REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (22/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN

Verificada como fue en el día de despacho 03/11/2017, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, Sergio Moreno Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.237, en compañía de su Defensor Público Agrario Segundo el estado Táchira abogada Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.190, y de la parte demandada el ciudadano Samuel Darío Briceño Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.555, en compañía de su abogado Edison Ernesto González Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787, en el procedimiento contentivo de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, expresa que en fecha 10 de noviembre de del año 2010 el ciudadano Samuel Darío Briceño Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.555, domiciliado en el Municipio Junín, le dio en venta un terreno al ciudadano Sergio Moreno Gómez, supra identificado, un lote de terreno propio a través de documento privado el cual marcan con la letra “C”, que forma parte de una finca denominada el “Morretón” ubicada en la aldea Jagual, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, de dos metros (2 mts) de ancho, por doscientos veinte metros (220 mts) de largo, cuyos linderos y medidas son; Norte: mide dos metros (2 mts), con predios de Sergio Moreno; Sur: mide dos metros (2 mts), con camino real; Este: mide doscientos veinte metros (220 mts), con predios de Samuel Darío Briceño y Oeste: mide doscientos veinte metros (220 mts), con predios de Valentín Torres. Detalla la parte actora que lo que enajenó el vendedor es parte de lo adquirido en mayor extensión según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del estado Táchira, de fecha 28/03/1985, bajo el N° 64, protocolo primero, Tomo 2, folio 208 al 210, el precio de dicha venta fue realizado por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), entregados al vendedor según consta en cheque N° 04220003, en la cuenta corriente N° 00070055080000013204, marcado con la letra “D”, lo cual satisfactoriamente traspasó la plena propiedad a la parte actora del lote supra, descrito, libre de gravamen y obligada al saneamiento de Ley, la parte actora precede a demandar al ciudadano Samuel Darío Briceño Becerra. Quien es el vendedor para que convenga al Reconocimiento de su Contenido y Firma del Documento Privado suscrito en fecha 10/09/2010 por las partes, supra identificadas. Promueve documentales, Posiciones Juradas, testimoniales. Fundamenta la presente en los artículo 305, 306, de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 197 ordinal 15 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), equivalente a Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (33,33 U.T).
En su escrito de contestación de demanda, la representación legal de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares, y alega que su representado No reconoce la firma estampada en el documento privado, marcado “C” el cual no fue hecha con su puño y letra, reiterando que no Reconoce la Firma como suya y de igual forma Rechazo el Contenido del Documento Privado, solicitando surtan los efectos legales que de ella deriven, de igual forma desconoce la firma existente en el documento consistente en la Notificación a la Gerencia de Internos del Área Tramitaciones de Región los andes marcada con la letra “F”, con relación a la prueba que presenta la parte actora sobre el cheque N° 04220003 por la cantidad de 2.000 en la cuenta corriente N° 00070055080000013204 de Banfoandes, queriendo demostrar que es el pago de la supuestamente venta de una porción de terreno de su propiedad la misma de algún modo desconoce el contenido y firma el documento que esta marcado con la letra “C”, haciendo referencia a que se trata de una copian simple donde solo demuestra un instrumento cambiario y no que sirvió de pago puesto que no existe la constancia correspondiente emanada de la entidad bancaria, aclara la parte demandada que es propietario de una finca agrícola denominada “MORRETON”, ubicada en la aldea “Jagual”, estado Táchira, la cual la obtuvo de los bienes habidos al momento del fallecimiento de su padre en fecha 29/01/1977, tal y como consta en la “ Cartilla” N° 7 del documento registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el N°. 44, folio 64 al 75 de fecha 16/11/1984, marcado “1” asimismo por compra que le hiciera a su madre, tal y como consta en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín del estado Táchira, anotado bajo el protocolo Primero, Tomo 2, No. 64, folio 208 al 210, de fecha 28/03/1985, marcado “2”, expresa la parte demandada que el nunca le vendió una porción de terreno al ciudadano Sergio Moreno Gómez, supra identificado, solo le permitio el acceso temporal, teniendo el demandado en su finca plantas de café y esas debían ser destruidas para permitirle al demandante realizar el acceso temporal que correspondía a solo un metro de ancho por el largo del lindero del demandado para que accediera a la parcela que el ocupa, quedando de su parte colocar un portón para evitar el acceso de terceras personas y así evitar que se construyera una servidumbre de paso, asimismo era obligación del demandante cercar el trayecto y evitar el paso de los animales que el poseía a toda la siembra de cafetales que tenia en ese momento el demandado, de igual forma expresa que el demandante puede acceder a su parcela por el sector “El hoyito”, por la vía la laguna “La laguna”, que es la entrada natural a ese predio sin necesidad del paso temporal, expresa el demandado que el realizo dicho acceso de buena fe, el cheque consignado por la parte demandante se trata del pago de unas plantas de café que se destruyeron al momento de realizar el acceso temporal, más no de la venta de una porción de terreno siendo esa cantidad irrisoria, como lo demuestra el acta de compromiso celebrada por ante la prefectura de la parroquia Bramón, celebrado el 03/12/1991, marcado “3” el cual la parte demandada pago un total de cinco mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 5805,00) equivalentes a 234 plantas de café, 30 plantas de quinientos y 15 de guineos, ahora el demandante pretende hacer ver que después de nueve (09) años, en el año 2010, por solo dos mil bolívares (Bs. 2000,00), se le estaba vendiendo una porción de terreno cuando la parte demandada expresa que la verdad estaba pagando las plantas de café que se destruyeron al momento que permitió el acceso temporal. Promueve documentales, Informes, Ratificación de contenido y firma e Inspección Judicial.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes intervinientes de la relación procesal ratificaron sus correspondientes alegatos, señalaron las pruebas que han de llevar a juicio y objetaron las pruebas documentales de su adversario.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento, contradicho por la accionada. En ese orden esta Instancia Agraria, delimita la presente litis en determinar:

1.- La veracidad de la firma, por parte del demandante en el documento privado de compra venta, celebrado entre el demandante y demandado, en fecha 10 de diciembre de 2010, corriente al folio 08.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García

La Secretaria Temporal,

Abg. Yilda R. Cacique P.