REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: DEISY ELIZABETH PABÓN CUADROS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.857.318, domiciliada en Buenos Aires, calle 4 casa N° 2-65, Municipio Córdoba, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALEXANDER PEROZO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.095.705, domiciliado en la calle principal del Abejal de Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N° 1422.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al AUMENTO AUTOMÁTICO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación de manutención a favor de su hija: Perozo Pabón. En la actual obligación de manutención está fijada por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1000) BOLÍVARES MENSUALES, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. TERCERA: El Tribunal vistas las diligencias estampadas por la parte solicitante, por auto Notifico al obligado para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña. QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el AUMENTO AUTOMÁTICO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así, se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA PEROZO PABÓN. DECLARA: PRIMERO: Con LUGAR el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) BOLÍVARES MENSUALES. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto a los beneficios (becas u otro beneficio) que le sean otorgados al ciudadano: HENRY ALEXANDER PEROZO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.095.705, serán disfrutado por su hija: PEROZO PABÓN. Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En época de inicio del año escolar el padre y la madre se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares de su hija por mitad, es decir, 50% y 50% cada uno. Así mismo, en el mes de Diciembre, el padre se compromete a comprar vestido, calzado y útiles personales para el día 24 y la madre, se compromete a comprar vestido, calzado y útiles personales para el día 31 de Diciembre, en lo referente a regalos de navidad cada uno dará un obsequio. QUINTO: Se ACUERDA la notificación del ciudadano HENRY ALEXANDER PEROZO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.095.705, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. SEXTO: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ofíciese al Ministerio de Educación. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Santa Ana, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. JESÚS A. LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL

ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO