableciendo que acordar ese concepto sería una indemnización doble, cuando lo pretendido es una indemnización por el daño causado al activo fijo intangible del punto comercial de “La Chispa del Sabor” al hacerla abandonar el local que venía ocupando.
Expone que no es ilegal que el arrendatario le exija a su arrendador o propietario del inmueble que lo indemnice por haberle lesionado, menoscabado o vulnerado el good will o punto comercial por cualquier causa, como en el presente caso, por arrebatarle el local comercial donde se desempeñaba.

DEMANDADO
El apoderado de la parte demandada al informar ante esta superioridad, expuso que lo resuelto por el a quo en cuanto a que hubo empobrecimiento del actor al haber realizado mejoras en el local y que a la par hubo enriquecimiento de su representado al tener el inmueble un incremento notable por tener dos salidas diferentes y que prácticamente había dejado dos locales es totalmente falso y alejado de la realidad por las razones que enumera de la siguiente manera:
Que el actor afirmó que entre él y su defendido existió una relación mercantil que pretendió probar con dos testigos, lo que esa representación a lo largo del proceso siempre negó pues lo que se firmó fue un contrato de arrendamiento, por lo que debía ser dilucidado bajo ese contrato y que lo afirmado por el a quo en la recurrida en cuanto a que ambas relaciones pueden coexistir, son afirmaciones “… que escapan de la interpretación de cualquier esfera jurídica, ya que si el a-quo indica que existió una relación arrendaticia, la misma obligatoriamente debe de ser regulada por el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes”.
En segundo término, que cuando la recurrida estableció que su defendido obtuvo enriquecimiento en su patrimonio, dice, da para pensar que el a quo no examinó el cúmulo probatorio promovido por esa representación, evidenciándose cuando valoró la prueba de informes, en concreto el expediente 2008-08 de resolución de contrato del Tribunal Ejecutor y Municipio Ordinario del Municipio Bolívar y obvió que el motivo de dicha resolución fue el hecho que el actor realizó mejoras al inmueble sin la autorización del propietario, causándole severos daños materiales, lo que se puede evidenciar de la copia mencionada, refiriendo que con las mejoras efectuadas, el local quedó inservible y por ello la resolución propuesta.
Más adelante refiere que el a quo no leyó el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación entre las partes aquí contendientes y en el que se especificó que el local comprendía dos salones con salidas o accesos a la Avenida Venezuela, por lo que con la recurrida se favoreció a una de las partes.
En otro aparte la representación del demandado señala que la decisión apelada fue muy apresurada puesto que señaló que la documental expediente N° 2008-08 fue promovida por el actor cuando lo cierto es que fue promovida por la parte demandada, sucediendo igual con la prueba de experticia, afirmando que la promovió la parte demandada, cuando fue promovida por la parte actora, lo que, dice, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de ambas partes.
Refiere el contenido del artículo 12 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para indicar que “… un Tribunal mal podría asignar obligaciones a los contratantes, si las mismas no fueron establecidas en un contrato de arrendamiento inicial. La única manera de obtener un lucro en este tipo de pretensiones donde las parte efectivamente firmaron una convención arrendaticia, es emitiendo una Sentencia no ajustada a derecho como en el caso de autos.” (sic)

OBSERVACIONES
Solo la parte demandada consignó escrito de observaciones reiterando por completo lo señalado en sus informes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
• Copia simple inserta del folio 29 al 34, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) desprendiéndose de ella que la propiedad del inmueble (mejoras) corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, de fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el N° 97, folio 127, protocolo primero, tercer trimestre.
• Copia simple inserta del folio 35 al 41, pieza I, al no haber sido impugnada, se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia documento de propiedad del inmueble (adquisición de terreno ejido) perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, de fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 153, tomo IV, protocolo primero, tercer trimestre.
• Copias simples insertas del folio 42 al folio 410, pieza I, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, actuaciones varias contenidas en el expediente N° 2008-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 14 de septiembre de 2008, en el que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, demanda al ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Copias certificadas insertas a los folios 31 al 59, pieza II, se valoran a tenor de los artículos 429 del Código Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de las mismas se desprende actuaciones contenidas en el expediente N° 2008-08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 14 de septiembre de 2008, en el que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, demanda al ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre la ejecución del desalojo, sentencia definitiva y otras actuaciones.
