REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° Y 158°

EXPEDIENTE Nº 3089/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.228 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA Y JOSÉ ANIBAL CARDENAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.447.248 y V- 13.708.372 en su orden; domiciliados en el Municipio Capacho Viejo la primera de las nombradas, y el segundo en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por la ciudadana LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO, mediante el cual solicita que se fije la obligación de manutención a favor de su nieto, la cual estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cada padre; en cuanto a los gastos de extraordinario de inicio escolar, navidad, de medico y medicina, solicita que cada uno de los padres, cubra el 50% de los mismos. Manifiesta que mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le otorgó la custodia de su nieto, por lo cual a pesar de que el padre colabora, no es suficiente para satisfacer todas las necesidades, por ello tanto su hija, como el padre contribuyan con la manutención de su nieto. Consigna recaudos del folio 2 al 10.
Al folio 11, corre agregado auto de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO; se acordó la citación de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA Y JOSÉ ANIBAL CARDENAS SANCHEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANIBAL CARDENAS, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la solicitud presentada por la abuela de su hija. Anexa recaudos a los folios 13 al 17.
Del folio 18 al 23, rielan actuaciones relativas con la Citación del ciudadano JUAN JOSE VARELA ARCAYA, ante el Tribunal comisionado.
Al folio 18, riela auto de abocamiento de la Jueza Suplente, abogada Maurima Molina Colmenares.
Al folio 19, riela auto de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ ANIBAL CARDENAS SANCHEZ, se notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 22, riela diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA, plenamente identificada en autos, quien seguidamente se da por citada, y ofrece como manutención a favor de su hijo la cantidad de Bs. 20.000,00 mensual, alega que ella es quien lo atiende, lo cuida y le ayuda en las tareas, y ofrece contribuir con los gastos extraordinario de inicio escolar, navidad o cuando ente enfermo en la medida de sus posibilidades, por cuanto no tiene un trabajo fijo.
Al folio 23, riela acta mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se declara desierto en virtud de que las partes se hizo presente.
PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Acta de Nacimiento N° 249, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA Y JOSÉ ANIBAL CÁRDENAS SÁNCHEZ, son los padres de los beneficiarios de autos.
Asimismo, corre inserta sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual le otorga la custodia del beneficiario de autos, a los ciudadanos LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO Y NESTOR JAIRO PULIDO NIÑO, en su condición de abuelos maternos, por lo cual ellos tienen la responsabilidad de crianza y cuidado del niño; al la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Habiéndose demostrado la filiación, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica de los padres, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, habida cuenta que no se presentaron pruebas que demostraran los ingresos mensuales de los alimentistas; por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, el 01 de noviembre de 2017, en Bs. 177.507,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina este Juzgador que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; por lo que considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VELOSA PULIDO, en la contestación a la demanda, de fecha 23 de octubre de 2017, es improcedente, toda vez que las cantidades prometidas son insuficientes para cubrir el 50% de los gastos que comporta la manutención de su hijo, siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por la ciudadana LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO, con su carácter de abuela materna, es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, que en cuanto al padre, ciudadano JOSÉ ANIBAL CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.372, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, convino en lo solicitado por la abuela de su hijo, dicho convenimiento fue HOMOLOGADO por este Tribunal con auto de fecha 17 de octubre de 2017, inserto al folio 19; en consecuencia, se fijará la manutención en lo que respecta a la madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LUZ NIBIA VELOSA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.228, con el carácter de abuela materna, y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULIDO VELOSA, ya identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULIDO VELOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.248.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la obligada, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de la temporada navideña y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 21 días del mes de noviembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 267.
, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal
Exp. Nº 3089/2017
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.