REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: Sarai Betsabeth Mantilla Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.778.169, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Rafael Eduardo Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.737 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.128.
DEMANDADOS: Miguel Ángel Plata Ibarra y Omaira de Fátima Varela de Plata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.071.434 y V-3.619.379 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: José Neira Celis y Maritza Zulay Briceño Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.795.260 y V-10.559.644 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.211 y 115.998, en su orden.
MOTIVO: Cobro de bolívares por accidente de tránsito. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2017, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el cuaderno de medidas correspondiente al expediente No. 9010, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. José Neira Celis, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el mencionado tribunal.
Constan en el presente cuaderno de medidas las siguientes actuaciones:
Copia certificada del libelo de demanda que dio origen al juicio, interpuesta por la ciudadana Sarai Betsabeth Mantilla Osorio, asistida por el Abg. Rafael Eduardo Díaz Chacón, contra los ciudadanos Miguel Ángel Plata Ibarra y Omaira de Fátima Varela de Plata, por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito estimados en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalente a once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (11.666,66 U.T.). Fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil; artículos 255, 254 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, ubicado en la calle 2, número 02 , sector 1 de la Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el N° 12, Tomo 25, Protocolo Primero. (fs.1 al 3)
Copia certificada de auto de fecha 4 de abril de 2017, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados para la contestación de la misma, según el procedimiento oral. (f. 4)
Auto de fecha 8 de mayo de 2017, mediante el cual el mencionado Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble propiedad de los demandados ubicado en la calle 2, número 02 , sector 1 de la Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el N° 12, Tomo 25, Protocolo Primero (fs. 5 al 7); la cual fue comunicada a la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público por oficio No. 381 de la misma fecha (f. 8); ordenándose la corrección de dicho oficio a petición de la parte actora (f. 9), según auto y oficio de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 11 y 12).
En fecha 9 de junio de 2017, los demandados Miguel Ángel Plata Ibarra y Omaira de Fátima Varela de Plata, asistidos por el abogado José Neira Celis, consignaron escrito de oposición a la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (fs. 13 al 15)
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017, el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón actuando con el carácter de autos, se opuso al levantamiento de la medida solicitado por la parte demandada. (f. 16)
En fecha 20 de junio de 2017, el mencionado abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón con el carácter de autos, promovió pruebas correspondientes a la oposición de la medida. (f. 17, con anexos a los fs. 18 al 25); las cuales fueron admitidas por auto del 22 de junio de 2017 (f. 28).
A los folios 29 al 33 riela la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa, que resolvió la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Vto. del f. 33)
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil (distribuidor). (f. 34)
En fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y ordenó el curso de ley correspondiente. (fs. 36 al 37)
En fecha 9 de agosto de 2017, la abogada Maritza Zulay Briceño Hidalgo consignó copia simple del poder apud acta otorgado en fecha 9 de junio de 2017 por los ciudadanos Miguel Ángel Plata Ibarra y Omaira de Fátima Valera de Plata, a ella y al abogado José Neira Celis. (fs. 38 y 39)
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de los demandados Miguel Ángel Plata Ibarra y Omaira de Fátima Valera de Plata presentaron informes. (fs. 40 al 41)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 42)
En fecha 19 de septiembre de 2017 los abogados Maritza Zulay Briceño Hidalgo y José Neira Celis, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia simple de decisión de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira homologó la transacción celebrada por las partes en diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, en la que pusieron fin al juicio; indicando que por tanto, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada no tiene razón de subsistir. (fs. 43 y 44)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 se acordó solicitar al Tribunal de la causa copia certificada de la referida transacción celebrada en el expediente N° 9010, nomenclatura de ese despacho. (fs. 45 y 46)
En fecha 4 de octubre de 2017 se recibió oficio N° 714 de fecha 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió copia certificada de dicha transacción. (fs.48 al 50)

II
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de mayo de 2017 y notificada al Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira según oficio No. 381 de esa misma fecha, el cual fue sustituido por oficio No. 440 del 31 de mayo de 2017, y la mantuvo en todo su vigor legal.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 19 de septiembre de 2017 los abogados Maritza Zulay Briceño Hidalgo y José Neira Celis, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia simple de decisión de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó la transacción celebrada por las partes en diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, en la que pusieron fin al juicio; indicando que, por tanto, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada no tiene razón de subsistir (fs. 43 y 44). Igualmente, se aprecia que habiendo sido solicitada al a quo dicha transacción, la misma fue remitida en copia certificada y agregada al expediente por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (fs. 47 al 50).
En la mencionada diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de dar por terminado el juicio, celebraron una transacción judicial en la que la parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y ofreció pagar en ese mismo acto por todos los conceptos demandados, incluyendo las costas y costos del juicio y los honorarios del abogado actor, la suma de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00), mediante un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, número 00018565, por la suma indicada, a la orden de la demandada, cuya copia fotostática fue acompañado con la diligencia. Tal ofrecimiento fue aceptado por la parte actora, por todos los conceptos expresados y demandados, declarando recibir en ese acto el referido cheque de gerencia. Ambas partes solicitaron al Juzgado de la causa, se diera por terminado el juicio, se impartiera a dicha transacción el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se homologara y se procediera de inmediato al levantamiento de la medida preventiva decretada en el juicio y se oficiara lo conducente al ciudadano Registrador, y se ordenara en forma definitiva el archivo del expediente, ya que con la transacción celebrada, ninguna de las partes queda adeudando a la otra ningún concepto con motivo del accidente demandado.(f. 49)
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial homologó la referida transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por versar sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; en consecuencia, ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto al levantamiento de la medida preventiva decretada, informó a las partes intervinientes en el juicio, que el cuaderno separado de medidas contentivo de las actuaciones concernientes a la misma, no se encontraba en ese Tribunal, en virtud de haber sido remitido al Juzgado Superior Civil (distribuidor).
Como puede observarse, resulta claro que el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito en el que se dictó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuya apelación a la decisión interlocutoria que resolvió la oposición a la medida correspondió por distribución al conocimiento de esta alzada, se encuentra terminado.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que las medidas cautelares constituyen expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y, en razón de su carácter esencialmente instrumental, “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. (Dr Ricardo Henríquez La Roche, 1997)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso S.A.REX (Fábrica de Calzado Rex) en amparo, al referirse a los caracteres de las medidas cautelares expresó:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510). (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-3105)

Cabe destacar de manera especial, respecto al caso de autos, los caracteres de instrumentalidad, así como de subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad de que están investidas las medidas cautelares, en razón de que éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento para la realización práctica de otro proceso, es decir, del juicio principal de cuya existencia dependen ontológicamente.
Así las cosas, al haber homologado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de agosto de 2017 que puso fin al juicio, y siendo la medida cautelar de prohibición y enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 8 de mayo de 2017, instrumental y accesoria a la causa principal, la misma ya no tiene razón de existir, por lo que mal pudiera esta alzada pronunciarse sobre la oposición a dicha medida formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno en el presente cuaderno de medidas, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7117