ASUNTO : SL21-P-2009-000260

SENTENCIA N° 278-2017

AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Segunda.
PENADO: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.861.717, actualmente recluido en el módulo II del Internado Judicial de Barinas. (INJUBA).
DEFENSA TECNICA: Abg. BETTY SANGUINO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: E.V.D.M (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2017 se recibió en este despacho comunicación identificada con el N° 799-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza Rectora y presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL N° 107460 de fecha 03 de octubre de 2017, de la valoración practicad al penado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) y su vuelto de la pieza II del expediente, quien se encuentra recluido en el módulo II del Internado Judicial de Barinas. (INJUBA), previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo que se pasa a resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa LIBERTAD CONDICIONAL para el penado antes mencionado.

III
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condeno al ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña E.V.D.M (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:
INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) N° 107460 de fecha 03 de octubre de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o LIBERTAD CONDICIONAL, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en una medida de pre-libertad, de liberación del penado para que termine de cumplir su condena en un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero sujeto a ciertas restricciones, de cuyo cumplimiento velará el delegado de prueba.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, lo que deja claro que aunque cumple con este requerimiento, el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha03 de octubre de 2017 arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El sujeto en evaluación incurre en la transgresión a causa de: Asociación con personas vinculadas al delito. Identificación de victima vulnerable. Intoxicación por consumo de sustancias múltiples.”
“(…) PRONÓSTICO: El equipo técnico emite un pronóstico “DESFAVORABLE” Esto debido a que el penado presenta: .-Un adecuado apoyo familiar. . .-Una adecuada reflexión hacia el delito. .-Ausencia de empatía hacia las víctimas y culpabiliza al alcohol de su delito.”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia la concurrencia de ambas condiciones (diagnóstico y pronóstico), aunado a que el ilícito de género por el que fuera condenado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra dentro de las excepciones que prevé el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal, que en su contenido establece: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” Siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

VI
DISPOSITIVA

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN ES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, actualmente recluido en el módulo II del Internado Judicial de Barinas. (INJUBA), pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, y por encontrarse entre las excepciones que prevé el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO