JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (22) DE NOVIEMBRE DE 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14/11/2017 por el ciudadano por los ciudadanos Gledimar Sepúlveda Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.725.692, Dakmayris Sepúlveda Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.035.464, Yuleima Colmenares Sepúlveda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.258 y Helis Sepúlveda Cardozo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.825.048, actuando en nombre propio y en representación de Helis Armando Sepúlveda Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.336.708, domiciliados en el sector el Arrecostón, lote de terreno denominado “Nuevo Amanecer S Y C”, parroquia Capital, Municipio García de Hevia, estado Táchira, asistidos por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.226.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471. Por auto de fecha 15/11/2017, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 18). Mediante actas de fechas 03/05/2017 y 28/06/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Diego Armando Gil García y Yeferson Tibaduiza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.782.406 y V.-25.956.653, respectivamente, (folios 22 y vto). La práctica de la inspección Judicial acordada, consta al (folio 20 y 21). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiestan los solicitantes que ha ocupado y fomentado mejoras, con dinero de su propio peculio, desde hace más de cuatro (04) años, sobre un lote de terreno denominado “Nuevo Amanecer S y C”, ubicado en el Sector El Arrecoston, Parroquia Capital, Municipio García de Hevia del estado Táchira, constante de una superficie de Dos hectáreas Con Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2 Ha con 4474 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por Pedro Martínez y Baudilio Roa; Sur: Con terrenos ocupados por Lourdes Portillo y Gilberto Barragán; Este: Con terrenos ocupados por Baudilio Roa y Gilberto Barragan, y Oeste: Con terrenos Ocupados por Pedro Martínez y Lourdes Portillo. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte:910835; Este: 802144; 02 Norte: 910827; Este: 802173; 03 Norte: 910835; Este: 802172; 04 Norte: 910836; Este: 802177; 05 Norte: 910839; Este: 802184; 06 Norte: 910832; Este: 802245; 07 Norte:910841; Este: 802270; 08 Norte: 910844; Este:802304; 09 Norte: 910839; Este:802302; 10 Norte: 910832; Este: 802304; 11 Norte: 910749; Este: 802382; 12 Norte: 910745; Este: 802384; 13 Norte: 910702; Este: 802286; 14 Norte: 910687; Este: 802246; 15 Norte: 910692; Este: 802211; 16 Norte: 910723; Este 802181; 17 Norte; Este: 802161; 18 Norte:910737; Este:802163; 19 Norte: 910745; Este:802153; 20 Norte:910764; Este: 802162; 21 Norte: 910785; Este: 802163; 01 Norte: 910806; Este: 802144, Con mejoras y Bienhechurias consistentes en: PRIMERO: casa para habitación constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina de mármol, piso de cerámica, ventanas panorámicas, techo de acerolit, paredes frisadas, vigas de cemento.- SEGUNDO: Casa de habitación constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, ventanas panorámicas, piso de cerámica, vigas de cemento, techo de acerolit.- TERCERO: casa de habitación constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, lavadero, piso de cerámica, ocho (08) ventanas panorámicas, cielo raso, frente y garaje con rejas.- CUARTO: casa de habitación constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, lavadero, cocina empotrada, piso de cerámica.- QUINTO: bohío en tubo estructural cuyas medidas son veintiocho (28) de largo por quince (15) de ancho con piso y cocina de cerámica.- SEXTO: Autolavado agroindustrial con techo y piso de cemento, dos fosas de lavado, tanque de agua subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 lts).- SEPTIMO: Oficina con techo de cielo raso, piso de cerámica, un (01) baño, dos hidroneumáticos de tres (03) caballos de fuerza cada uno, dos (02) fosas, dos (02) aspiradoras industriales, dos (02) graseras, OCTAVO: frente de la finca de bloque con portón eléctrico, NOVENO: Cuarenta (40) matas de mandarina, cuarenta (40) matas de limón, treinta (30) matas de guanábana, treinta (30) matas de coco, cincuenta (50) matas de guayaba, cinco (05) postes con reflectores, dos (02) transformadores, vialidad interna y stecientos (700 metros) de cerca lineal de cinco (05) hebras, cuatro (04) potreros de pastos. La cantidad invertida en dicha construcción de las bienhechurias es de Novecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 950.000.000,00).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
a.- Copia simple del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, bajo el N°: 6, tomo: 82, folios 19 hasta 21 de fecha 06/11/2017, marcado con la letra “A” (folio 05 al 07).
