REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: José Gregorio Durán Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.742.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de enero de 2003, bajo el N° 11, tomo1-A.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Ramírez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754, en su orden.
DEMANDADOS: Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano, María Mercedes Vivas Vivas, Gloria Omaira Blanco de Villamizar, José Eutrofio Zambrano Medina, Carmen Cecilia Chacón de Vivas, Pedro Elías Villamizar Blanco, Víctor Armando Pulido Romero y Alix Cecilia Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.191.213, V-3.312.921, V-3.791.757, V-4.629.796, V-4.210.013, V-18.089.286, V-2.974.761, V-3.316.732, V-10.156.121, V-3.309.796 y V-7.280.473 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Fraude Procesal. Incidencia por negativa a admisión de demanda. (Apelación a auto de fecha 8 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., parte demandante, asistido por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2017 por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., asistido por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, contra los ciudadanos Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano, María Mercedes Vivas Vivas, Gloria Omaira Blanco de Villamizar, José Eutrofio Zambrano Medina, Carmen Cecilia Chacón de Vivas, Pedro Elías Villamizar Blanco, Víctor Armando Pulido Romero y Alix Cecilia Carvajal, por fraude procesal supuestamente cometido por los demandados en el expediente No. 34897 que se llevó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fundamentó la demanda en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 3.333,33 unidades tributarias. (fs. 1 al 10)
En fecha 2 de mayo de 2017, el mencionado ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, asistido por el Abg. Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, consignó los recaudos correspondientes, en quinientos sesenta y cinco folios útiles. (f 11)
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda por fraude procesal presentada por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, con el carácter indicado. (fs. 12 al 18)
Por auto de la misma fecha, el mencionado tribunal de la causa, a fin de realizar un mejor manejo del expediente, acordó abrir para los recaudos acompañados por la parte actora, dos cuadernos separados denominados cuaderno de anexos N° 1 y cuaderno de anexos N° 2. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., asistido por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, apeló del referido auto de fecha 8 de mayo de 2017. (f 20)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el mencionado tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil; así como la corrección de la foliatura. (fs. 21 al 23)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 84 y 85)
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., confirió poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (f. 27, con anexos a los fs 28 al 44)
En fecha 18 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs 45 al 49)
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f 50); y por auto del 1° de agosto de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de la parte actora (f. 51).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por catorce (14) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 52)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., parte demandante, asistido por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda por fraude procesal, con fundamento en la existencia de cosa juzgada en el referido expediente N° 34897, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se dictó sentencia definitiva en primera instancia y sentencia en segunda instancia, la cual quedó definitivamente firme, configurándose la cosa juzgada que hace inalterable e inmutable para cualquier tribunal de la República la revisión de dichas decisiones. Indica el a quo que la parte demandante no puede alegar el forjamiento de una inexistente litis con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento de una de las partes, cuando alguna de esas partes ha actuado en el juicio, se ha sometido al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa, para luego aducir erradamente la existencia de un fraude procesal; en consecuencia, declaró inadmisible la demanda.
El ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., demanda con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano y María Mercedes Vivas Vivas, partícipes del presuntamente simulado y fraudulento juicio de nulidad absoluta de venta que se tramitó en el referido expediente N° 34897 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de arrendadores y vendedores del inmueble que su representada ocupa como arrendataria, ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida, N° 7-152, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Gloria Omaira Blanco de Villamizar, en su condición de compradora del referido inmueble; José Eutrofio Zambrano Medina, Carmen Cecilia Chacón de Vivas y Pedro Elías Villamizar Blanco, los primeros en su carácter de cónyuges de los arrendadores y vendedores Blanca Alida Vivas de Zambrano y Manuel Antonio Vivas Vivas, y el último como cónyuge de la compradora del inmueble; y a los abogados Víctor Armando Pulido Romero, quien fue el abogado apoderado de su representada en el mencionado juicio por nulidad absoluta de venta y Alix Cecilia Carvajal, con el carácter de abogada apoderada de la parte demandada en dicha causa, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Declarar la existencia de un fraude procesal en el mencionado expediente N° 34897 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al existir un acuerdo entre todos ellos, para que de manera simulada el abogado Víctor Armando Pulido Romero introdujera una ilegal demanda de nulidad absoluta de venta, aun cuando todos conocieran que, efectivamente, se encontraban llenos los supuestos de procedencia para el ejercicio de un retracto legal arrendaticio. 2.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones del precitado expediente N° 34897. 3.- Otorgarle a su representada el lapso para ejercer el retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello motivado a que el mismo se encuentra caduco por la supuestamente fraudulenta y simulada demanda de nulidad absoluta de venta interpuesta por el abogado de su representada Víctor Armando Pulido Romero, en acuerdo con el resto de los codemandados, con el único fín de violentar los derechos inviolables y de orden público de su representada como arrendataria del inmueble, los cuales son irrenunciables.
Como hechos por los cuales considera que efectivamente existió un acuerdo entre el abogado Víctor Armando Pulido Romero, apoderado judicial de su representada en dicho juicio y la abogada Alix Cecilia Carvajal, así como sus representados Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano y María Mercedes Vivas Vivas, arrendadores y vendedores del inmueble, Gloria Omaira Blanco de Villamizar, compradora del mismo, José Eutrofio Zambrano Medina y Carmen Cecilia Chacón de Vivas, cónyuges de Blanca Alida Vivas de Zambrano y Manuel Antonio Vivas Vivas respectivamente, y Pedro Elías Villamizar Blanco, cónyuge de la compradora, aduce los siguientes:
Que desde el día 2 de junio de 2000 ocupa en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida, signado con el N° 7-152, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ello como persona natural tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 55. Que posteriormente, en fecha 09 de enero de 2003 decidió constituir la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., y el siguiente contrato de arrendamiento fue celebrado ya con dicha compañía el 5 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 17. Que en fecha 12 de febrero de 2004 celebró nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana María Luisa Vivas de Vivas, el cual fue autenticado ante la misma Notaría Pública Segunda. Que el 15 de marzo de 2005 celebró contrato de arrendamiento ahora con la ciudadana Blanca Alida Vivas de Zambrano, autenticado ante la mencionada Notaría Pública Segunda bajo el N° 42, Tomo 38. Que en el año 2008 celebró contrato de arrendamiento, con una de las herederas de la fallecida María Luisa Vivas de Vivas, ciudadana Blanca Alida Vivas de Zambrano. Que en fecha 10 de enero de 2011, esta ciudadana, en representación de la Sucesión Vivas, le envió una notificación en la que le expresaba que la mencionada sucesión había acordado entrar en el proceso de venta del inmueble, incluyendo el local comercial, por lo que no se renovaría el contrato de arrendamiento, previendo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato vigente. Igualmente, que dicha sucesión representada por Blanca Alida Vivas de Zambrano, le ofrecía la primera opción para la compra, por ser el arrendatario actual, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Bs. F. 1.200.000,00; manifestando esperar su respuesta a la oferta realizada en un término no mayor de quince (15) días hábiles a partir del momento en que recibiera la comunicación. Que en fecha 15 de enero de 2011 le envió comunicación a la Sucesión Vivas, donde les daba respuesta a la oferta realizada en fecha 10 de enero de 2011 y, a su vez, les hacía una oferta por la cantidad de Bs. 900.000,00. Pero es el caso que el día 23 de agosto de 2011, los miembros de la Sucesión Vivas, ciudadanos Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano y María Mercedes Vivas Vivas, dieron en venta el local comercial que ha venido ocupando como arrendatario desde el año 2000 y que le habían ofrecido en venta en enero del mismo año 2011, consistente de un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la prolongación de la 5ta Avenida, N° 7-152, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 20-23-02-0101-006-030-023-000-P00-000, a la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar, por debajo de la oferta que le fuera realizada a él. Que el 30 de abril de 2013 fue notificado de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar, sin mencionar en todo el proceso que ella era la nueva propietaria del bien inmueble que su representada posee como arrendataria. Que ante tal situación, comenzó a indagar sobre la tradición del inmueble y fue cuando se enteró el día 20 de mayo de 2013, de la mencionada venta que su arrendadora había hecho por un precio menor al ofertado a su representado y fuera del lapso legal establecido en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de esto, se dirigió a la oficina de su abogado Víctor Armando Pulido Romero para exponerle la situación y éste le manifestó que iba a convocar a una reunión con la abogada de la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar, la cual conocía por el expediente de cumplimiento de contrato, a los fines de evitar un futuro litigio entre las partes; manifestándole de la misma manera, que no era necesario que él asistiera, ya que con el poder que tenía podía llegar a cualquier arreglo amistoso. Que a inicios del mes de junio de 2013, lo llamó el mencionado abogado para decirle que no se había dado ningún tipo de acuerdo y que iba a preparar la demanda en contra de los arrendadores vendedores y los compradores, a lo cual él dio su aprobación, desconociendo por completo el tipo de pretensión que iba a ejercer.