• Copias certificadas insertas a los folios 1 al 479, pieza IV, se valoran a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil y de ellas se desprende copia certificada del expediente N° 2008-08 del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con fecha de entrada 04 de septiembre de 2008, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, en contra de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recibidas provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira mediante prueba de informes.
• Inspección judicial inserta a los folio 30 al 32, pieza V, se valora a tenor de los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el a quo se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, Carrera 7, Casa N° 6-59, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar de este Estado, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) El inmueble está conformado por un local comercial y dos baños el cual cuenta con todos los servicios públicos, la entrada al local es por la avenida Venezuela, la superficie del local tiene forma de “L”, tiene un área aproximada de construcción de 125 metros cuadrados, construido con paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, ubicadas en la entrada del local; 2) Los pisos son de granito con divisores de color negro sin distinguir con precisión si es mármol o no, ya que la determinación de ese material es propio de otro tipo de prueba, su conservación se aprecia en buen estado y funciona inversiones Yivimar y se dedica a la venta, distribución mayor y detal de helados y barquillas de diferentes sabores; 3) Quien ocupa el inmueble manifestó estar en condición de inquilino y en ese momento no posee contrato y el tiempo de duración es de tres (3) años y tiene tres (3) meses desde que lo ocupa; posteriormente la encargada de la heladería consignó en cuatro folios el contrato de arrendamiento suscrito entre CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO e INVERSIONES YIVIMAR, C.A., de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 30, tomo 36-A; 4) Que el local donde está arrendado es uno solo y no está dividido y su frente es por la avenida Venezuela.

De la parte demandada
• Inspección judicial inserta a los folios 43 al 46 y sus anexos, del folio 54 al folio 63, pieza III, se valora a tenor de los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil y de ella se evidencia que el a quo se trasladó y constituyó en el local comercial propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, a fin de determinar como único punto, la distancia entre el local comercial propiedad del demandado y el local comercial donde funciona “La Chispa del Sabor”, ubicados ambos en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, determinándose a través del informe del práctico designado y juramentado, que la distancia es de 90.35 metros de distancia entre dichos locales comerciales.
• Instrumento inserto al folio 49, pieza III, se valora a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil por ser una respuesta a prueba de informes y con ella se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que con relación a los fotostatos solicitados del expediente, no podrán remitirlos hasta tanto la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, no apruebe la expedición de dichas copias.
• Copias certificadas insertas a los folios 68 al 236, pieza III, consignadas mediante oficio original corriente al folio 237 de la misma pieza, se valora a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil y de ellas se evidencia la consignación de alquileres signado con el N° 355-08, en donde aparece como consignatario el ciudadano Hernando Guiza Villamil y como beneficiario el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, con fecha de entrada 17 de septiembre de 2008.
• Copias certificadas insertas de los folios 41 al 324, pieza V, se valora a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y con ello se evidencia copia certificada del expediente N° 18.596, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del juicio por daños y perjuicios intentado por CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, en contra de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, fecha de entrada 03 de enero de 2011, remitidas por el mencionado juzgado, mediante oficio N° 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuya copia simple se consignó al folio 325, pieza V.
• Copias certificadas insertas del folio 02 al 537, pieza VI, se valoran a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil. De ellas se evidencia, copia certificada del expediente N° 18.408, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio por fraude procesal intentada por Hernando Guiza Villamil en contra de Carlos Eduardo Guerrero Camargo, con fecha de entrada 08 de abril de 2010, remitidas por el mencionado juzgado, mediante oficio N° 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuyo original se consignó al folio 538, pieza VI.
• Copias certificadas insertas del folio 02 al 674, pieza VII, se valoran a tenor del artículo 433 del Código Procedimiento Civil, de las que se evidencia copia certificada del expediente N° 18.408, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del juicio de fraude procesal intentada por Hernando Guiza Villamil, en contra de Carlos Eduardo Guerrero Camargo, con fecha de entrada 08 de abril de 2010, remitidas por el mencionado juzgado, mediante oficio N° 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuya copia simples se consignó al folio 675, pieza VII.
