REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, (13)  DE  NOVIEMBRE  DE DOS MIL  DIECISIETE  (2017).-
 
 
                                                                       207° y 158°
 
PARTE SOLICITANTE: CARMEN FELICIA LARAS ALBARRACIN,  Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.522, domiciliada en: Sector el Camping II, vereda 8, parcela 13, casa s/n, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
 
PARTE OBLIGADA: LUIS ELOY PABON TORRES,  Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.468.356, domiciliado en: Barrio San Martín, avenida 11, casa N° 20-53, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
 
 
                                          MOTIVO: AUMENTO  DE LA  OBLIGACION DE MANUTENCION.
 
EXPEDIENTE No: 945
 
 
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y  observa: en fecha  (01) de  noviembre de dos mil Diecisiete (2017), se presentaron por ante este Despacho, los ciudadanos: CARMEN FELICIA LARAS ALBARRACIN y LUIS ELOY PABON TORRES,  a fin  de llevar a  efecto el ACTO CONCILIATORIO con respecto al aumento de  Obligación De Manutención, a favor de su hijo,  no llegando a Ningún acuerdo entre las partes. En la misma el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que   concluyó el lapso probatorio. Se  admiten las pruebas presentadas por la parte solicitante,  y  se le da su valor probatorio.
 
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
 
PARTE MOTIVA
 
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta  magna: Artículo 76.-
 
 
                   “… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y  adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”. 
 
 
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS  Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
 
 
Artículo 8.    “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
 
 
En concordancia con las siguientes cláusulas:
 
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA:  En el caso de autos la controversia se plantea por cuanto la madre no acepto el ofrecimiento por parte del padre de su hijo del aumento de la obligación de manutención: Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas  y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”;TERCERA:  el Tribunal vista la actuación de  fecha  (01) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), entre los ciudadanos: CARMEN FELICIA LARAS ALBARRACIN y LUIS ELOY PABON TORRES, a fin  de llevar a  efecto el ACTO CONCILIATORIO ; CUARTA: De autos se evidencia que el niño  se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento  de la obligación de manutención  de acuerdo a las necesidades del niño 
 
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado  y la solicitante  no ha podido conciliar. En tal virtud  este Tribunal acuerda  conveniente  fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE  DE LA REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar  la fijación de la obligación de manutención  de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal se aumenta la obligación de manutención en la suma de: CUARENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 40.000) MENSUALES, haciéndose el descuento directo de nomina del referido funcionario para ser depositada en la cuenta  N° 01750047390010071718  del Banco Bicentenario a nombre de la madre del menor .
 
SEGUNDO: Para el mes de Agosto en lo que se refiere a los bonos escolares serán disfrutado por el menor como lo establece la Policía del Estado Táchira, mas la cuota ordinaria por la cantidad de CUARENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 40.000) MENSUALES) en el referido mes,  y así como  el ciudadano: LUIS ELOY PABON TORRES, comprará  útiles  escolares para sus hijos y la madre comprara los uniformes.
 
TERCERO: Para el mes de Diciembre, en cuanto a los beneficios, serán disfrutados por el menor como lo establece la Policía del Estado Táchira, más la cuota ordinaria por la cantidad de: CUARENTA MIL  BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), en el referido mes,  así como el ciudadano: LUIS ELOY PABON TORRES, compra: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, para sus hijo y la madre  comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 31, para su hijo.
 
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres
 
QUINTO: líbrese oficio al ente patronal, a fines de su respectivo descuento de nomina,   si en caso de que el obligado incumpliera con dos cuotas de manutención, de inmediato se oficiara al Ente Patronal para su respectivo descuento. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los trece (13) días de Julio  de dos mil diecisiete  (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 
 
 
 
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
 
                  JUEZ SUPLENTE
 
 
 
                                                           ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
 
                                                                     SECRETARIO TEMPORAL 
 
 
 
                                             En al misma fecha se cumplió con lo ordenado
 
                                                                        EL Srio Temporal,
 
 
 
 
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