Que después de esto, mantuvo conversación constante con dicho abogado, llamándolo una vez por semana aproximadamente, para preguntarle cómo iba su expediente, a lo cual le respondía que todo marchaba bien, hasta el mes de enero de 2014 cuando le informó que habían nombrado a una abogada, la misma que intentó la demanda por cumplimiento de contrato, Alix Cecilia Carvajal. Que él siguió llamando y visitando al abogado Víctor Armando Pulido Romero para preguntar por su expediente, ya que estaba preocupado por la actitud que habían tenido sus arrendadores, y en el mes de febrero de 2014 éste le manifestó que ya habían contestado la demanda sin darle mayores detalles sobre ello, y en marzo de 2014 le dijo que el expediente se encontraba en pruebas.
Que así estuvieron hasta el mes de septiembre de 2014, cuando dicho abogado le informó que el expediente estaba en sentencia, estado en que a su decir permaneció, hasta que en el mes de noviembre de 2016 se enteró que su representada estaba siendo demandada por cobro de costas procesales por la abogada Alix Cecilia Carvajal, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual le pareció extraño. Que al hacer revisar el expediente por otro abogado, pudo observar que las costas provenían de la demanda interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido Romero en el expediente N° 34897 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el que en fecha 9 de diciembre de 2014 había sido dictada sentencia que declaró que la acción planteada por nulidad absoluta de venta resultaba incompatible con la verdadera acción que tiene el inquilino, cual es la de retracto legal arrendaticio, y que aún conociendo el Juez el derecho, resultaría contrario al derecho a al defensa consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental, decidir dicho proceso en base a retracto legal arrendaticio, cuando en el petitorio del libelo de demanda se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del referido documento de compraventa y que se dejara sin efecto jurídico el mismo, por lo que declarar otra cosa constituiría un vicio claro de ultrapetita. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda, condenando en costas a la parte actora según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la misma manera pudo observar que el mencionado abogado había sido notificado de la sentencia el día 15 de enero de 2015; e igualmente, que el 20 de enero de 2015 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial y resuelto mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada en el expediente N° 3092, en la que determinó que la demanda de nulidad de contrato de venta resultaba inadmisible por ser contraria a disposición expresa de ley, en este caso, las normas sobre retracto legal arrendaticio contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios allí citadas, que expresamente indicaban el procedimiento a seguir en caso de no haberse hecho la notificación correspondiente al arrendatario conforme lo preveían los artículos 44 y 45 del citado cuerpo normativo. De esta forma quedó confirmada la sentencia de primera instancia, condenado en costas a su representada de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de agosto de 2015, el abogado Víctor Armando Pulido Romero se dio por notificado y de manera casual, la abogada Alix Cecilia Carvajal se dio por notificada el 16 del mismo mes y año; sin ejercer aquél ningún tipo de recurso en defensa de los derechos de su representada.
Que dado que era totalmente lógico que la acción a intentar por parte del apoderado judicial de su representada, abogado Víctor Armando Pulido Romero, era el retracto legal arrendaticio por cuanto existía una relación arrendaticia de más de dos años, en la cual la arrendataria se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y se había realizado la venta del inmueble arrendado sin una oferta de todos los propietarios del mismo y tampoco se había realizado a la arrendataria la notificación de la venta conforme a la ley, tiene la plena convicción de que esta pretensión de nulidad absoluta de venta fue ejercida por el mencionado abogado, quien tiene varios años en el ejercicio de su profesión, conociendo de antemano cuál sería el resultado de la misma a los fines de que transcurrieran los lapsos de caducidad establecidos en el artículo 47 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ello lógicamente en complicidad con la abogada Alix Cecilia Carvajal y los ciudadanos Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano y María Mercedes Vivas Vivas como sus arrendadores y vendedores del inmueble, la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar como compradora del mismo, los ciudadanos José Eutrofio Zambrano Medina y Carmen Cecilia Chacón de Vivas como cónyuges de sus arrendadores y vendedores, y el ciudadano Pedro Elías Villamizar Blanco como cónyuge de la compradora.
Que tal actuación de Víctor Armando Pulido Romero le ha traído consecuencias negativas, desmejorando los derechos de su representada como arrendataria, los cuales según lo establecido en el artículo 7 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 3 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son irrenunciables.
