JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (29/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Luis David Martínez, Iris Lusbey Apolinar Martínez, María Anaís Apolinar Martínez, Carmen Beatriz Martínez de Ramírez, Hilda Xiomara Apolinar Martínez y Janeth Coromoto Apolinar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.120.119, V.-18.856.712, V.-17.754.364, V.-13.831.951, V.-22.014.045 y V.-17.967.220, respectivamente, domiciliado el primero en el kilómetro 12, Sector La Pedrera, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, la segunda en el Barrio La Victoria, calle principal casa N° 1-122, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, la tercera en San Cristóbal estado Táchira, la cuarta en Petare, calle principal José Félix Ribas, Zona 5, casa N° 09, Municipio Sucre, estado Miranda, la quinta en Petare, calle principal José Félix Ribas, zona 7, casa N° 60, Municipio Sucre, estado Miranda, y la última en Petare, calle principal José Félix Ribas, Zona 7, casa N° 60, Municipio Sucre, estado Miranda.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998.

Domicilio Procesal: Edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 102, carrera 3, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Demandada: Eladio Martínez Lindarte, Manuel Martínez Lindarte, Hipólito Martínez Lindarte, Emilio Martínez Lindarte, Rosendo Martínez Lindarte, Otilia Martínez Lindarte de Ramírez, Juanita Martínez Lindarte de González, Eugenio Martínez Lindarte, José Belén Martínez Lindarte, Luis Hernando Martínez Lindarte y Ayran Esteban Mejías Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.151.272, V.-12.814.583, V.-10.164.942, V.-10.179.443, V.-5.677.784, V.-9.209.471, V.-9.209.472, V.-5.027.443, V.-9.232.248, V.-5.687.719 y V.-16.541.222, respectivamente, domiciliado el primero, el segundo, el cuarto, el quinto, el décimo y el décimo primero en la Finca Santa Rosa, Sector Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el tercero en la calle principal, barrio Guacarapas, sector 1, casa N° 11, Parroquia Guaneras, Municipio Plaza, estado Miranda, la sexta en San Francisco de Yare, Parroquia San Antonio, calle principal casa N° 5, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, el séptimo en la calle principal, Barrio Guacarapas, Sector 1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el octavo en la carretera vieja Petare – Guarenas, Km. 8, Barrio San Isidro, Casa N° 8, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el noveno en la calle principal Copacabana, Sector Las Acacias, Vereda N° 1, casa S/N, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

Motivo: Nulidad de Documento de Venta.

Expediente: 9223-2017.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación).


Visto el escrito de fecha 24/11/2017, presentada por el ciudadano Ayran Esteban Mejías Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.541.222, parte codemandada, asistido por el abogado José Remigio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, asimismo por el abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Luis David Martínez, Iris Lusbey Apolinar Martínez, María Anaís Apolinar Martínez, Carmen Beatriz Martínez de Ramírez, Hilda Xiomara Apolinar Martínez y Janeth Coromoto Apolinar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.120.119, V.-18.856.712, V.-17.754.364, V.-13.831.951, V.-22.014.045 y V.-17.967.220, respectivamente, mediante la cual las partes celebran transacción judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos; PRIMERO: Yo, Ayran Esteban Mejías Castro, antes identificado, por el presente documento declaro: Para los ciudadanos Luis David Martínez, Iris Lusbey Apolinar Martínez, María Anaís Apolinar Martínez, Carmen Beatriz Martínez de Ramírez, Hilda Xiomara Apolinar Martínez y Janeth Coromoto Apolinar Martínez, todos antes y plenamente identficados como parte demandante, les hago cesión en exclusiva propiedad y posesión de todos los derechos y acciones que me pertenecen sobre un lote de terreno propio que se encuentra dentro del Gran Globo de lo que es o fue La Comunidad Morales, ubicado en el sitio llamado Ayarí, y frente a la Recta de Ayarí, en jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, teniendo dicho lote de terreno un área de una (1) hectárea más ciento quince metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (1 ha. más 115,83 m2), según se evidencia de levantamiento topográfico cuya copia se presenta para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro, en el cual existen unas mejoras agropecuarias de pastos de distintas clases y cercas con alambre de púas sostenido con estantillos de madera, y se encuentra dentro de estos linderos y medidas: NORTE: Con Carretera Nacional denominada Troncal 5, mide veintinueve metros con seis centímetros (29,06 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Luis Carrero, mide noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros (99,37 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Carrero, mide ciento noventa y seis metros con setenta y nueve centímetros (196,79 mts); y OESTE: Antes con Luis Hernando Martínez, hoy con el resto de propiedad que le queda al cedente Ayran Esteban Mejías Castro, antes identificado, mide doscientos sesenta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (266,68 mts). Todos los derechos y acciones aquí cedidos sobre el lote de terreno propio ya descrito, son parte de lo que adquirí en compra en mayor extensión según consta documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 11/10/2016, bajo el N° 4-2016, Protocolo Primero, Tomo L, Folios 19-26. Esta cesión se estima para fines fiscales de registro en la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00).- Por consiguiente, manifiesto que dicho lote de terreno ya descrito les queda cedido en plena y exclusiva propiedad y posesión a dichos cesionarios antes identificados, sin ninguna reserva y libre de gravámenes, y quedo obligado al saneamiento legal. Y yo, Roberto Enrique Guerrero Contreras, abogado en ejercicio, antes identificado, con el carácter de apoderado de los mencionados cesionarios antes nombrados e identificados, declaro que acepto esta cesión con el carácter de su apoderado como queda especificado en este documento.- SEGUNDO: Yo, Ayran Esteban Mejías Castro, ya identificado y con el carácter ya indicado, declaro que todos los gastos que haya que hacer para tramitar la protocolización de esta transacción por ante el respectivo Registro Público con sede en Abejales, estado Táchira, serán pagados por mi cuenta, como son el pago por ante el Registro Público de este documento contentivo de la transacción, y pago de transporte de ida y vuelta así como de alimentación de la persona que tenga que trasladarse para la presentación ante dicha Oficina de Registro. TERCERO: Yo, Ayran Esteban Mejías Castro, antes identificado y con el carácter ya indicado, entrego en este acto al abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras en su carácter de apoderado de la parte demandante, el cheque N° 40842922, del Banco Banesco, Agencia La Concordia, Cuenta corriente N° 01340435614351022152; por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a nombre de Luis David Martínez, antes identificado como integrante de la parte demandante; presento el original de este cheque para vista y devolución, y copia para ser agregada al Expediente; este pago lo hago para todos los seis integrantes de “La Parte demandante”, por concepto de pago por los gastos hechos hasta esta fecha en el referido proceso judicial.- Y yo, Roberto Enrique Guerrero Contreras, abogado en ejercicio, antes identificado y con el carácter ya dicho, declaro que recibo en este acto el cheque anteriormente especificado, para ser entregado a Luis David Martínez, antes identificado. CUARTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva el curso legal a esta transacción judicial, y que sea homologada como cosa juzgada de conformidad con las normas jurídicas citadas.- QUINTO: Yo, Roberto Enrique Guerrero Contreras, antes identificado como abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.998, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante de quien he recibido instrucciones precisas, declaro que: una vez que sea homologada esta transacción, la cual beneficia a los demás codemandados quienes no han sido citados porque no consta en el expediente la citación, procedo a desisitir como en efecto desisto de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y pido al ciudadano Juez se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble documentado a nombre del prenombrado ciudadano Ayran Esteban Mejías Castro, antes identificado y con el carácter ya indiciado, como consta en el Cuaderno de Medidas del referido expediente, y según documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 11/10/2016, bajo el N° 4-2016, Protocolo Primero, Tomo L, Folios 19-256. SEXTO: Igualmente ambas partes antes identificadas pedimos al Tribunal que acuerde expedirnos una copia certificada, escrita en original a máquina o en computadora para fines de su protocolización en la Oficina del mencionado Registro Público; asimismo solicitamos que se designe al abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, antes identificado y con el carácter ya indicado, como correo especial para recibir el oficio del levantamiento de medida y la copia certificada que se pide correspondiente para ser presentados al ya mencionado Registro Público.

En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 Constitucional, establece, que el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194, establece:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”

El Código Civil en su artículo 1713, establece:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255, 256 y 263, establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 263. (…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal (…).”

En atención de la normas supra transcritas, destaca que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válida la transacción efectuada, en consecuencia de lo cual, esta Instancia Agraria, imparte la correspondiente Homologación, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14/08/2017, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 20 al 22, Cuaderno de Medidas). Asimismo se acuerda expedir por secretaría copia computarizada certificada del escrito de transacción, con inserción del presente fallo, para la elaboración de los fotostatos, se autoriza al Alguacil del Tribunal. Así también, se nombra correo especial al abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que traslade el oficio N° ______, de esta misma fecha, librado al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, así como también los recaudos correspondientes. No se da por terminada la presente causa, ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada. Líbrese oficio. Cúmplase.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria Temporal,


Abg. Yilda Cacique.