JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2017.
207° 158°
RECUSANTE:
Abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, inscrito ante el IPSA bajo el N° 104.370
RECUSADO:
Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Fundamentada en el artículo 82 numerales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 02 de octubre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado de recusación del expediente N° 3581-16, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación propuesta en fecha 11 de agosto de 2017, por el abogado William José Rivera Corredor, contra el Juez de dicho Tribunal, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en el juicio seguido por Carmen Cecilia Anaya Prada contra Myriam Yamile Torres Meza, por Desalojo de Local para Uso Comercial.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes actuaciones se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 09-10-2017, el abogado William José Rivera Corredor, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana Myriam Yamile Torres Meza, consignó ante esta alzada escrito de pruebas en el que promovió: De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la prueba de la confesión del recusado, por cuanto a su decir, adelantó opinión al fondo, al destruir la defensa de la parte demandada en la sentencia por él proferida en una presunta incidencia de cuestión previa; así como también la prueba de que efectivamente si tiene enemistad con su colega Jorge Eleazar Benavides Nieto, cuando señala que la declaración realizada en la incidencia de la recusación es ambigua por tratarse de “observaciones” que no constan en el acta de la audiencia preliminar y que dichas observaciones las formuló él como juez a su colega Jorge Benavides, en la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento de Local para uso comercial, pero que en dicho juicio su persona no aparece como sujeto procesal. - Copia certificada de la contestación de la demanda. - Copia certificada del expediente 3581/2016. - Copias simples de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/01/2012, expedientes N°s 2.667 y 2.668 y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2012, expediente N° 6851. Igualmente promovió la prueba testimonial del ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto.
Por auto de fecha 10-10-2017, se admitieron las pruebas promovidas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.
En fecha 13-10-2017, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testimonial promovida por el apoderado recusante, siendo la hora indicada donde estuvo presente el testigo Jorge Eleazar Benavides Nieto, a quien el abogado promovente le formuló una serie de preguntas.
Vencido el lapso de pruebas, este Tribunal pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la presente incidencia de recusación:
Al folio 01, auto de fecha 14-08-2017, en el que el a quo acordó abrir cuaderno separado de incidencia en ocasión a la recusación interpuesta en fecha 11-08-2017, por el abogado William José Rivera Corredor, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Myriam Yamile Torres Meza, contra el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
De los folios 2-8, escrito presentado por el abogado William José Rivera Corredor, en el que recusó al abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó el recusante que en relación a la causa invocada del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el Juez haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, es menester tomar en cuenta ciertas consideraciones como el hecho del instrumento fundamental de la demanda y los documentos consignados por la demandante, que de dicho documentos se evidencia que el inmueble ofrecido o dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento es “un local comercial”, pero que sin embargo del documento público de propiedad que por demás es oponible frente a todos y que conforme a los artículos 1.359 y siguiente del Código Civil, dan plena fe de lo allí señalado, se desprende claramente que el presunto local comercial dado en arrendamiento, es realmente una casa para habitación familiar (sic) compuesta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, servicios sanitarios, ubicado en la Carrera 18 con calle 4, N° 4-4 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira; que muy a pesar de dichos documentos, el ciudadano Juez manifestó en la incidencia de cuestiones de fondo opuestas, que por cierto fueron confundidas por cuestiones previas y jamás lo fueron, ya que claramente se señaló que fueron opuestas conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resueltas en punto previo en la sentencia definitiva y no como cuestión previa; que en la contestación de la demanda, la defensa principal no era otra que la demanda fue mal interpuesta por constituirse el inmueble en una casa de habitación y jamás se constituye en un local comercial, por tanto al ser esa defensa de fondo interpuesta en tan importante acto, al manifestar en la incidencia de “presunta cuestión previa” que el inmueble para Usted, fue contratado en su uso para ser destinado como local comercial, violó no tan solo el principio de la realidad sobre las formas de rango constitucional, sino que por demás adelantó opinión al fondo, por lo que se vislumbra una sentencia inclinada en su balanza a darle la razón a la parte actora, aún cuando existe plenas documentales en los que se evidencia de forma impretermitible que el inmueble arrendado es una casa de habitación familiar tal como se desprende del instrumento público protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 22-12-2004, inscrito bajo la matrícula 04.R.I.T.XXIV N° 1.173, correspondiente al año 2004, en razón de lo cual, no se podría esperar que se decida al fondo una sentencia que a todas luces sería favorable a la parte actora y desfavorable a su patrocinada, insistió en que la defensa de fondo atiende a que el inmueble se constituye en una “casa de habitación familiar” y la misma ya fue desechada por el recusado en la resolución de la cuestión previa, lo que no debió haber suscitado.
Que con relación al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el Juez ostente enemistad con cualquiera de los litigantes, es claro que la doctrina y la jurisprudencia patria ha extendido sus efectos con referirse al litigante, no tan solo a la parte, sino al apoderado o abogado asistente. Que es público y notorio que en dicho Municipio, el recusado no ha sido tan honorable con el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, ya que se han sostenido improperios en el área de atención de abogados en el despacho que dirige, que inclusive existen constancias escritas, como la sostenida en el expediente N° 3560, donde le manifestó que estaba “harto” que el colega Jorge Eleazar Benavides Nieto, le indicara al tribunal las funciones del mismos; que en el expediente N° 3561, en la audiencia preliminar, el mencionado colega le formuló como observación al abogado de la parte demandada, a quien conocía de manera personal por ser su colega y amigo, que debía de actualizarse en materia legal y legislación arrendaticia de locales comerciales, entrando a ponderar la actuación del colega Jorge Benavides, alegando que eso era menosprecio, que el ciudadano Juez siempre ha tenido en contra de su colega quien es co apoderado de la misma parte una conducta repetida y manifiesta, por lo que presume que la decisión será “castigo” para dicho profesional del derecho, causando daños por demás a su patrocinada y a su propio prestigio por una pugna no resuelta entre su colega Jorge Benavides y el Juez. Solicitó se declare con lugar la recusación por existir prueba de que hubo adelanto de opinión al fondo con relación a la defensa principal en el presente juicio, resolviendo unas cuestiones previas jamás opuestas y por existir entre el Juez y su colega Jorge Benavides una manifiesta enemistad.
De los folio 9-13, informe presentado en fecha 14-08-2017, por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la recusación incoada en su contra. Que el abogado recusante considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, por cuanto el bien inmueble objeto de la demanda, está constituido a su parecer en una casa para habitación familiar, sobre ese particular en forma fehaciente, consta de las actas que conforman el expediente, que siendo en todo momento garantizados tanto la tutela judicial efectiva, como el debido proceso consagrados en su orden en los artículos 26 y 49 de la carta Constitucional, se tramitó y resolvió la incidencia referente a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, llegándose a sentencia interlocutoria apelable, la cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 26-04-2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Benavides Nieto y confirmó la decisión apelada dictada en fecha 19-10-2016, que había declarado sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una materia ya juzgada sobre la cual no debe pronunciarse, pero que sin embrago, si es necesario indicar que por la naturaleza propia de la cuestión previa opuesta, en sus resultas era indispensable establecer acerca si el inmueble objeto de la demanda es vivienda familiar o si se trataba de un local comercial, por lo que no hubo opinión sobre lo principal del pleito. Que referente al ordinal 18°, es de resaltar que el abogado William José Rivera Corredor, quien es el único que participa y suscribe el escrito de recusación, aborda dicha causal, haciendo referencia a que procede es en contra del profesional del derecho, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, es decir, que el recusante no es la misma persona a quien supuestamente afectaría la enemistad que señala tiene en su contra, o está actuando en nombre de su colega contraviniendo con esto lo que instituye el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Que el abogado recusante actúa de manera referencial, en ningún momento por vivencia propia en lo que él considera, constituye causal de recusación. Consideró que a todas luces se trata de una recusación infundada, ambigua y contradictoria en su contra, efectuada por el abogado William José Rivera Corredor, quien en el cierre del escrito de recusación expuso que: “no tome la presente recusación como una actuación personal hacía su contra…” , por lo respetuosamente le hizo saber al recusante, que tanto la recusación como la inhibición son instituciones del derecho adjetivo en este caso civil, que buscan el materializar la Garantía del Juez natural prevista en la Constitución y de la cual pueden hacer uso los sujetos procesales, por lo que solicitó sea declarada sin lugar.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2017 por el abogado William José Rivera Corredor, contra el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De la figura de la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
RECUSACIÓN QUE SE VENTILA
En la incidencia que se resuelve, se señala que el Juez recusado estaría incurso en las causales de recusación, previstas en el artículo 82, numeral 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que señalan:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
.. omissis…
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En cuanto a la causal 15° del artículo 82 ejusdem, el recusante, abogado William José Rivera Corredor, apoderado de la parte demandada aduce que recusa al Juez en razón de haber emitido opinión cuando resolvió la cuestión de fondo propuesta como defensa conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el inmueble objeto de la demanda de desalojo se correspondía con uno destinado para local comercial, declarando sin lugar tal defensa argüida en la contestación, con lo que habría adelantado opinión ya que según lo alegado, el inmueble es una casa para habitación y ese argumento fue planteado como cuestión de fondo de acuerdo al artículo 346, ordinal 9° del C. P. C., y como tal debía ser resuelto como punto previo en la definitiva, por lo que con tal pronunciamiento habría subversión procesal al abrir una incidencia no planteada, violando así el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa de su defendida.
