TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO SUAREZ YUNCOSA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 19.596.403, en su carácter de madre del niña R.N.V.S, domiciliada Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: REYNER ALEXIS VELASCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.608.354, domiciliada en la Urbanización Santos Michelena calle 1 casa N° 23 Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre de la niña.
Expediente Nº 000-955-2016
MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención y cumplimiento cuotas atrasadas.
Por escrito del 14 de agosto de 2017 la ciudadana Nancy Coromoto Suárez Yuncosa presentó por ante este Despacho demanda por Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano Reyner Alexis Velasco Beccera (folio 32).
El 18 de septiembre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 36 al 39).
En fecha 25 de octubre de 2017 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos Nancy Coromoto Suárez Yuncosa y Reyner Alexis Velasco Beccera (folios 40 y vuelto).
Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la Solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana Nancy Coromoto Suárez Yuncosa, a favor de su hija y en contra del ciudadano Reyner Alexis Velasco Beccera padre de la menor, este tribunal habiendo fijado para el día 25 de octubre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes se hicieron presentes el padre manifestó pasarle la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales y para el mes de septiembre le compra el uniforme de deporte, para diciembre una muda de ropa y el juguete a lo que la ciudadana Nancy respondió que debe por cuotas atrasadas la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs.253.000,oo) pidió que fueran descontadas por nomina y las cuotas extraordinarias que sean en efectivo por que es muy irresponsable y en cuanto a la cuota mensual no estoy de acuerdo porque es muy poco todo esta muy costoso. A lo que el ciudadano Reyner Velasco manifestó que la deuda la paga en dos partes una de ciento veintiséis mil quinientos bolívares (Bs.126.500,oo) para el 27 de octubre del 2017 y la otra parte para noviembre cuando reciba los aguinaldo. No fue posible la conciliación y transcurrido como fue el lapso probatorio, no aportaron ninguna prueba en el proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria la niña R.N.V.S, quien nació el 02 de enero de 2015, según consta de Acta de Nacimiento N° 49 de fecha 20 de mayo del 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena y que corre al folio 4, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en la disconformidad con el cumplimiento de la obligación de manutención fijado por este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2016. Así como la demanda de aumento de manutención.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja como guardia nacional, y por su parte la solicitante no probó los ingresos del padre. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser una niña de dos (2) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 02 de agosto del 2017 se dictó decisión entre las partes y se fijó una cuota mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y una cuota adicional para el mes de diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y por útiles escolares la cuota adicional de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) así como el beneficio de juguete navideño de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.); por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana Nancy Coromoto Suárez Yuncosa , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.596.403, contra el ciudadano Reyner Alexis Velasco Beccera , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.354 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 2 años de edad; en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mas el beneficio útiles escolares que tienen los militares caso contrario deberá comprarle el uniforme de clase y los zapatos escolares y para diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) caso contrario deberá comprarle la muda de ropa y zapatos, mas el beneficio de juguetes. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de la niña, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: El padre debe cancelar antes del 30 de noviembre 2017 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.253.000.00) por concepto de mensualidades atrasadas, que se comprometió a pagar el día del acto conciliatorio que riela al folio 40 agregada al expediente. Si no los cancela voluntariamente se procederá a descontar por nomina.
CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.
ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
Exp Nº 000-955-2016
AKCL/ famc.
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