REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 2812/2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA FERNANDA MONTOYA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.566 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.497 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 32, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTOYA, quien solicita la citación del ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, para que se revise la obligación de manutención a favor de sus hijas y se aumente a la suma de Bs. 15.000,00 mensuales, la cantidad de Bs. 50.000,00 para gastos de inicio escolar y de navidad, y que cubra el 50% de gastos de medico y medicinas y cualquier otro gasto no previsto; argumentando que la manutención se encuentra fijada desde enero de 2016, en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias de útiles escolares y navidad en un 50% de los gastos. Que ha transcurrido nueve meses y en virtud del aumento de precios, estas cantidades de dinero no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijas.
Al folio 33, corre agregado auto de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL y la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público. Copia de las boletas a los folios 34 y 35.
A los folios 36 y 37, corre inserta Acta de fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, quines no llegaron a ningún acuerdo, en tal virtud se abrió el lapso probatorio. El padre ofreció cancelar la suma de Bs. 6.000,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios necesarios y los gastos de asistencia médica y medicina que no cubra el seguro y el 50% de los gastos cuando comiencen a estudiar, ofrecimiento que fue rechazado por la madre argumentando que dicha cantidad no le alcaza para cubrir los gastos.
Al folio 38, corre auto de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se acuerda oficiar al Comandante de Personal A/C, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Copia del oficio al folio 39.
Al folio 40, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público competente, consigna boleta firmada al folio 41.
Al folio 42, riela auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de octubre de 2016, en virtud de que no se recibió respuesta de la Comandancia General de Personal de la Guardia Nacional, cuyo oficio se ratificó, copia del mismo corre al folio 43.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Se desprende de las normas transcritas, que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El establecimiento de una pensión de manutención tiene por finalidad primordial, asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
De acuerdo a ello, los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de las beneficiarias de autos, fue establecida judicialmente mediante Acuerdo Conciliatorio realizado entre las partes en fecha 22 de enero de 2016 (folios 8 y 9, ambos inclusive) y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, a pesar de haberse solicitado mediante auto de fecha 23/10/2016 (folio 38) y con auto para mejor proveer de fecha 31/10/2016 (folio 42), información sobre el salario mensual actual a la Comandancia General de la Guardia Nacional, no se recibió respuesta alguna, sin embargo, está evidenciado que el alimentista es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y por tanto tiene los recursos económicos para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, en el acto conciliatorio, no es procedente debido a que no se corresponde con la realidad económica actual, y desprendiéndose de su propio dicho, que es funcionario activo de la Guardia Nacional, se evidencia que puede aportar más de lo ofrecido, por lo que debe declararse sin lugar, por ello esta juzgadora procederá a establecer los montos alimentarios atendiendo al interés superior de sus hijas; y en razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTOYA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.566 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.497 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en un treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el ciudadano EDIXON JOSÉ BORRERO VILLARREAL, cantidad que deberá ser depositada a partir del mes de noviembre de 2017, en la cuenta de ahorros aperturada.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional del demandado, pagadero en el mes de agosto y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de útiles escolares concedido a cada hijo.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, pagadero en el mes de Diciembre y adicional a la cuota ordinaria mensual; más el bono de juguetes concedido a cada hijo.
SEXTO: El descuento directo por nómina de las cantidades fijadas, para lo cual líbrese oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que ordene el depósito en la cuenta de ahorros N° 1750199230061993104 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de las beneficiarias de autos.
SÉPTIMO: El ajuste automático de los montos alimentarios fijados, en un treinta por ciento (30 %) del sueldo devengado por el demandado, que se hará efectivo cada vez que la Guardia Nacional Bolivariana decrete el aumento salarial de sus funcionarios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Líbrese oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Dirección de Seguridad Social, a los fines consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2812/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
|