b.- Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folio 08 al 11).
c.- Copia simple del Levantamiento Topográfico (folio 12).
d.- Copia simple de las cédulas y registro único de información fiscal (RIF) de los solicitantes (folio 13 al 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/11/2017, por este Tribunal (folio 20 y 21), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias situadas PRIMERO: a los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra y en cuanto al área inspeccionada se deja constancia, que se trata de un lote de terreno denominado Nuevo Amanecer S y C”, ubicado en la Parroquia Capital, Municipio García de Hevia del estado Táchira, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 has. con 4474 m2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Martínez y Baudilio Roa; SUR: Terrenos ocupados por Lourdes Portillo y Gilberto Barragán; ESTE: Terrenos ocupados por Baudilio Roa y Gilberto Barragán; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Martínez y Lourdes Portillo. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene casa para habitación constante de (2) habitaciones, (1) baño, sala cocina de mármol, piso de cerámica, ventanas panorámicas, techo de acerolit, paredes frisadas, vigas de cemento. Casa de habitación constante de (3) habitaciones, (1) baño, sala, cocina, comedor, ventanas panorámicas, piso de cerámica, vigas de cemento, techo de acerolit. Casa de (3) habitaciones, (2) baños, sala, cocina, sala, lavadero, piso de cerámica, (8) ventanas panorámicas, cielo raso, frente y garaje con rejas. Casa de (4) habitaciones, (2) baños, lavadero, cocina empotrada, piso de cerámica. Bohío de tubo estructural cuyas medidas son (28) de largo por (15) de ancho con piso y cocina en cerámica, techo de palma, baños y servicios. Autolavado agroindustrial con techo y piso de cemento, dos fosas de lavado, tanque de agua subterráneo con capacidad de (15000) lts, con techo de zinc y estructura en viga estructural. Oficina con techo de cielo raso, piso de cerámica, (1) baño, dos hidroneumáticos de (3) caballos de fuerza cada uno, (2) fosas, (2) aspirados industriales, (2) graseras, techo de zinc. Frente de la finca de bloque con portón eléctrico. Luz eléctrica de 110 y 220, trifásica, con banco de transformadores de 2 baterías de 15 y una de 25 Kwa. Cuatro potreros cultivados en pasto brecharia, humedicula. (5) postes con reflectores, (2) transformadores, vialidad interna y (700 mts) de cerca lineal de (5) hebras, (4) potreros de pasto. Cercas perimetrales en 5 hebras de alambre de púas y horcones de madera y divisiones internas de 4 hebras de alambre de púas y horcones de madera. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de cultivos de (40) matas de mandarina, (40) matas de limón, (30) matas de guanábana, (30) matas de coco, (50) matas de guayaba, (40) matas de naranjo y cultivos de musáceas, plátano y guineo. (20) semovientes de la raza bovina en carne.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos Gledimar Sepúlveda Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.725.692, Dakmayris Sepúlveda Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.035.464, Yuleima Colmenares Sepúlveda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.258 y Helis Sepúlveda Cardozo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.825.048, actuando en nombre propio y en representación de Helis Armando Sepúlveda Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.336.708, domiciliados en el sector el Arrecostón, lote de terreno denominado “Nuevo Amanecer S Y C”, parroquia Capital, Municipio García de Hevia, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia esta instancia agraria, acuerda remitirle original de la presente Solicitud, contentivo de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), al Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal,
Abg. Yilda R. Cacique.
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