JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (10/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 25 de octubre de 2017, la Audiencia Preliminar, (folio 4, II Pza. Cuaderno principal) esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
Mediante libelo de demanda y anexos suscritos en fecha 09/12/2016, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.181.921, domiciliado en San Cristóbal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Medina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.232.002, se demanda al ciudadano José Ramón Briceño Pernía, por Servidumbre de Paso; Aquí se alegó que la ciudadana Luz Mary Medina Ramírez es la propietaria de una mejoras consistentes en pastos, cerca de alambre, una casa para habitación y uno potreros. constituidas sobre lote de terreno ubicado en el Sector El Paradero, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, manifestó además que con esta demanda lo que se busca es el establecimiento del lindero norte, debido a que el actual propietario, el ciudadano José Ramón Briceño Pernía, levanto la cerca que separa su terreno del camino vecinal y la movió, anexando dicho camino a parcela, quedando dicha parcela separada solamente por la cerca que tiene la parcela de la ciudadana por dicho lindero; consecuentemente expuso que ella adquirió esa propiedad en su totalidad junto con el ciudadano Laurean Zambrano Gil, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.741.535, mediante venta que les hizo la ciudadano Teotiste del Carmen Oliva de Márquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.071.572, quien a su vez adquirió la totalidad de dicha parcela por venta que le hizo la ciudadana María del Rosario Araque de Olivo, citó además, que en cada uno de los documentos de compra-venta por los cuales se adquirió la propiedad de dicha parcela, se dejó establecido que los “adjudicatarios quedan en posesión de los bienes , con todas las servidumbres conocidas”, “con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas”, “con los usos, costumbres y servidumbres que le son inherentes”, lo que hace referencia a la existencia y conocimiento de varia servidumbres. De igual forma expuso que de la revisión de esos documentos, se puede observar, que desde el año 1968 está establecido un lindero denominado Lado Derecho, Costado Derecho o Lindero Norte, constituido por un camino vecinal, que separa la colindancia de la parcela de terreno propiedad de la demandante, con la parcela de terreno propiedad del ciudadano José Ramón Briceño Pernía. Subsiguientemente la parte actora expuso que dicho camino sirve como separador entre ambas propiedades, que se ha usado como paso libre de ganado y personas desde aproximadamente hace 48 años y que por tal razón no es, no ha sido, ni será de ninguna de las parcelas, acotando también que dicho camino se encuentra delineado por las cercas a lo largo de tales parcelas, y que los antiguos propietarios y ella siempre han respetado y aceptado la existencia de dicho camino, caso contrario a lo que ha hecho el ciudadano demandado, cuya propiedad está ubicada en el Caserío el Paradero, Aldea La Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado por la zona Suroeste, en línea quebrada con el antiguo camino vía a los naranjos, en parte con propiedad de Luz Mary Medina, en parte con propiedad de Antonio Chacón y en el resto con propiedad de Fausto Araque; y por la zona Noroeste, con el antiguo camino a los naranjos”. De igual manera la parte actora procedió a indicar la tradición legal de dicha parcela perteneciente actualmente al demandado quien le compró al ciudadano Víctor Julio Quintero Puentes, y a su vez el ciudadano Víctor Julio Quintero adquirió mediante venta que le hizo el ciudadano Jenrry Aquilino Rujano Urbina, el cual actuaba en nombre propio y en representación de Francisca del Carmen Urbina de Rujano, Guillerma de Jesús Rujano Urbina, Glady Amarilis Rujano de Oliva, José Agustín Rujano Urbina y Ana Irma Rujano Urbina, el ciudadano José Eliserio Rujano, adquirió los dos lotes de terreno mediante venta que le hizo el ciudadano Calixto Chacón, a su vez el ciudadano Calixto Chacón, adquirió mediante venta que le hizo el ciudadano Pablo Chacón. La parte demandante hace referencia que en cada uno de los documentos anteriores se dejo establecido “por lo que hago la tradición legal, libre de reservas y gravámenes, con las servidumbres conocidas”, “le transfiero al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, sin otras reservas, ni gravámenes, que los aquí establecidos y me obligo al saneamiento legal”, lo que da a entender que se ha aceptado la existencia de varias servidumbres. De igual forma expuso que de la revisión de esos documentos, se puede observar, que desde el año 1966, esta establecido un lindero denominado Fondo, constituido por un camino nacional, que separa la colindancia de la parcela de terreno propiedad del ciudadano José Ramón Briceño Pernía, con la parcela de terreno propiedad de la ciudadana Luz Mary Medina Ramírez, iniciándose el mismo en lo que respecta a ambas colindancias en la carretera que lleva de Chururú a Pregonero.
De igual forma reitera la parte actora, “No son las cercas de alambre de púas que existen o han existido entre ambas propiedades, lo que las divide o separa, sino el referido camino nacional, y que a lo largo de ambas parcelas, dicho camino ha estado delimitado por tales cercas”. Agrega además que dicho camino funciona como vía libre, para el paso de bestias, ganado y personas. No teniendo en cuenta esto, el ciudadano José Ramón Briceño, aprovechándose de que la ciudadana Luz Mary, había cambiado su domicilio, quitó la cerca de alambre de púas y los estantillos que por muchos años separó su propiedad del camino vecinal, quedando levantada solo la cerca que separa la propiedad de Luz Mary Medina del camino vecinal o camino nacional, anexando de hecho a su parcela, tal camino en el tramo que divide ambas colindancias. Alega también que el sujeto arrojó sobre el camino restos de palos o troncos de árboles de una labranza que recientemente había talado, y que no contento con todo esto colocó además dos cercas fijas de alambres de púas en las entradas.