• Original de informe rendido por los expertos designados, corriente del folio 22 al 48, pieza VIII, que se valora a tenor de los artículos 451 y siguientes del Código Procedimiento Civil, evidenciándose el justiprecio realizado sobre el valor del terreno, de las bienhechurías del local comercial frente a la calle 10 y del justiprecio del local comercial frente a la carrera 7, que asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00), consignado en fecha 15-03-2012.

MOTIVACIÓN
Valoradas las pruebas, este juzgador pasa a verificar la recurrida, en la que se resolvió en punto previo, la impugnación de la cuantía.

Según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, se evidenció una impugnación pura y simple, pues el impugnante de la cuantía no señaló un monto que en su entender, sirviera como la verdadera estimación a los fines de establecerle un contradictorio al actor, por lo que se confirma en esta alzada, la resolución arribada por el a quo, con relación al punto previo allí resuelto. Así se precisa.
Sobre el fondo del asunto, el artículo 1.184 del Código Civil venezolano vigente, establece:
“Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1147 de fecha 29-09-2004, dictada en el expediente N° 02-866, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, señaló la finalidad de la acción de enriquecimiento sin causa diferenciándola con el hecho ilícito, en los siguientes términos:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”
En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01147-290904-02866.HTM)
En la acción de enriquecimiento sin causa, existen elementos de orden económico a saber: a) La existencia de un enriquecimiento en cabeza del demandado, y, b) La existencia de un empobrecimiento en el demandante. Igualmente en dicha fuente del derecho, existen otro tipo de elementos, como lo son los de orden jurídico, entre los que se tiene: 1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y; 2) La ausencia de otra acción con la que pueda restablecer dicha situación.
Ahora bien, agotado el principio de exhaustividad de la prueba, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y vistos los elementos de la procedencia de la “Actio In Rem Verso” dado que la misma persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, pasa este sentenciador de alzada a verificar su procedencia, a través de la verificación de los siguientes supuestos: 1° Empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° Ausencia de culpa del empobrecido; 3° Ausencia de interés personal del empobrecido; 4° Ausencia de causa y, 5° Ausencia de otra acción.
Acerca del primer requisito, en especial al empobrecimiento del demandante, él logró demostrar haber realizado una serie de mejoras atinentes a la reedificación del local comercial arrendado con el permiso y la anuencia de su propietario (confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda), reconstrucción que se realizó de manera pública con pleno consentimiento del propietario arrendador y que incluyó una serie de mejoras constatadas por el a quo en inspección judicial antes valorada; frente a lo que el demandado en su contestación afirmó que si el actor realizó dicha modificación, la hizo a su propia cuenta, cuando un tipo de inversión que ameritase una reedificación de un local comercial, no podría realizarse sin un consentimiento previo del propietario o por cuenta de éste, ya que se trata de reparaciones mayores, que según el ordenamiento jurídico, deben ser realizadas por el propietario arrendador y no a cuenta y costo del inquilino.
Por ello, por máximas de experiencia y la sana crítica que permite invocar el artículo 12 ejusdem, se tiene que invertir un capital importante constituyó un aporte de dinero muy superior a un canon de arrendamiento inclusive por más de quince (15) años; y visto que las aspiraciones del actor al modificar y posteriormente disfrutar del local comercial arrendado, le fueron cercenadas por operar el desalojo de dicho local comercial en forma tempestiva, dada la inversión materializada, se tiene por cumplido el referido empobrecimiento del demandante, al existir un movimiento de bienes, a través de la salida del patrimonio del demandante de la cantidad de dinero que invirtió en la remodelación y reacondicionamiento del local comercial arrendado. Así se establece.
Con relación al enriquecimiento del demandado y con base en las consideraciones precedentes, se tiene por cumplido, pues producto de la remodelación realizada al local comercial de su propiedad, se tradujo en un incremento de valor muy superior al que hubiese mantenido si no se hubiese hecho la renovación o reedificación realizada por el demandante con su patrimonio, situación que comporta un incremento en el patrimonio del demandado, pues el local al ser de su propiedad y no haber salido de su patrimonio, trae consigo un enriquecimiento en su favor.
De hecho, en la inspección judicial que riela del folio 30 al 32, pieza V, se verificó por el a quo: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría; mejoras que invoca el demandante fueron las que él realizó, por lo que no cabe la menor duda que existió un enriquecimiento en el demandado. Así se establece.
En consecuencia, existe no tan solo un enriquecimiento en el demandado y un empobrecimiento del demandante, sino que existe igualmente una correlación entre el traslado del patrimonio del demandante (inversión de dinero en la reedificación del local arrendado) y un incremento del patrimonio del demandado, que se traduce en un incremento del valor del inmueble (local comercial) de su propiedad, lo que se evidencia en el cumplimiento del primer requisito necesario para la procedencia de la acción intentada. Así se precisa.
Acerca de ausencia de culpa del empobrecido, en la recurrida se asentó que la inversión del demandante en la reedificación del inmueble fue tal que no bastaron los diez (10) años que pagó de cánones de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento mensual que venía pagando el demandante al momento de iniciarse el intento de desocupación del inmueble (últimos cuatro meses del año 2008), según se desprende de las copias certificadas insertas del folio 68 al 236, pieza III, del expediente de consignación de alquileres signado con el N° 355-08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde aparece como consignatario el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL y como beneficiario el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, fecha de entrada “17-09-2008”, ascendía a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), por lo que que tomando en consideración que ese último canon de arrendamiento hubiese sido constante en el transcurso del tiempo y tomando en consideración los diez (10) años que manifestó el demandante haber estado en posesión precaria del inmueble, correspondía a TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) por año de arrendamiento, lo que en definitiva equivale a CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por los diez (10) años que duró el inmueble arrendado.
Otro aspecto de la recurrida es que, a pesar que no riela en autos determinación exacta de la inversión realizada por el demandante en el inmueble, sí se evidencia de autos una experticia evacuada durante la tramitación del presente juicio, en la que se determinó que el valor de dicha inversión realizada por el demandante ascendía al momento de la experticia a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00), lo que fue verificado por esta superioridad según el informe de experticia inserto del folio 22 al 48, pieza VIII, en donde se determinó el justiprecio realizado sobre las bienhechurías del local comercial frente a la calle 10 y del justiprecio del local comercial frente a la carrera 7, que alcanzó un valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00), para la fecha 15 de marzo de 2012, (f. 21, pieza VIII), momento en el que el experto Wander Savitt Omaña consignó a los autos el informe de experticia suscrito por los expertos juramentados, poniéndose de manifiesto una desproporcionalidad entre la duración del uso del local comercial alquilado y la inversión realizada por el actor, por lo que la entrega del local arrendado sin el disfrute de la inversión materializada por el demandante se constituye en una ausencia de culpa en el actor, dada la decisión de entrega del local sobre el que se le realizaron mejoras de importancia al inmueble, por lo que esta alzada encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se precisa.
Con relación a la ausencia de interés del empobrecido, la recurrida lo tiene por satisfecho dado que evidencia de los autos que la pretensión del demandante al realizar la inversión verificada en autos, que en su entender no era otra que permanecer por más tiempo del que realmente duró, por tanto, se entiende que si el actor hubiese conocido que iba a ser desalojado de dicho local comercial, no hubiese realizado las modificaciones o remodelaciones que materializó en el inmueble, ajeno y por lo demás arrendado, las que, dada la narrativa y las pruebas evacuadas, obedecían para seguir y así mantener una imagen en el negocio denominado “La Chispa del Sabor”, que cuenta con similares en Ureña, Rubio, San Cristóbal y en el propio San Antonio del Táchira, aún y cuando pueda ser único y de exclusiva propiedad del actor o bien tratarse de una franquicia, lo que transmite a los clientes confianza, buena apariencia así como buen gusto, por lo que en consecuencia, frente a la salida de dicho local, se patentiza el interés del actor en reestablecer el equilibrio que se resquebrajó producto de una salida de ningún modo prevista, por lo que se tiene por cumplido este requisito para la procedencia de la acción. Así se establece.
