ASUNTO : SP21-S-2010-000879

SENTENCIA N° 286-2017
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, nacido en fecha [...]edad 22 años, hijo de [...]y [...](v), de profesión u oficio obrero, residenciado en [...] actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA TECNICA: Abg. NOE MORA defensor privado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: I.C.L.C CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0064-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia que el penado ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS antes identificado, fue condenado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en esta misma materia especializada, en la celebración de la audiencia de culminación y cierre del juicio oral y reservado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de I.C.L.C CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, notificando a las partes.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal emitió auto de rectificación y corrección del cómputo de pena, Vistos las peticiones formuladas por la abogada: JANINNA PEÑALOZA, en su condición de Fiscala Provisoria de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 03/08/2017, y por el abogado: NOE MORA en su condición de defensor privado del penado ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS, en los términos siguientes:

“ (…)BOLETA INFORMATIVA No. EJ-0064-2017
Apellido y Nombre de Penado: MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO
Nacionalidad: VENEZOLANO Con cédula de Identidad Nº V.-20.999.344
Lugar de Reclusión: COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX -LARA.
Tribunal que dicto la sentencia: EL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LOS DELITOS DE VIOENCIA CONTRA LA MUJER Y EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Y .
Delito: VIOLENCIA SEXUAL Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
Pena Impuesta: 15 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION.
FECHA DE LA PRIMERA DETENCIÓN: 13-10-2007 AL 02-06-2009 (01 AÑO, 07 MESES Y 19 DIAS)
FECHA DE LA SEGUNDA DETENCIÓN: 13-10-2010.
Para el día 11/08/2017, lleva Cumplido Físico de su Pena: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a lo cual se le suma el lapso de la Primera Detención: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y 19 DIAS, lo que da como resultado: OCHO (08) AÑOS, CINCO 05 MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, en físico. A este tiempo se le suma el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS por la primera redención; DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS por la segunda redención, y CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS por la tercera redención, mas SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS redimido recientemente por este Tribunal, para un total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y 00 DIAS, lo que da como resultado de tiempo cumplido en físico+redención: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS.

PUEDE SOLICITAR EL BENEFICIO DE:
Cumple 1/4 parte. (Dest. de Trabajo): CUMPLIDO
Cumple 1/3 parte de la pena. (Régimen Abierto: CUMPLIDO
Cumple 2/3 parte de la pena. (Libertad Condicional: CUMPLIDA
Cumple ¾ parte de la pena (Confinamiento): 16/11/2017
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA EN FECHA: 24/10/2021
Corrección y rectificación que se realiza, de conformidad a lo estipulado en la parte in fine del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “(…)El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”.ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia del contenido de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en esta misma materia especializada del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el ciudadano: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-0064-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumple el día 16 de noviembre de 2017, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena por la de confinamiento.

SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta en el expediente, constancia de conducta del penado, la cual fue emitida en fecha de fecha 14 de marzo de 2017, suscrita por la Directora de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, el Representante de Atención Integral, el coordinador de seguridad y custodia y el representante de Control Penal, donde dejan plasmado que el penado: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS, desde el 13 de junio de 2014 que ingresó a ese Centro Penitenciario, ha observado Buena Conducta, en virtud de que se adapta a las normas internas, ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo proceso de transformación del régimen penitenciario impuesto por el Estado Venezolano. En tal sentido certifican un pronunciamiento de CONDUCTA FAVORABLE.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en las actas, certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA en su condición de coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 12 de mayo de 2017, en el que deja sentado que solo posee como antecedentes las sentencias dictadas en la presente causa, que fueron objeto de acumulación, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta a los delitos por los cuales el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de I.C.L.C CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que implica que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy jueves 16 de noviembre de 2017 , se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS restándole por cumplir un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX-LARA, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: 24 de enero del año 2023. (24-01-2023).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar cuatro (04) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal Las Margaritas Parte Alta, por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
5.- Debe incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día 20 de noviembre de 2017, a las nueve (09:00am) horas de la mañana, con la finalidad de que participe en ocho (08) actividades (foros, charlas, talleres, video-conferencias, conversatorios, entre otros) de la forma siguiente: ANO 2017: 1 actividad. ANO 2018: 3 actividades. ANO 2019: 2 actividades y ANO 2020: 2 actividades.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la fiscalía 12 del Ministerio Público, a la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, así como la boleta de notificación del penado para que comparezca por ante este Tribunal el día lunes 20 de noviembre de 2017 a las once (11:00am) horas de la mañana. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO