JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10/08/2017 por los ciudadanos Marco Tulio Ceballos Pérez y Lizardo Alonso Ceballos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.330.649 y V.-13.762.535, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistidos por el abogado José Rufo Casanova Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.160 (folio 01 al 13). Por auto de fecha 18/09/2017, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 14). Mediante actas de fechas 20/10/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Miriam Sulay Duque Mora y María Elena Cárdenas Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.747.407 y V.-5.644.888, respectivamente, (folio 19 vto). La práctica de la inspección Judicial acordada, consta al folio 21 y 22 de fecha 16/11/2017. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiestan los solicitantes que son ocupantes y poseedores desde hace mas de cinco (05) años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado “La Envidia”, ubicado en el Sector Castellón, Asentamiento Campesino Castellón, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, constante de una superficie de veintisiete hectáreas con dos mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (27 has. con 2.579 m2). Alegan que sobre dicho lote de terreno, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas han construido una (1) vivienda para uso habitacional que mide aproximadamente (140 m2), distribuida así: cuatro (4) habitaciones, sala – comedor, cocina, baño y servicios, un (1) tanque aéreo fabricado en ladrillo y cemento para almacenar aproximadamente (3.000 litros) de agua potable, una (1) casa para obreros compuesta de una (1) habitación, cocina y un (1) baño, que mide aproximadamente (54 m2), un (1) puntillo con motobomba de dos (2) caballos, cuatro (4) puntillos de una y media pulgada (1 ½´´) con su respectivo tanque de cemento de aproximadamente (1.500 litros) cada uno, una (1) vaquera con corrales fabricados en hierro, techo de acerolit, comederos en cemento y un (1) tanque para almacenar agua de aproximadamente (2.000 litros), dieciséis (16) potreros divididos con cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera, un (1) camellón realzado que atraviesa toda la finca de aproximadamente (10 m) de ancho. La cantidad invertida en dicha construcción de las bienhechurias es de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
a.- Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folio 12 y 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 16/11/2017, por este Tribunal (folio 21 y 22), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en una (1) vivienda para uso habitacional que mide (140 m2), distribuida por (4) habitaciones, sala – comedor, cocina, baño y servicios, (1) tanque aéreo fabricado en ladrillo y cemento para almacenar (3000 litros) de agua potable, (1) casa para obreros compuesta de (1) habitación, cocina y (1) baño, que mide (54 m2), (1) puntillo con motobomba de (2) caballos, (4) puntillos de una y media pulgada, con su respectivo tanque de cemento de aproximadamente (1500 lts) cada uno, (1) vaquera con corrales, fabricados en hierro, techo de acerolit, comederos en cemento y (1) tanque para almacenar agua de (2000 lts) y (16) potreros divididos con cercas de alambre de púa con estantillos de cemento y madera, (1) camellón realzado que atraviesa toda la finca de aproximadamente (10 mts) de ancho. (1) vaquera con piso de cemento, estructura de metal, techo de acerolit, comederos, bebederos, corrales, manga, embarcadero en estructura de metal, (1) cuarto para el depósito de insumos agropecuarios, becerrera. Casa de habitación principal con piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal. Casa de habitación para obreros con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, estructura de metal. (1) puntillo para agua de consumo de (35 mts) de profanidad y pulgada y media de diámetro. (4) puntillos para agua en los potreros de (18 mts.) de profundidad y pulgada y media de diámetro. Cercas perimetrales de 5 hebras de alambre de púas y horcones de madera y estantillos de cemento. Luz eléctrica de 110V y 220 Kwa. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se dejó constancia de la existencia de cultivos menores de yuca, guineo y árboles frutales. (16) potreros en pasto brecharia de agua divididos en cerca de alambre de púa y horcones de madera y estantillos de cemento. Semovientes bovinos, producción de leche, (75) animales. Comedero y bebederos en los potreros.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias que se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos Marco Tulio Ceballos Pérez y Lizardo Alonso Ceballos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.330.649 y V.-13.762.535, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia esta instancia agraria, acuerda remitirle original de la presente Solicitud, contentivo de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), al Registro Público de los Municipios Autónomos Libertad e Independencia del estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria Temporal,
Abg. Yilda R. Cacique.
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