Respecto a la ausencia de causa del enriquecimiento del demandado, esta alzada observa: la recurrida expresa que no existió una causa justamente verificada de autos que hiciera al demandante trasladar parte de sus bienes (inversión de dinero) en la reedificación de un local comercial alquilado, inversión importante que incluyó lo verificado en autos suficientemente detallados inclusive en la motiva de la sentencia, solo con el ánimo de incrementar el patrimonio del propietario demandado, siendo conocido que nadie realiza inversiones importantes en bienes que no son de su propiedad, a menos que exista una causa que de acuerdo al a quo fuese la permanencia en dicho local comercial mientras se descontaba del mismo el alquiler por éste, pero que ante la intempestiva salida del actor no se verificó el equilibrio entre la inversión realizada y la permanencia en el local acondicionado para el negocio denominado “La Chispa del Sabor”.
Al hilo de lo antes expresado, esta alzada concuerda con la motivación expresada en la recurrida, pues se deduce que no existe una causa determinada para el enriquecimiento del demandado, quien no esperaba disfrutar por tanto tiempo el local arrendado, pero dada la salida del actor por acciones judiciales ejercidas por el propietario del inmueble, se verifica la ausencia de causa en el enriquecimiento del demandado, lo que conduce a concluir que se tenga por cumplido el cuarto requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se precisa.
En lo atinente a la existencia de otra acción distinta a la invocada, esta alzada no encuentra en las acciones establecidas por el legislador para la reclamación de situaciones extracontractuales que no sea la lesión por negligencia establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, que por su naturaleza extracontractual no aplica para el caso de bajo estudio, en el que demandante y demandado estuvieron unidos por una relación comercial de inquilinato y en la que el actor realizó un traslado de su patrimonio (dinero) al patrimonio del demandado (mejoras al local comercial) a fin de utilizar el inmueble arrendado, luego de ser acondicionado para el ramo comercial, lo que le garantizaba una notoriedad como la que hoy día caracteriza la firma “La Chispa del Sabor”, por lo que frente a la inexistencia de otras acciones judiciales permitidas por el legislador para lograr el equilibrio en el traslado de bienes de una parte a la otra, considera esta alzada cumplido el quinto y último requisito para la procedencia de la acción in rem verso. Así se establece.
En tal sentido, lo resuelto por el a quo en la recurrida se apega a lo reclamado por la acción por enriquecimiento sin causa, razón por la que la experticia complementaria acordada, con los parámetros establecidos es viable, concordando este juzgador en cuanto a la realización de la misma según lo explanado por el sentenciador de instancia, aún más cuando la parte demandada poco o muy poco logró enervar la pretensión del actor, razón determinante para declararla procedente. Así se precisa.
Por otra parte, respecto al good will o punto comercial, el a quo precisó en el fallo recurrido que tanto en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliario, como la vigente Ley para la Regularización y Control de Alquileres de Inmuebles de Uso Comercial, en sus artículos 13 y 15, respectivamente, existe prohibición expresa de cobrar prima alguna por el denominado concepto de “venta de punto” o “punto comercial” a la par que el arrendatario no está obligado a pagarlo.
No obstante, el demandante sustenta su petitorio por el concepto de good will en la fama obtenida a través de los distintos locales comerciales de su negocio denominado “La Chispa del Sabor”, de los que se sabe, son locales comerciales amplios, bien acondicionados y donde se expenden diferentes platos que acompañan el principal producto o especialidad que se ofrece como lo es el pollo asado y a la broaster y que por tanto, al acondicionar dicho local como sede de “La Chispa del Sabor” en la ciudad de San Antonio del Táchira, frente al desalojo materializado en la acción de resolución de contrato cuya sentencia se encuentra hoy día definitivamente firme, se vio en la obligación de acondicionar un nuevo local comercial para su negocio, estimando el concepto reclamado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Sobre dicho petitorio, sabiéndose que la acción judicial de enriquecimiento sin causa lo que busca es el restablecimiento del equilibrio entre las partes y no incrementar de manera desmesurada esta vez el patrimonio del actor, estima quien aquí juzga que acordar ese concepto en particular, conlleva en la práctica una doble indemnización puesto que ante la procedencia ya verificada y acordada en cuanto a la acción de enriquecimiento sin causa al cumplirse con los presupuestos para demandar por esa vía, restaría que mediante experticia complementaria se determine el monto a resarcir, de tal suerte que el pago por el good will o punto comercial debe desecharse por improcedente. Así se establece.
