REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2687/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.158.710 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.152.934 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 47 al 49, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE, mediante el cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija, a los fines de que sea aumentada; manifiesta que dicha Obligación está fijada desde octubre de 2015 en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales y los gastos escolares, de navidad asistencia medica y medicina compartidos. Argumenta que ya ha transcurrido dos años, y en virtud del aumento de precios y de que su hija tiene dieciséis años de edad, esas cantidades no le alcanzan para cubrir todos sus gastos; estimando el aumento en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos universitarios, de navidad, médicos y medicinas; que ella no trabaja desde el año 2015 por razones de salud.
Al folio 50, corre agregado auto de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE; se acordó la citación del ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 51Y 52 y su vuelto.
Al folio 53, corre agregada diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público. Folio 54.
Al folio 55, corre agregada diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y contesta la solicitud de revisión de manutención; realiza un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, y cubrir el 50% de los demás gastos que comportan la manutención.
Al folio 56, corre agregada diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana ELIZABETH CARDENAS DUARTE, mediante manifiesta que no está conforme con lo ofrecido por el padre de su hija, y se mantiene en su solicitud.
Al folio 57, corre auto de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante el cual se el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 58, corre acta de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante la cual siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto.
Al folio 59, riela escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS, con anexos insertos del folio 60 al 72. Por auto de de fecha 13 de noviembre se agregan y admiten. Folio 73.
DE LA MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se evidencia de las actas procésales que la madre de la beneficiaria de autos, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:
1) INFORME MÉDICO. RESONANCIA DE COLUMNA RX DE COLUMNA, CERTFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL,: Riela insertas del folio 60 al 72, consisten en un documento administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina y su limitación para trabajar.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No produjo prueba alguna que le favoreciera.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO manifestó que sus ingresos no le permiten aportar el monto solicitado, y que se ayudaba con un TAXI que tiene parado por estar dañado; por esta razón ofrece aumentar la mensualidad a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que contribuirá con el 50% de educación, dotación de ropa y calzado.
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de este administrador de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, quien hizo saber a esta instancia, que trabaja y además tiene otro ingreso por un Taxi; igualmente realizó un ofrecimiento manifestando que no podía aumentar la manutención en las cantidades solicitadas por la madre; no obstante observa este juzgador que las cantidades ofrecidas por el obligado son insuficientes, habida cuenta que del mismo dicho del padre se desprende que la adolescente se cursará estudios universitarios, y debe tomarse en cuenta el costo que acarrea la capacitación en orden a la obtención de un empleo futuro; por lo cual el ofrecimiento realizado es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE, en relación con el Aumento de la Manutención y en virtud de que no demostró que el padre de su hija tuviese ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados, debe ser declarada parcialmente con lugar; en consecuencia será fijada prudencialmente por este Tribunal . Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NORMA ELIZABETH CARDENAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.158.710 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.152.934 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano RICHARD ORANGEL GUERRERO, a favor de su hija.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de estudios universitarios, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, dotación de ropa, calzado y cualquier otro gasto necesario que comporte la manutención, así como los de médicos y de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 28 días del mes de noviembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 274 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal
Exp. Nº 2687/2015
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.
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