Que lo peor de esta situación es que, a su decir, todos y cada uno de los demandados utilizaron el sistema judicial para defraudar los derechos de su representada como arrendataria y sacar el mayor provecho de la situación, simulando una ilegal demanda de nulidad absoluta de venta, con el único fin de que los derechos irrenunciables de su representada no fueran ejercidos de manera legal.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora aduce como fundamento de la apelación, lo siguiente: Que en la sentencia apelada se declara inadmisible la demanda de fraude procesal intenta por su representada, con base en que el fraude es ejercido en contra de un expediente que ya tiene sentencia definitivamente firme, y que no se puede vulnerar las consecuencias legales que tiene la cosa juzgada tanto material como formal; e igualmente, indica que el fraude no puede ser ejercido con la finalidad de obtener una revisión de sentencias definitivamente firmes, creándose de esta manera una tercera instancia para las mismas. Que tales argumentos esgrimidos por el a quo son ilógicos, ello motivado a que las normas procesales son claras al indicar cuál es la actividad que le corresponde al órgano jurisdiccional al momento de admitir o inadmitir una demanda: que lo único que le corresponde aplicar es lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Señala que en el auto de inadmisibilidad objeto de apelación, no indicó el a quo que la pretensión propuesta violentara alguno de los supuestos que establece el artículo antes indicado; por el contrario, utilizó argumentos propios que sirven más bien para inadmitir una acción de amparo constitucional. Que respecto al argumento de que las pretensiones de fraude procesal no pueden ser ejercidas en contra de procesos judiciales que tienen sentencias definitivamente firmes, aduce que el mismo resulta completamente alejado de la doctrina que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado sentado que las acciones por fraude procesal pueden ser ejercidas: 1.- Por vía incidental, cuando el fraude se comete en el curso de un proceso sin tener sentencia definitivamente firme. 2.- En juicio ordinario, cuando el fraude es cometido en procesos que tienen sentencias definitivamente firmes, o cuando aún no las tengan, se cometan en varios expedientes. 3.- Mediante amparos constitucionales, en los casos en que la comisión del fraude sea tan evidente que pueda ser declarado en dicho procedimiento. Indica que la acción por fraude procesal no puede ser considerada como una tercera instancia, toda vez que lo que allí se pretende es denunciar las violaciones que se ocasionaron en uno o varios procesos, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000 (caso INTANA). Que en el presente caso, su representada no pretende que la sentencia emitida en el juicio de nulidad de venta sea revisada y declarada con lugar, modificando el criterio sostenido por el tribunal de alzada en dicho expediente; por el contrario, lo que pretende es que un tribunal de instancia declare con lugar las denuncias que se formulan en el fraude procesal, situación muy diferente a la argumentación sostenida por el a quo.
Finalmente, alega que la sentencia dictada por el a quo vulneró las formas procesales, así como el derecho a la defensa de su representada, al declarar inadmisible una pretensión de fraude con argumentos contrarios a la ley, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene a otro tribunal admitir dicha demanda.
Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres o que contraríe alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que en el juicio ordinario la regla general es que la demanda debe ser admitida, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 136 de fecha 25 de marzo de 2015, expresó:
Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuáles son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
…Omissis…
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras). (Resaltado propio)
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
…Omissis…
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. (Exp No. AA20-C-2014-000537)
Igualmente, los artículos 17 y 170 del mencionado código adjetivo disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
Al respecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 427 de fecha 16 de julio de 2015, indicó:
En el caso que nos ocupa, la denuncia por fraude procesal intentada por la actora encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, del 8 de octubre de 2007, ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.” (Resaltado de la Sala).
Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.
(Exp. AA20-C-2015-000157)
Como puede observarse, la acción autónoma por fraude procesal que se tramita por la vía ordinaria tiene su fundamento legal y jurisprudencial, por lo que en modo alguno resulta contraria a la ley.
Así las cosas, para garantizar en el caso sub iudice el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, considera esta juzgadora que debe declararse con lugar la presente apelación y ordenarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución, que admita cuanto ha lugar en derecho la demanda por fraude procesal que dio origen al presente asunto y ordene su trámite por el procedimiento ordinario, debiendo pronunciarse sobre la procedencia ó no de las medidas preventivas solicitadas. Queda revocada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., parte actora, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2017.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución, que admita cuanto ha lugar en derecho la demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazona actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES, C.A., contra los ciudadanos Manuel Antonio Vivas Vivas, Jorge Evangelista Vivas Vivas, Luis Arecio Vivas Vivas, Blanca Alida Vivas de Zambrano, María Mercedes Vivas Vivas, Gloria Omaira Blanco de Villamizar, José Eutrofio Zambrano Medina, Carmen Cecilia Chacón de Vivas, Pedro Elías Villamizar Blanco, Víctor Armando Pulido Romero y Alix Cecilia Carvajal, y se trámite por el procedimiento ordinario, debiendo pronunciarse sobre la procedencia ó no de las medidas preventivas solicitadas.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7108
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