Respecto a la causal 18° del artículo 82 ya mencionado, relativa a la enemistad con cualquiera de los litigantes, el abogado recusante indica que motivado a que entre el juez recusado y el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto han sostenido impases (sic) e improperios y en razón a “… ser una conducta repetida y manifiesta de usted en contra de mi colega co apoderado de la misma parte que mi persona en el presente juicio, por lo que presumo que la decisión será ‘castigo’ para dicho profesional, causando daños por demás a mi patrocinado y a mi propio prestigio por una pugna no resuelta entre mi colega Jorge Benavides y usted” (sic) por lo que, añade, existiría una manifiesta enemistad entre el juez recusado y el ya mencionado abogado Jorge E. Benavides N., viéndose afectados, inclusive, los derechos de quien él representa, “…lo que me da legitimidad para instaurar en el presente juicio la recusación en su contra… (omissis)… pues al verse afectado los derechos de mi patrocinado, solo por la enemistad manifiesta entre usted y mi colega Jorge Benavídez, debo ejercer mi derecho de impugnación de sus actuaciones al menos para éste caso” (sic)
Solicita que la recusación sea declarada con lugar por existir la prueba del adelanto de opinión al fondo con relación a la defensa principal cuando se zanjó una incidencia no planteada de cuestiones previas que jamás fueron opuestas, siendo que lo que se opuso fue una defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la definitiva.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Al informar acerca de la recusación en su contra, el juez Pedro Antonio Gáfaro Pernía negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en su contra señalando que el recusante no manifestó el carácter con el que obró, más sin embargo, dice, de la revisión de las actas se desprendía que el actor en la presente recusación actúa como co-apoderado de la ciudadana María Yamile Torres Mesa, junto al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto y que en el expediente principal constan actuaciones en las que se conoció, tramitó y resolvió la incidencia de cuestiones previas en la que se llegó a decisión interlocutoria apelable libremente conforme al artículo 867 ejusdem y que fuese conocida en alzada por este Tribunal Superior Tercero Civil, resultando confirmado lo resuelto por el a quo que había declarado sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del C. P. C. (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), condenando en costas a la demandada.
Refiere en su informe el Juez recusado que por la naturaleza propia de la cuestión previa opuesta, resultaba indispensable establecer si el inmueble objeto de la demanda de desalojo era vivienda familiar o si se trataba de un local comercial y que lo conocido y decidido por el Superior Tercero Civil, se tramitó con todas las garantías procesales, razón por la que no se materializa la causal por la que lo recusan, por lo que no hubo delante de opinión y que de haber sido al contrario, hubiese declarado su inhibición.
Más adelante señala el Juez informante que el abogado William José Rivera Corredor es el único que participa y suscribe la recusación, haciendo ver que esta procede contra Jorge Eleazar Benavides Nieto, no siendo la misma persona a quien supuestamente afectaría la enemistad, con lo que estaría actuando a través de dicha causal en nombre de otro profesional del derecho, contraviniendo lo que establece el artículo 85 ejusdem.
Acerca de haberse referido al abogado Benavides Nieto en el sentido de que estaría “harto” que le indicara las funciones al tribunal, refiere que consta en actas que a objeto de prevenir faltas a la ética profesional, tomó medidas necesarias tendentes a no contrariar la majestad de la justicia, lo que reitera, consta en el auto, añadiendo que el aludido término en ningún momento fue utilizado por él como Juez en la forma imprudente a que alude el recusante.
Más adelante, en su informe, el Juez recusado señala que resulta totalmente ambigua la declaración del abogado recusante pues no se desprende de quién proviene supuestamente las “observaciones” que le habría hecho y que como recusante en la presente incidencia no participó en la audiencia preliminar del 18-07-2016 en la causa N° 3561-2016 del Tribunal que dirige, actuando de manera referencial sin ninguna vivencia propia en la causal de recusación que le endilga, amén que en cuanto a la enemistad que le atribuye para con el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, es él, William José Rivera Corredor quien lo ha instado a que lo recuse debido a la “conducta caprichosa” de dicho abogado de “… ‘seguir realizando su aporte desde su trinchera como cualquier soldado’”.
