REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SEIS (6) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° y 158°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Beatriz Islandy Rosales Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.597.944, asistida por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Digna Isrlandy Pernia de Rosales, Wilmer Omar Rosales Pernia, Belkys Carolina Rosales Pernia y Jesús Alfredo Rosales Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.701, V-9.341.914, V-14.179.858 y V-14.872.897, domiciliados en Borota Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 9 de agosto del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 14, 16 18 y 20, rielan diligencias de la alguacil consignando boleta de citación del los ciudadanos Digna Isrlandy Pernia de Rosales, Belkys Carolina Rosales Pernia, Wilmer Omar Rosales Pernia y Jesús Alfredo Rosales Pernia.
Al folio 22, riela escrito presentado por los ciudadanos Digna Isrlandy Pernia de Rosales, Wilmer Omar Rosales Pernia, Belkys Carolina Rosales Pernia y Jesús Alfredo Rosales Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.701, V-9.341.914, V-14.179.858 y V-14.872.897 respectivamente, asistidos del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 2 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha seis (6) de noviembre del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Digna Isrlandy Pernia de Rosales, Wilmer Omar Rosales Pernia, Belkys Carolina Rosales Pernia y Jesús Alfredo Rosales Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.123.701, V-9.341.914, V-14.179.858 y V-14.872.897 respectivamente, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 18 de julio del 2016, inserto al folio 2 del expediente, consistente en la venta de un un lote de terreno propio, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado y medido según levantamiento Topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes, así: NORTE: mide setenta y cuatro metros con cinco centímetros (74,05 mts), con predios de María teresa Vivas Chacón; SUR: mide sesenta y seis metros con cinco centímetros (66,05 mts), con terrenos de Ángel María Vivas Chacón; ESTE: en línea quebrada mide veinticinco metros (25 mts), con familia Mora Bustamante y Ángel María Vivas Chacón; y OESTE: mide veinte metros (20 mts), con Camino Público que conduce a Constitución. Con un área total de terreno de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1464,02 mts2). Lo aquí descrito representa todo de lo que adquirí según documento Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 31 de Agosto de 2011, bajo el N° 2011.2441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.221, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Traspasando a las compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-1083-2017