Al regresar a su casa la ciudadana demandante, evidenció todos estos cambios. A partir de ese momento a llevado a cabo gestiones para darle solución pacifica a tal problemática, como por ejemplo la solicitud de mediación hecha a la prefectura de la parroquia Cárdenas, teniendo esta resultados negativos. Adicionalmente, expuso que es necesario afrontar tal problema de abuso y de irrespeto, porque si no se soluciona, el ciudadano José seguirá aprovechándose y terminará por anexar la totalidad del camino vecinal a su parcela, además amenaza a los vecinos con impedirles el paso por el tramo carretera, si salen en defensa del camino vecinal.
Concluye diciendo que el meollo del asunto esta en el apoderamiento indebido por parte del demandado de parte del camino vecinal, así como también el acoso y hostigamiento que este ejerce sobre la ciudadana Luz Mary, para hacerla ceder hasta que ella le venda su parcela.
Así mismo, promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección. Fundamentó su pretensión el articulo 550 del Código Civil, así como en los artículos 186, 197, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito presentado en fecha 04/05/2017, el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Segundo del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, actuando como defensor público del ciudadano José Ramón Briceño Pernía, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.033.435, presentó escrito de contestación, en el cual hizo referencia inicialmente que para la constitución de una servidumbre es necesario que “no existan otras vías de acceso sin gasto e incomodidad”, y que en este caso si existe otra vía para vehículo hasta la entrada de la finca de la parte demandante, de igual forma manifiesta que la parte actora no demuestra la necesidad y existencia de la servidumbre de paso hacia el predio que ocupa.
Expuso que el ciudadano José Ramón, es propietario de dos lotes de terrenos el primero, ubicado en el caserío el Paradero, Aldea la Urbina, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, siendo este el objeto de conflicto y un segundo que no es parte de esta controversia. De igual forma reafirma la existencia del camino nacional denominado vía los naranjos, pero alega que la parte demandante lo esta estableciendo erróneamente, puesto que la propiedad de la ciudadana Luz Mary no colinda con este camino, Y plantea que nunca se ha cerrado el camino, además de que hace mas de diez años existe una entrada para vehículo hasta la vivienda de la ciudadana Luz Mary Medina, el cual fue hecho dentro de los terrenos del demandado, de acuerdo a la solicitud hecha por los propietarios de la zona, los cuales se ven beneficiados por dicha servidumbre de paso. En razón de esto el ciudadano José Ramón Briceño dice no entender el fin de esta demanda, puesto que el acceso no tiene impedimento alguno y está totalmente abierto a vehículos y peatones.
Igualmente manifiesta que realizó una inspección técnica en la cual se pudo evidenciar que el camino nacional los naranjos no tiene colindancia con el lote de terreno propiedad de la parte actora, así como también la existencia de una camino de uso privado la cual se encuentra dentro de la propiedad del ciudadano José Ramón, con el fin de uso personal e interno de la finca, y por ultimo se evidencia la existencia de una servidumbre que pasa por la vivienda de la parte actora y se prolonga hacia otras dos unidades de producción, todo esto lo realizó con el fin de dejar constancia e que dicha servidumbre de paso no forma parte del camino nacional vía los naranjos.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la parte demandada niega, rechaza y contradice la existencia de varias servidumbres de paso sobre su propiedad, ya que nunca han existido varias, solo una que data de aproximadamente 10 años; de igual forma difiere de que el lindero norte de la parte actora sea por un camino vecinal, pues colinda directamente con la propiedad del ciudadano José Ramón Briceño, como lo establece el lindero SUROESTE; de igual forma se opone a lo establecido en el capitulo segundo del titulo primero del libelo de demanda, ya que de manera errónea establece la colindancia del lindero FONDO con propiedad del ciudadano José Ramón, siendo que este es el hoy NOROESTE, el cual es el antiguo camino los naranjos y nada tiene que ver con los linderos de la parte actora; de igual forma objeta lo establecido en la parte “A” del capitulo tercero del titulo primero del libelo de demanda, puesto que el demandado nunca a obstaculizado el paso a la ciudadana Luz Mary Medina, manifiesta que el paso esta totalmente libre por lo que no entiende el motivo de la presente demanda; De igual forma se opone a los documentos protocolizados por ante la oficina de registro subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, puesto que fueron promovidos en copia simple, sin su respectiva certificación; y por último se opuso al levantamiento topográfico y la CTA 001 de fecha 06/02/2009, así como también la inspección judicial en jurisdicción voluntaria, indebidamente evacuada por falta de competencia por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que son medios de pruebas impertinentes, además de que sobre ellas no hubo control probatorio de las partes del proceso. Posteriormente promovió testimoniales, documentales e inspección judicial.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandante se opuso a la celebración de la audiencia preeliminar, basándose en que el tribunal hizo una aplicación errónea del articulo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo ratifico lo expuesto en su escrito libelar, así como todas y cada una de sus pruebas promovidas. Así mismo la defensora Pública de la parte demandada hizo acotación a lo señalado por su contraparte, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y las pruebas
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de servidumbre de paso, contradicho por la accionada. En ese orden esta Instancia Agraria, delimita la presente litis en determinar:
1.- La existencia de una servidumbre de paso descrita por la parte demandante. Así como la servidumbre de paso, alegada por la parte demandada
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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