Rechaza la recusación en su contra por infundada, ambigua y contradictoria, solicitando sea declarada sin lugar.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
El abogado recusante en el trámite de la incidencia promovió, ante esta alzada los medios probatorios que a continuación se valoran:
• La confesión del Juez recusado cuando resolvió lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del C. P. C. (prohibición de la Ley de admitir la acción) opuesta, según señala, como defensa de fondo al contestar la demanda. Expone que el recusado al resolverla habría indicado que el inmueble arrendado se trataba de uno destinado a local comercial, con lo que, al declarar sin lugar la aludida defensa, “destrozó” la defensa principal en el juicio que dio origen a la incidencia que se resuelve, sostenida por él (recusante) y el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
Para la prueba en mención, correspondía al recusante presentar el fallo interlocutorio por el que el recusado resolvió la defensa opuesta, no acompañándose el mismo, razón por la que no cabe valoración, no obstante, de las copias producidas con la recusación, corre en el presente expediente (folios 9 al 13, ambos inclusive) informe rendido por el juez recusado en el que al folio 11, primer párrafo, renglones 1 al 5, señala que “… por la naturaleza propia de la Cuestión previa opuesta, en sus resultas era Indispensable establecer acerca de si el inmueble objeto de la demanda es Vivienda Familiar, o si por el contrario se trata de un Local para Uso Comercial” (sic)
Ante la particularidad descrita, esta alzada debe dejar asentado que producto de la ausencia del medio donde estaría el adelanto de opinión, con lo manifestado por el Juez recusado en el informe rendido el día 14-08-2017, se puede apreciar que lejos de constituir opinión adelantada, la pretensión demandada al ser consustanciada con la defensa propuesta como cuestión previa, era inevitable hacer mención al inmueble y su uso, bien fuese para vivienda o para arrendamiento de local comercial, de lo que se concluye que no puede alegarse confesión, aún menos cuando se refiere al necesario y debido pronunciamiento al que se debe todo juez en el ejercicio de sus funciones. Así se precisa.
• Folios 37 al 50, en copia fotostática certificada, contestación a la demanda en la causa N° 3581-16 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, promovida para demostrar el adelanto de opinión del recusado cuando se pronunció en relación a la defensa propuesta con la que habría demolido la defensa principal ya que la definitiva aún no había tenido lugar.
La copia mencionada se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnadas, se extrae de la misma que corresponde, ciertamente, a la contestación a la demanda propuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Anaya Prada contra Myriam Yamile Torres Meza en la que conforme al artículo 361 del C. P. C., se esgrimió la defensa de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 ejusdem.
• Respecto a la causal del ordinal 18° del artículo 82 del C. P. C., promueve la confesión del juez recusado cuando manifestó que quien opuso la recusación fue William José Rivera Corredor y no Jorge Eleazar Benavides Nieto, sustentada en su condición de director del proceso y las facultades disciplinarias, interrogándose acerca de cuál sería la falta de ética profesional o lo que hizo Jorge E. Benavides N., para ser considerado como contrario a la majestad justicia, agregando que es por el hecho de estar ambos abogados en un mismo poder que invoca la causal en cuestión lo que, dice, lo legitima aún más por haber utilizado el término “harto” de forma imprudente en la causa N° 3560, cuya copia anexa marcada ”C”.
Respecto a este medio promovido, encuentra este sentenciador de alzada que al folios 58 al 60 corre en copia certificada, auto proferido por el a quo en la causa N° 3560, fechado “07-04-2016”, que se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, por no haber sido impugnada, extrayéndose que al folio 59, renglón 17, aparece la palabra “harto”, correspondiéndose la misma a su utilización en una frase de uso cotidiano por cualquier persona, más no obstante, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia con la connotación que pretende atribuirle el recusante, por lo que se desestima y se desecha la copia en mención. Por otra parte se aprecia inconsistencia entre lo que busca probar (la presunta enemistad) y el medio en sí, el auto del “07-04-2016”, en el que si bien se utilizó la palabra “harto”, no lo fue con el sentido o la connotación que pretende darle el abogado recusante, de modo que, se reitera, se desestima el medio de prueba. Así se precisa.
• Las copias simples promovidas marcadas “D”, “E” y “F”, correspondientes a decisiones proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fechas “23-01-2012”, las dos primeras y “26-01-2012” la última, se valoran a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose de las mismas que lejos de probar que el juez decidió “no inhibirse”, tales se corresponden a decisiones en las que los tribunales de alzada declararon sin lugar las inhibiciones propuestas por juez recusado, con lo que de ninguna manera se puede pretender demostrar la enemistad que dice tener frente a su colega Jorge Eleazar Benavides Nieto, de tal suerte que se desestiman pues nada de lo argumentado es puesto en evidencia. Así se precisa.