En cuanto a que el monto que deberá pagar el demandado de autos al actor por el enriquecimiento sin causa será a través de experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que especificó, estima viable este sentenciador la forma de precisarse, esto en razón a que el petitorio contenido en el libelo abarca los dos conceptos demandados y al ser desestimado el pago del good will o punto comercial, lo ajustado es hacerlo de la forma mencionada. Así se precisa.
Por otra parte, el recurrente a través de su apoderado denuncia en sus informes ante la alzada, que en la recurrida hubo desorden procesal al emitirse la misma, por cuanto, dice, al valorarse el acervo promovido, se indicó que la prueba de informes fue promovida por la parte demandante, siendo falso pues fue promovida por el demandado. Similar ocurre respecto a la prueba de experticia cuando dijo que fue promovida por el demandado, cuando fue el actor que la promovió, lo que según el decir del recurrente evidencia apresuramiento en la emisión de la sentencia.
Sobre este particular cabe señalar que de acuerdo al Principio de Adquisición Procesal, una vez incorporados los medios al proceso, rige la comunidad de la prueba, pudiendo aprovecharse cada una de las partes tanto de su prueba como de la producida por su contraparte, a la par que el juez puede valorarlas de modo libre, siempre de acuerdo a las reglas de la sana crítica, e inclusive, en beneficio del adversario de quien la produjo (SCC Sent. N° 664 del 23-10-2012) por lo que hablar de desorden procesal resulta infundado, destemplado e irrelevante ya que hubo la valoración, solo que con la denuncia se pone de manifiesto la inconformidad del demandado.
Habiéndose encontrado procedente el pago por el concepto de enriquecimiento sin causa a favor del actor y desestimado lo reclamado por el concepto de good will o punto comercial, se impone confirmar el fallo recurrido, desestimando las apelaciones, bien de la parte demandante relativa al punto tercero del dispositivo, así como la propuesta por la parte demandada, confirmando en todas sus partes la decisión del tres (03) de agosto de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 instaurada por el abogado Antonio José Martínez Casanova, IPSA N° 104.754, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha tres (03) de agosto de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 07 de octubre de 2016 instaurada por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, IPSA N° 115.076, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano Hernando Guiza Villamil, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha tres (03) de agosto de 2016.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha tres (03) de agosto de 2016 que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-81.895.967, comerciante, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833, comerciante, domiciliado en la Calle 9, entre carreras 7 y 8, número 7-20, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena al demandado de autos CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, pagar al demandante de autos ciudadano HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, ambos ampliamente identificados en el particular anterior, la cantidad de dinero que deberá determinarse a través de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determine con precisión lo siguiente: 1) el costo del valor del inmueble, hoy día dividido en dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida Venezuela, cruce con carrera 7, en la ciudad de San Antonio del Táchira, N° 6-95, barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sin incluir el valor del terreno, solo las mejoras allí edificadas atinentes a: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, según se verificó en inspección judicial; 2) el costo de diez años de cánones de arrendamiento de dicho local comercial al día de hoy, es decir, determinar, a través de una resta, una cantidad cierta y exacta del enriquecimiento sin causa demandado, que se extraerá de restar de la cantidad del valor del inmueble, la cantidad de cánones de arrendamiento por diez (10) años; diferencia obtenida en experticia complementaria al fallo, que será la cantidad que deba pagar el demandado de autos al demandante de autos como enriquecimiento sin causa. TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de punto comercial por las motivaciones contenidas en el presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante y demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 horas de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 16-4356
MJBL/lili/.-