• Testimonial del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, rendida ante esta alzada el día viernes 13-10-2017. Respecto a este medio de prueba, el mismo se desecha a tenor del artículo 478 en concordancia con el 508 ejusdem, en razón al interés directo que tiene el testigo en las resultas del juicio por ser co-apoderado -junto al abogado recusante- de la ciudadana Myriam Yamile Torres Meza, demandada en la causa de desalojo de local comercial seguida por Carmen Cecilia Anaya Prada, demandante en la causa que cursa bajo el N° 3581-16 por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se originó la presente incidencia. Así se establece.
MOTIVACIÓN
La incidencia de recusación que resuelve esta superioridad tiene su origen en la defensa presentada por el abogado William José Rivero Corredor cuando contestó la demanda obrando como co-apoderado de la demandada en la causa N° 3581 cuando opuso la cuestión previa del artículo 82, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el Juez su opinión sobre lo principal del pleito, atribuyéndole la susodicha causal de recusación por haberse pronunciado al resolver e indicar que se trata de un inmueble para local comercial, así como por la contenida en el ordinal 18° del pre-indicado artículo, referente a la enemistad que existiría entre el Juez recusado y él, todo en razón a que se desempeña como co-apoderado junto al profesional del derecho Jorge Eleazar Benavides Nieto, de la ciudadana Myriam Yamile Torres Mesa, demandada.
De los medios probatorios a fin de sustentar ante esta alzada la reacusación propuesta, el recusante promovió la presunta confesión en que habría incurrido el juez recusado cuando resolvió la cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 11° del C. P. C., señalando que se pronunció destruyendo la principal defensa a favor de su defendida.
También se dejó asentado que no fue presentada la decisión en la que el juez recusado habría emitido de manera adelantada su opinión, más sin embargo, por notoriedad judicial en razón de haber conocido y resuelto este Tribunal de alzada la apelación contra lo decidido en la incidencia de cuestión previa, se tiene que esta alzada en fecha veintiséis (26) de abril del año que discurre dictó decisión en la causa N° 16-4364 en la que se precisó que el juez basó su motivación tomando en cuenta que el inmueble fue contratado para un local comercial, de allí que sustentado en el instrumento fundamental en dicha causa, haya concluido que se trataba de un arrendamiento de local para un comercio, lo que hacía inevitable é ineludible pronunciarse en cuanto a la naturaleza del mismo, decisión que, como se mencionó, fue apelada y resuelta en este Tribunal Superior, confirmándose la misma, por lo que la causa regresó al tribunal de origen siendo entonces cuando se procede a recusar al juez, solo que con la particularidad que quien lo hace es colega así y obra como co-apoderado de quien propusiera la defensa de la cuestión previa tantas veces mencionada y que a la par le endilga al recusado la causal de enemistad (artículo 82, ordinal 18°, ejusdem), promoviendo para ello el testimonio de su colega co-apoderado en la misma causa, que en la valoración fue desechado dado el interés directo observado en las resultas de la presente recusación, a tenor de los artículos 478 y 508 del C. P. C.
Por otra parte, el recusante le atribuye al juez recusado que no quiere inhibirse en las causas en las que figure Jorge Eleazar Benavides Nieto y para ello promovió tres decisiones de Tribunales Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, incidencias que fueron declaradas sin lugar, lo que deja ver que el juez recusado ha procedido ajustado a la normativa legal cuando ha considerado que su imparcialidad se puede ver afectada solo que las decisiones de la alzada han considerado que sus motivos no eran suficientes para ello, de modo que bajo ninguna circunstancia puede atribuírsele y aún menos endilgársele que no ha querido inhibirse para así perjudicar a la representada que defienden o bien al abogado Benavides Nieto, de allí el por qué las aludidas probanzas fueran desestimadas.
Estima este sentenciador que la situación referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencia y aún menos demuestra lo que se le endilga al juez recusado, amén que la testimonial promovida, al ser valorada, fue desestimada por el marcado interés manifestado por el abogado declarante, razones determinantes por la que debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado las causales invocadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado William José Rivera Corredor, co-apoderado de la parte demandada, ciudadana Myriam Yamile Torres Meza, contra el Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en el expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 3581-16.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante, abogado William José Rivera Corredor, co-apoderado de la parte demandada, ciudadana Myriam Yamile Torres Meza, que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Notifíquese al recusante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró oficio N° ____ al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró boleta de notificación al recusante.
Exp. 17-4471.
MJBL/jymv
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